CSJ - STL16510-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16510-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL16510-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02261-00 Acta 31
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
RENÉ ÁNGEL PÉREZ ARÉVALO contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la administración de justicia y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo qu e interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02261-00
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Al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2023 00137 1, promovido por René Ángel Pérez Arévalo , hoy accionante, contra Colpensiones, en el que se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez —por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez —por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad—, a partir de julio de 2003 , una vez actualizada la historia laboral con la inclusión de los períodos en mora de las empleadoras Ozono Comunicaciones SA y Panamerican Press SA.
Para sustentar sus pedimentos , en lo medular, relató que dichas sociedades no pagaron aportes a pensi ón entre los años 1995 a 2000, esto es, 282 semanas y que, además, que el Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Colpensiones, nunca le informó sobre dicha omisión.
Por sentencia de 15 de octubre de 2024 el Juez accedió parcialmente lo pretendido ; veredicto que, apelado por ambas partes y en consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , en fa llo de 29 de abril de 2025, revocó para, en su lugar, absolver de todas las pretensiones a la entidad llamada a juicio.
Inconforme con la anterior determinación, el convocante interpuso recurso extraordinario de casación,
111001310501720230013701.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02261-00 SCLAJPT-11 V.00 3 que, concedido por el Tribunal y admitido por esta Colegiatura, a través de sentencia CSJ SL694-2026 de 22 de abril de 2026, notificada por edicto de 31 de julio siguiente, no casó el fallo impugnado por falencias técnicas, tras
Colegiatura, a través de sentencia CSJ SL694-2026 de 22 de abril de 2026, notificada por edicto de 31 de julio siguiente, no casó el fallo impugnado por falencias técnicas, tras concluir que el actor no cu mplió con la carga de argumentación que le correspondía , ni con los deberes técnico-formales de la presentación del recurso.
Así lo anunció ese fallo:
[…] la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre ambos cargos que deben desestimarse.
El promotor acusó la sentencia de segunda instancia de defecto fáctico, ya que desconoció que al interior del proceso se acreditó documentalmente que Ozono Comunicaciones SA y Panamerican Press SA «conformaban una misma unidad empresarial y que siempre estuve vinculado laboralmente […] entre los años 1994 y 2000, además que fui afiliado por la primera empresa al Sistema General de Pensiones en agosto de 1994».
Agregó que Colpensiones no tachó de falsos ni controvirtió los medios de prueba aportados a la causa, por lo que, ante su omisión en cobrar coactivamente dichos aportes pensionales, el Colegiado debió confirmar la decisión de primera instancia, decayendo en defecto sustantivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02261-00
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4 También alegó el desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y de esta Corte, en el que
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4 También alegó el desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y de esta Corte, en el que se resolvieron casos análogos al aquí descrito, y la violación directa a la CP.
Indicó que agotó todos los medios ordinarios de defensa, ya que, interpuesta la casación, no prosperó por deficiencias en su técnica, de ahí que ni siquier a esta Sala de Casación Laboral se hubiere pronunciado de fondo respecto de las vías de hecho en las que incurrió el fallador plural de segundo grado y en las que insiste a través de esta vía tuitiva.
Con base en lo anterior, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Colegiado convocado el 29 de abril de 2025 , así como la condena en costas que le fue impuesta en segunda instancia.
Por auto de 19 de agosto de 2026 se admitió la acción de tutela , se vinculó a la s autoridades judiciales arriba mencionadas, a Colpensiones y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario controvertido.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pidió negar el anhelo constitucional, tras defender la razonabilidad de la decisión censurada.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02261-00
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5 Colpensiones se opuso a las pretensiones tutelares y
remitió el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02261-00
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5 Colpensiones se opuso a las pretensiones tutelares y pidió desestimarlas.
En el término concedido no se recibieron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
En este caso el propulsor dirige sus reparos contra la sentencia de 29 de abril de 2025 emitida por el Tribunal convocado, tras acusarla de vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales.
Prontamente se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, que suped ita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.
Lo anterior, por cuanto a que el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de defensa, no fue utilizado por el actor en debida forma, pues revisad a la sentencia CSJ SL694-2026 de 22 de abril de 2026 , se advierte que esta Corporación no casó la sentencia impugnada y aquí reprochada, por las falencias técnicas atribuib les a la demanda de casación que el actor presentó ; de ahí que por su propia desidia desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02261-00 SCLAJPT-11 V.00 6 esta queja excepcional, pretendiendo revivir oportunidades
exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02261-00 SCLAJPT-11 V.00 6 esta queja excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a l quebrantamiento de la sentencia reprochada en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Ahora bien, lo relativo a la condena en costas resulta anticipado y, por consiguiente, improcedente, pues revisada la documental adosada se avizora que todavía no se han liquidado las costas y agencias en derecho en los términos exigidos por el artículo 366 del Código General del Proceso,
anticipado y, por consiguiente, improcedente, pues revisada la documental adosada se avizora que todavía no se han liquidado las costas y agencias en derecho en los términos exigidos por el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02261-00 SCLAJPT-11 V.00 7 artículo 145 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al asunto ; momento procesal en el que el actor, si así lo considera, tendrá la posibilidad de recurrir en reposición y apelación, tal y como lo habilita el numeral 5 de dicha normativa.
Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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