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CSJ - STL16511-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16511-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16511-2023 Radicación n.° 104933 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARGARITA DE SANTA TERESITA GÓMEZ MÚNERA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA extensiva a las partes e intervinientes en la acción de tutela 110010204000202300144400.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela en nombre propio con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales contenidos en los artículos « 13, 20, 29 y 94 » de la Carta Política, que estimó presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 104933

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Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario constitucional se extrae, que la accionante manifestó ser madre del señor Mauricio Gómez, quien con ocasión del proceso penal identificado con el radicado n°. 056646100108-201380195-01 que correspondió por reparto

constitucional se extrae, que la accionante manifestó ser madre del señor Mauricio Gómez, quien con ocasión del proceso penal identificado con el radicado n°. 056646100108-201380195-01 que correspondió por reparto para su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Pedro de los Milagros -Antioquia-, autoridad que a través de sentencia emitida el 15 de octubre de 2015, lo absolvió del «delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años». Que contra la precitada determinación la víctima interpuso recurso de alzada el cual fue resuelto mediante fallo de 7 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, condenándolo a la «pena principal de 168 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito acusado». Que inconforme con la precitada determinación, el señor Mauricio Gómez, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se admitió a través de proveído del 15 de enero de 2019. Señaló la recurrente, que su hijo Mauricio Gómez se encuentra recluido en la «cárcel de Ipilaes» asimismo, indicó que el 13 de julio del año que avanza, Gómez presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con la finalidad que se declare la nulidad del proceso, pero que de la misma no ha obtenido respuesta alguna, asimismo, narró que igual suerte tuvo la acción de amparo que la actora interpuso contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,

del proceso, pero que de la misma no ha obtenido respuesta alguna, asimismo, narró que igual suerte tuvo la acción de amparo que la actora interpuso contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en la cual adujo, que «solicitaba que me trasladaran a mi hijo para una cárcel de Antioquia donde yo pueda verlo y tampoco me la contestaron (…)». 2Radicación n.° 104933

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En consecuencia, solicitó que se ordene la notificación de la tutela presentada por Mauricio Gómez el pasado 13 de julio de 2023, al correo «juanbolivar352@gmail.com», dirección electrónica donde la promotora del resguardo también se notificaría de la decisión adoptada, en igual sentido requiere «(…) se le conceda a mi hijo la libertad por inocente (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Previo a abordar el presente trámite se hace necesario advertir que a través de auto del 11 de septiembre de 2023, la homóloga Sala de Casación Penal remitió por competencia a la Homologa Civil, el presente amparo, luego de revisar el escrito primigenio y establecer que su origen radica en la «tardanza en que, supuestamente, ha incurrido la aludida Sala Especializada en notificar la acción de tutela que promovió su hijo Mauricio Gómez el 13 de julio de la presente anualidad, en contra del Tribunal Superior de Antioquia».

Superado lo anterior, mediante proveído del 21 de septiembre de 2023, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, vincular a los intervinientes en el asunto objeto de

Superado lo anterior, mediante proveído del 21 de septiembre de 2023, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, vincular a los intervinientes en el asunto objeto de censura y corrió traslado correspondiente, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, manifestó que, luego de revisado el sistema de gestión, no encontró acción constitucional que haya presentado Mauricio Gómez ante dicha autoridad, asimismo, adujo que contra Gómez se adelantó el proceso que identifico con el radicado « 201380195», al interior del cual se profirió fallo condenatorio el 7 de septiembre de 2018 revocando el emitido por el a quo y, contra el que se formuló recurso 3Radicación n.° 104933 SCLAJPT-12 V.00 extraordinario de casación que se halla pendiente por adoptar la decisión que en derecho corresponda. De igual forma, indicó que el resguardo que refiere la tutelante fue asignado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, «sin que a la fecha se cuente con decisión registrada en la página de la Rama Judicial o Notificada a esta judicatura» razón por la que solicitó su desvinculación, toda vez que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno del señor Gómez. Por su parte, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, señaló que la autoridad anunciada, no ha vulnerado, afectado o amenazado prerrogativa

Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, señaló que la autoridad anunciada, no ha vulnerado, afectado o amenazado prerrogativa fundamental que haya deprecado la parte actora, por tal razón requirió la desvinculación por falta de legitimación por pasiva, asimismo, se niegue el amparo implorado. A su turno, el magistrado ponente de la Sala de Casación Penal manifestó, que a su despacho correspondió el conocimiento de la acción de tutela identificada con el radicado n°. 132071, que promovió el señor Mauricio Gómez, quien es hijo de la recurrente, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que fue resuelta mediante la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023, «la cual se encuentra en trámite de notificación», adjunto a su respuesta compartió el enlace de ingreso a consulta del expediente objeto de cuestionamiento. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de octubre de 2023, declaró improcedente el resguardo implorado, toda vez que: 4Radicación n.° 104933 SCLAJPT-12 V.00 […] la señora Margarita de Jesús Gómez Múnera, «no está habilitada para acudir en nombre propio a esta acción, puesto que no es parte o sujeto procesal en el trámite de la tutela controvertida, además, si su pretensión fue la de formular este amparo como agente oficiosa de Mauricio Gómez, de igual modo

acudir en nombre propio a esta acción, puesto que no es parte o sujeto procesal en el trámite de la tutela controvertida, además, si su pretensión fue la de formular este amparo como agente oficiosa de Mauricio Gómez, de igual modo no se abre paso el reclamo, porque no manifestó concurrir a este trámite en la calidad aludida, la que, en todo caso, tampoco puede ser convalidada al no estar demostrada la imposibilidad de su hijo para acudir directamente a esta jurisdicción.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Margarita de Santa Teresita de Jesús Gómez Múnera, la impugnó, para lo cual expuso: «Buenas apelo ya wue (sic) el accionado corte suprema de justicia. dice esta en tramite de contestacion y mire la fecha y no lo ha hecho y esta desde el 13 de julio de 2023

(sic)».

IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues 5Radicación n.° 104933 SCLAJPT-12 V.00 de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la recurrente, toda vez, que de acuerdo con lo considerado por el a quo constitucional de primer grado, quien a bien tuvo en declarar la falta de legitimación por activa, en cabeza de la señora Margarita de Santa Teresita de Jesús Gómez Múnera , para promover la petición de amparo, ello por cuanto, al verificarse las partes que integraron la causa que impulsa el presente resguardo, de acuerdo a los antecedentes dispuestos en el presente proveído y al material probatorio adosado, no se encontró, que la propulsora del resguardo sea parte vinculada en ella, ni como activa, ni como pasiva y, sin embargo, ante esta instancia pretendió impugnar la decisión proferida el 4 de octubre de 2023, por la Homóloga Sala Civil. Con relación a lo precedido, recuérdese que conforme a lo previsto

como activa, ni como pasiva y, sin embargo, ante esta instancia pretendió impugnar la decisión proferida el 4 de octubre de 2023, por la Homóloga Sala Civil. Con relación a lo precedido, recuérdese que conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus prerrogativas constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio, se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. 6Radicación n.° 104933

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Es así, que itera esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de su reproche, lo que no se avizoró en el presente trámite. Bajo ese precepto, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, reiterada en la CSJ STL15777-2021, lo siguiente:

En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de

En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Conjuntamente, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo de resguardo, exige que quienes formulan peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que, los llamados a interponer acciones ius fundamentales dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia y que en el caso en marras no ocurre. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente: 7Radicación n.° 104933

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El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el

siguiente: 7Radicación n.° 104933

SCLAJPT-12 V.00

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. (negrilla fuera de texto).

Frente a lo anterior, es claro que, la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos superiores y, si bien el auxilio tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquier ciudadano pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutelas dirigidas contra las autoridades judiciales son aquellos a quienes se le transgreden los derechos que promulgan, salvo la intervención a través de agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; pero para el presente asunto, la materia que se ataca, fue promovida por la señora Margarita de Santa Teresita de Jesús Gómez Múnera, en su propio nombre, y no en calidad de parte, entonces, en caso de considerarse que existió un

Santa Teresita de Jesús Gómez Múnera, en su propio nombre, y no en calidad de parte, entonces, en caso de considerarse que existió un desconocimiento de las garantías constitucionales deprecadas, correspondía a la interesada iniciar el presente trámite u otorgar mandato, si lo consideraba pertinente, situación que al interior del presente asunto no aconteció. Conforme lo anterior, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, por las razones previamente precedidas, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. 8Radicación n.° 104933

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las anotaciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 104933

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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