CSJ - STL16511-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16511-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL16511-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02966-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló la GERMÁN MELGAREJO MOLANO contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radica do nº 11001-60-00-049-2014-00370-01.

I. ANTECEDENTES

El tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso, igualdad y legalidad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02966-01

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Del extenso escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, conoció en segunda instancia proceso ordinario de nulidad de contrato de promesa promovido por Francisco Heladio Gutiérrez Murillo en contra del aquí accionante bajo

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, conoció en segunda instancia proceso ordinario de nulidad de contrato de promesa promovido por Francisco Heladio Gutiérrez Murillo en contra del aquí accionante bajo radicado n.°2006 -009-00; autoridad judicial, que por sentencia de 29 de junio de 2011, revocó el fallo del 18 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad y, en su lugar, declaró la nulidad del contrato de co mpraventa suscrito el 29 de diciembre de 2004 entre Francisco Heladio y el promotor , el cual recaía sobre el precio denominado «La Dorada Parte», ubicado en la zona rural del municipio de Vianí, Cundinamarca.

Adicionalmente, en dicha decisión, también se le ordenó al procesado que le restituyera a su contraparte el 50% del inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la ejecutoria de la decisión , s in embargo, ese extremo no acató la orden judicial, dado que la entrega fue meramente “simbólica” , continuando con la ocupación del predio usando las vías de hecho.

Además, en el mismo proveído , de igual modo se le ordenó al demandante la devolución del precio pactado en el contrato anulado, junto con el pago de las mejoras realizadas por el demandado , dineros que finalmente fueron consignados por Francisco Heladio Gutiérrez Murillo aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02966-01 SCLAJPT-12 V.00 3 órdenes del Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de

consignados por Francisco Heladio Gutiérrez Murillo aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02966-01 SCLAJPT-12 V.00 3 órdenes del Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.

Por otro lado, el 22 de mayo de 2018, ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el aquí accionante fue imputado por el delito de «fraude a resolución judicial o administrativa de policía »; proceso que, una vez r adicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , dependencia que, por sentencia del 15 de enero de 2019 , emitió un sentido del fallo condenatorio y le impuso una pena de «dieciocho (18) meses de prisión, multa de doce (12) salaros mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad y la privación del derecho a acudir o residir en el predio denominado “La Dorada Parte”».

A la anterior pena se agregó la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó la compulsa de copias para que se investigara la conducta punible en la que pudo haber incurrido el señor Numael Enciso y su grupo familiar cercano.

Inconforme con lo decidido, el aquí pretensor interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , magistratura que, por

Numael Enciso y su grupo familiar cercano.

Inconforme con lo decidido, el aquí pretensor interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , magistratura que, por sentencia del 11 de junio de 2020, confirmó el fallo de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02966-01

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Encontrándose dentro del término, la misma parte interpuso recurso de casación, no obstante, la homóloga Sala de Casación Penal, por proveído CSJ SP1121 del 30 de abril de 2025 no casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior y, adicionalmente, ordenó al condenado a que, como medida de restablecimiento del derecho, en un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir la notificación de esa providencia, desalojara y le devolv iera a Francisco Heladio Gutiérrez Murillo y/o a sus herederos el 100% d el inmueble y que, en caso de determinarse que no hubiere devuelto el predio, se revocaría el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y debería purgar su pena privado de la libertad.

El convocante censuró la anterior providencia reseñada, por cuanto, en su sentir, la Sala de Casación Penal no tuvo en cuenta las consideraciones del fallo civil, tampoco se pronunció sobre los medios probatorios como si lo hizo el juzgado de esa especialidad, e insistió en la comisión del delito de fraude a resolución judicial del accionante, por no haber entregado el 100% del p redio, cuando el «Juzgado

pronunció sobre los medios probatorios como si lo hizo el juzgado de esa especialidad, e insistió en la comisión del delito de fraude a resolución judicial del accionante, por no haber entregado el 100% del p redio, cuando el «Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, […] le Niega al Señor Gutiérrez la entrega del 100% del predio, sentencia en firme que hace tránsito a cosa juzgada, Motivo por el cual no prosperaría el delito».

Refirió que, existían órdenes judiciales «ya ejecutoriadas donde dan fe que se cumplió con la entrega del 50% ordenado en la sentencia del Juzgado Segundo, mi pregunta porque la Corte Suprema de Justicia me condena al delito de fraude a resolución Judicial», sin otórgales el valor probatorio a todasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02966-01 SCLAJPT-12 V.00 5 las pruebas pues no hicieron referencia alguna de las providencias aportadas, especialmente el auto de 11 de octubre de 2011 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.

Con base en tales supuestos fácticos solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia CSJ SP1121 del 30 de abril de 2025, emitida dentro del proceso penal censurado, para que, en su lugar, «SE ORDENE lo que bien corresponda en derecho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue repartida el 4 de junio de 2025 y, por auto del 24 del mismo mes, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y

La acción de tutela fue repartida el 4 de junio de 2025 y, por auto del 24 del mismo mes, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, la Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó fueran denegadas las pretensiones formuladas con la presente acción, por cuanto adujo que no se afectaron las garantías constitucionales del pretensor , comoquiera que la parte en su confuso escrito no refirió algún tipo de defecto de relevancia constitucional, centrándose en un extenso ejercicio de valoración probatoria que sobrepasaba en la revisión de elementos materiales que no estaban presentes en e l expediente, y que giraban en argumentos farragosos e imprecisos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02966-01

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Agregó que, si bien el proceso culminó con la decisión emitida por esa Sala, en esa sentencia se determinó que el tutelante se había negado a cumplir con el proveído del 29 de julio de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogo tá, en tanto se había venido negando reiteradamente a la restitución del predio al señor Francisco Heladio, por tal motivo adujo que:

[…] ese incumplimiento no ha sido meramente objetivo, sino que ha sido mediante fraude, comoquiera que el procesado incluso dispuso la realización de acciones de hecho para mantener la posesión sobre la finca, tales como la orden de ingreso de uno de

[…] ese incumplimiento no ha sido meramente objetivo, sino que ha sido mediante fraude, comoquiera que el procesado incluso dispuso la realización de acciones de hecho para mantener la posesión sobre la finca, tales como la orden de ingreso de uno de sus trabajadores, con bestias, tras la realización de la diligencia de entrega; acto que el procesado, por lo demás, calificó como de “simbólica”. Igualmente, la Corte determinó que la negativa al cumplimiento de la orden de entrega también ha estado acompañado de la apelación a argumentos legales vacíos, rebuscados y no reconocidos, junto con el uso de acciones constitucionales legales temerarias.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de la actuación surtida en esa instancia y defendió la decisión emitida, precisando así, que resolvió todos los puntos de apelación propuestos por la defensa.

Por último, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá también realizó un recuento de la actuación surtida ante esa dependencia judicial y señaló que el mecanismo constitucional se tornaba improcedente para dirimir los cuestionamientos planteados, toda vez que no se cumplían con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales de relevancia y subsidiariedad, que implicaban un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02966-01

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En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.

núcleo esencial del derecho fundamental alegado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02966-01

SCLAJPT-12 V.00 7

En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de julio de 2025 , la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado al considerar que la decisión censura da se encontraba debidamente motivada, que contaba con un grado de razonabilidad que impedía calificarla como arbitraria y tampoco evidenciaba un defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que ameritara la intervención del fallador constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el líbelo genitor.

Adicionalmente, solicitó:

  1. fuera declarada la caducidad o la prescripción de la acción, dado que a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, es decir, el 24 de octubre de 2011 y, hasta la data que se dictó la sentencia de segundo grado por parte del Tribunal Superior el 30 de junio de 2020, transcurrieron más de 8 años y 8 meses, dándose la prescripción extraordinaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02966-01

SCLAJPT-12 V.00 8 ii) que, de no concederse la impugnación, se ordenara

extraordinaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02966-01 SCLAJPT-12 V.00 8 ii) que, de no concederse la impugnación, se ordenara dejar lo resuelto por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Luego, por escrito allegado ante esta Sala, el pretensor solicitó, básicamente, la remisión del expediente a la jurisdicción competente, dado que consideró que «la tutela penal no puede ser resuelta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Las tutelas, incluyendo las de carácter penal, son resueltas en primera instancia por jueces o tribunales competentes según la materia y, en segunda instancia o para revisión, por la Corte Costitucional, no por la Sala Civil de la Corte Suprema».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02966-01 SCLAJPT-12 V.00 9 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se tiene que el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia CSJ SP1121 del 30 de abril de 2025 , emitida por la Sala de Casación Penal, por resultarle adversa a sus pretensiones.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a analizarse:

Previamente a resolver el recurso extraordinario, la Sala planteó como problema jurídico el verificar los dos siguientes cargos:

(i) Si la acción penal por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía prescribió en este caso con anterioridad a que se celebrara la audiencia de formulación de imputación y;

(ii) Si en las instancias se realizó una correcta valoración probatoria, de forma que se pueda tener por demostrada la responsabilidad de GERMÁN MELGAREJO MOLANO “más allá de toda duda”, de cara a la comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.

probatoria, de forma que se pueda tener por demostrada la responsabilidad de GERMÁN MELGAREJO MOLANO “más allá de toda duda”, de cara a la comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.

Al descender al estudio pertinente al caso, respecto al primero de los problemas , referente a prescripción de la acción penal por el delito a fraude a resolución judicial o administrativa de policía encontró que, si bien era cierto que este tenía un término de cinco (5) años, lo cierto era que dicho lapso co menzaría a contarse a partir del último acto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02966-01 SCLAJPT-12 V.00 10 ejecución del punible, toda vez que era cierto que este era un delito de ejecución permanente, conforme lo establecido en el inciso 1º del artículo 83 del Código Penal.

Al respecto, citó lo dicho por esa Sala de Casación en sentencia CSJ SP5237-2016, en donde se tenía lo siguiente:

“En esta ocasión la irregularidad que advirtió la Corte tiene que ver con la vigencia de la acción penal respecto del delito de fraude a resolución judicial, en tanto la misma se encuentra prescrita.

[…]

Teniendo en cuenta que el delito en estudio es de ejecución permanente, cuyo lapso de comisión transitó más de una legislación que fijaba montos de pena diferentes, resulta necesario determinar cuál de esos quantum ha de acogerse para establecer el término de prescripción de la acción penal” (negrillas fuera del texto original)

Posteriormente, esa misma Sala indicó en sentencia CSJ SP2016 -202, en referencia al delito de fraude a

establecer el término de prescripción de la acción penal” (negrillas fuera del texto original)

Posteriormente, esa misma Sala indicó en sentencia CSJ SP2016 -202, en referencia al delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, que:

“El delito en comento es de mera conducta porque no se exige un resultado traducido en perjuicio concreto a la administración de justicia, sino que basta para su agotamiento la sola desobediencia a la obligación contenida en la orden judicial o administrativa de policía. Y es de carácter permanente en cuanto su ejecución inicia a partir del momento en que se sea exigible la orden judicial y se extiende por el tiempo en que perdure el incumplimiento o desacato ” (negrillas fuera del texto original).

Por lo anterior, para la Corte resultó ser evidente que, mientras una persona estuviera vinculada por una obligación contenida impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, y persista en su incumplimiento, estaría cometiendo de manera permanente o sostenida en el tiempo el delito de fraude a resolución judicial o administrativa deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02966-01 SCLAJPT-12 V.00 11 policía. En ese sentido, precisó que, en estos casos, el delito se ejecutaba de forma permanente y el último acto de ejecución sólo se consideraba consumado a partir del momento en que: (i) se cumpliera con la obligación vinculante o (ii) dicha obligación dejara de ser vinculante, por alguna causa legal, es decir, cuando haya cesado el deber de actuar.

Bajo tal derrotero, en el caso que concita la atención,

vinculante o (ii) dicha obligación dejara de ser vinculante, por alguna causa legal, es decir, cuando haya cesado el deber de actuar.

Bajo tal derrotero, en el caso que concita la atención, consideró que:

[…] es evidente que el término prescriptivo no se hallaba vencido al momento en que se formuló la imputación. Ello, comoquiera que, como bien lo señaló el Tribunal, para ese momento el delito seguía cometiéndose, toda vez que GERMÁN MELGAREJO MOLANO aún se resistía a entregarle materialmente a Francisco Heladio Gutiérrez Murillo el inmueble denominado “La Dorada Parte” , ubicado en el municipio de Vianí, Cundinamarca, en franca desatención del mandato judicial que lo compelía al efecto.

Lo anterior, en efecto, muy a pesar de que la orden que en ese sentido constaba en la sentencia del 29 de julio de 2011 aún se mantenía vigente y vinculante para GERMÁN MELGAREJO MOLANO. En otras palabras, para el momento de la formulación de imputación, el 22 de mayo de 2018, el procesado persistía en sustraerse del cumplimiento de una obligación judicial perfectamente exigible para él, lo que implica que aún estaba cometiendo el delito acusado, y que este estuvo ejecutándose desde el momento en que la obligación cobró vigencia hasta esa data.

Así, en tanto que el fraude a resolución judicial o administrativa de policía seguía cometiéndose de forma permanente, y todavía no había cesado el deber de actuar, el término prescriptivo de la acción ni siquiera había empezado a correr para el momento en

de policía seguía cometiéndose de forma permanente, y todavía no había cesado el deber de actuar, el término prescriptivo de la acción ni siquiera había empezado a correr para el momento en que se formuló la imputación de cargos. Por ello, es cierto que la acción no se encontraba prescrita para esa fecha, tal y como lo manifestó la Fiscalía en su alegato.

Por ello, resolvió que resultaba ser evidente que el primer cargo formulado en la demanda no estaba llamado a prosperar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02966-01

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En cuanto al segundo de los cargos, previo a abordar el problema jurídico, la Sala consideró necesario hacer algunas precisiones dogmáticas, en torno al delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía , por lo que, al respecto, recordó lo dicho en la sentencia CSJ SP2695-2024, de la que resaltó que, sobre dicho delito, este contenía los siguientes elementos dogmáticos:

(i) Un sujeto activo indeterminado que esté vinculado al cumplimiento de un deber legal impuesto en una sentencia judicial o en una resolución administrativa de policía.

(ii) Un verbo rector consistente en “sustraerse” del cumplimiento de la obligación impuesta en la resolución judicial o administrativa de policía. Por “sustraerse” debe entenderse “desobedecer, evadir o contravenir” la obligación o el deber legal consagrado en los documentos judiciales o administrativos previamente enunciados.

(iii) La obligación puede consistir en hacer o en no hacer algo, debe ser vinculante, debe estar ejecutoriada y debe estar

consagrado en los documentos judiciales o administrativos previamente enunciados.

(iii) La obligación puede consistir en hacer o en no hacer algo, debe ser vinculante, debe estar ejecutoriada y debe estar contenida en una resolución judicial o administrativa de policía. Si la obligación consiste en “hacer” la desobediencia consiste en la omisión de ese “hacer”. Si, por el contrario, la obligación consiste en un “no hacer”, la desobediencia consiste en “hacer” ese algo que está vedado.

(iv) La obligación debe estar contenida en una decisión en firme, sea que se encuentre inserta en orden, sentencia o auto, entendidos estos conceptos como resolución judicial, o en resolución administrativa, sea que contenga un deber de índole laboral, civil, penal o administrativa. La firmeza atiende a que la resolución o decisión no admita recursos o porque los medios de impugnación fueron ya resueltos, de modo tal que, como lo conceptuó el Procurador Delegado, la obligación emerja indiscutible.

(v) La sustracción del cumplimiento de la obligación debe hacerse “por medios fraudulentos” , es decir, que se haga mediante “artificios o ardides” que escapen al ámbito de lo legal. Ello implica que no se sanciona la mera desobediencia, sino que se sanciona propiamente el fraude a la obligación.

(vi) Finalmente, este es un tipo penal que protege la eficaz y recta impartición de justicia, de forma tal que la antijuridicidad de esta conducta se explica a partir de la importancia de imponer el

(vi) Finalmente, este es un tipo penal que protege la eficaz y recta impartición de justicia, de forma tal que la antijuridicidad de esta conducta se explica a partir de la importancia de imponer el respeto por las decisiones judiciales o de policía para garantizarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02966-01 SCLAJPT-12 V.00 13 el imperio del derecho y la concreción de un orden constitucional y legal justo.

De lo anterior concluyó que el propósito de este punible no era otro que el de procurar la satisfacción de los derechos fundamentales de los asociados, a través del acceso a procesos justos y adecuados, de cara al principio de legalidad y a las formas administrativas previamente establecidas.

Conforme lo dicho, al descender al ejercicio valorativo de cara con el caso en concreto, el cual se centraba en determinar si Germán Melgarejo cometió el delito contenido en el artículo 454 del Código Penal.

En ese sentido, procedió a analizar el material probatorio basada en los siguientes puntos a saber:

(i) Según se desprende de las sentencias de instancia, de las pruebas estipuladas y de los testimonios practicados en juicio, los hechos que subyacen a la presente causa tienen origen en un negocio que celebró Francisco Heladio Gutiérrez Murillo con GERMÁN MELGAREJO MOLANO en el año 2004, por virtud del cual el primero le vendió al segundo el 50% de la finca denominada “La Dorada Parte” con la finalidad de que, entre los dos, montaran allí un proyecto productivo. Cabe aclarar que el restante 50% de la propiedad quedó en manos de Gutiérrez

“La Dorada Parte” con la finalidad de que, entre los dos, montaran allí un proyecto productivo. Cabe aclarar que el restante 50% de la propiedad quedó en manos de Gutiérrez Murillo y nunca fue parte del patrimonio del procesado.

Con el tiempo, la relación comercial empezó a deteriorarse, al punto que Francisco Heladio Gutiérrez Murillo terminó por demandar civilmente a GERMÁN MELGAREJO MOLANO. El proceso culminó con la sentencia de segunda instancia del Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, proferida el 29 de julio de 2011, por virtud de la cual se declaró la nulidad de la promesa de compraventa celebrada el 29 de diciembre de 2004 y se ordenó, entre muchas otras cosas, la restitución “del bien objeto del contrato declarado nulo, esto es, el 50% del predio rural denominado La Dorada – Parte (…) en el término de diez (10) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia”.

(ii) En la carpeta, igualmente, reposa un acta de entrega definitivo, fechada el 10 de octubre de 2012, por virtud de la cual se deja constancia de la entrega del 50% del predio a FranciscoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02966-01

SCLAJPT-12 V.00 14

Heladio Gutiérrez Murillo, quién, según el acta, queda en posesión del mismo. Sin embargo, ha de señalarse que GERMÁN MELGAREJO MOLANO se opuso a esa entrega, dijo que realmente era “simbólica” y repuso y apeló la decisión de declarar entregado el

del mismo. Sin embargo, ha de señalarse que GERMÁN MELGAREJO MOLANO se opuso a esa entrega, dijo que realmente era “simbólica” y repuso y apeló la decisión de declarar entregado el 50% del bien. Adujo, en esa oportunidad, que no se había ordenado la entrega del 100% del inmueble y que él ejercería el derecho de retención del mismo hasta que no se le cancelaran las mejoras.

A pesar de que en esa ocasión se verificó que Francisco Heladio Gutiérrez Murillo recibiera de nuevo la posesión del inmueble – que era, para ese momento, de su propiedad en un 100% – a los pocos días GERMÁN MELGAREJO MOLANO recuperó la posesión del bien por vías de hecho y mediando amenazas, a través de Numael Enciso, antiguo administrador del predio y empleado del procesado.

(iii) Esta situación fue corroborada por el propio GERMÁN MELGAREJO MOLANO quien adujo en juicio que, incluso para el momento de la declaración, él aún estaba “ordenando allá para que haya un celador que cuide, para que nadie vaya a tomar posesión hasta que haya una solución (…)”.

Por lo que, conforme las líneas anteriormente trascritas, precisó que resultaba ser claro que Germán Melgarejo Molano nunca tuvo ni ha tenido la intención de cumplir con lo ordenado en la sentencia del 29 de julio de 2011, en donde claramente se indicó que el procesado debía entregar materialmente el 50% de la finca que le correspondía; entrega que, a pesar de haber quedado consignada en un acta posterior, realmente no se materializó ni perduró, pues el

claramente se indicó que el procesado debía entregar materialmente el 50% de la finca que le correspondía; entrega que, a pesar de haber quedado consignada en un acta posterior, realmente no se materializó ni perduró, pues el acusado realmente nunca tuvo la intención de cumplir c on la mentada obligación.

Por otro lado, en cuanto al derecho de retención, indicó que, aunque el ejercicio de este fue alegado en el proceso civil que culminó con la mentada sentencia, en aquella ocasión el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión indicó que «[a]sí las cosas, en el sub lite se observa que el demandado no ejerció en la contestación de la demanda, ni en pieza procesalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02966-01 SCLAJPT-12 V.00 15 alguna, ‘la alegación del derecho de retención’, como categóricamente lo ordena el artículo 92 del C.P.C., por lo que no hay lugar a su reconocimiento […]», por lo que, podía observarse, que el comportamiento de Germán no solo era el basado en un incumplimiento objetivo de lo ordenado en sentencia del 29 de julio de 2011, sino el de una clara intención de hacerle fraude a dicha orden.

Por lo que, en ese sentido, consideró la Sala que no era este el escenario para delimitar las consecuencias civiles de esa ocupación de hecho, pero sí lo era para determinar si el sistemático incumplimiento de la orden implica responsabilidad por la comisi ón del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Con base a ello, puntualizó esa Sala, que, junto con las dos instancias, eran

sistemático incumplimiento de la orden implica responsabilidad por la comisi ón del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Con base a ello, puntualizó esa Sala, que, junto con las dos instancias, eran de la opinión de que ese proceder, generaba desatención del sentido de una orden judicial, por lo que sí producía responsabilidad penal.

Luego, como fundamento de lo antedicho, expuso las siguientes razones:

(i) El delito previsto en el artículo 454 del Código Penal castiga con una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión la siguiente conducta: “El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía (…)”.

En este caso, es claro que GERMÁN MELGAREJO MOLANO se ha sustraído de una obligación vigente y ejecutoriada que le fue impuesta en la sentencia del 29 de julio de 2011, es decir, “(…) restituir al demandante el bien objeto del contrato declarado nulo, esto es, el 50% del predio rural denominado La Dorada – Parte (…)”; y que dicha sustracción se ha mantenido en el tiempo sin que el mandato judicial haya dejado de ser exigible en ningún momento. Ello lo ha hecho por medios de hecho o, en otras palabras, mediante la ocupación ilegal de la finca en cuestión y su constante negativa a devolverla, alegando un “derecho deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02966-01 SCLAJPT-12 V.00 16 retención” que no le fue reconocido en la sentencia, o que en dicho

SCLAJPT-12 V.00 16 retención” que no le fue reconocido en la sentencia,

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