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CSJ - STL16511-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16511-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL16511-2026 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-02180-00 Acta extraordinaria 79

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por EIDI

PIEDAD PUERTA VILLADA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES y PORVENIR SA.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y el que denominó «[p]rotección a la [m]ujer en estado de vulnerabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y AFP convocadas.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-02180-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Eidi Piedad Puerta Villada persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Jesús Eugenio Valencia Gómez, prestación que pidió le fuera reconocida en un cincuenta por ciento (50 %) hasta el momento en que sus

ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Jesús Eugenio Valencia Gómez, prestación que pidió le fuera reconocida en un cincuenta por ciento (50 %) hasta el momento en que sus hijos cumplieran «la edad de 25 años o [dejaran] de ostentar la calidad de estudiantes », para que, posteriormente, se le reconociera en un ciento por ciento (100%).

En consecuencia, que se condenara a Porvenir SA al pago del retroactivo de las mesadas pensionales, a partir del 8 de marzo de 2020, fecha del deceso del causante, y de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El asunto se identificó con el radicado n. ° 2021-001491 y le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, por sentencia de 23 de septiembre de 202 4, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación.

117001-31-05-001-2021-00149-00Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-02180-00

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En providencia de 11 de mayo de 202 6, el colegiado accionado —al desatar la alzada— confirmó en su integridad la decisión de primer grado. En contra de la precitada determinación, no se interpusieron recursos.

La accionante censuró la sentencia de 11 de mayo de 2026, pues, en su sentir, el tribunal convocado incurrió en

la decisión de primer grado. En contra de la precitada determinación, no se interpusieron recursos.

La accionante censuró la sentencia de 11 de mayo de 2026, pues, en su sentir, el tribunal convocado incurrió en defecto sustantivo y «error de hecho» al exigirle que acreditara que estuvo haciendo vida marital con el causante por un lapso no menor de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, aun cuando el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que esa condición puede demostrarse «en cualquier tiempo».

Alegó que el tribunal encartado desconoció que convivió 15 años con el fallecido, su «condición de cuidadora» durante su enfermedad, que siempre cumplió «con los deberes de solidaridad del matrimonio», y que tuvo tres hijos con el causante.

Refirió que «por dificultades propias del matrimonio existió una separación legal por 1 año»; no obstante, «nunca se rompió el vínculo afectivo, económico ni el proyecto de vida».

Sostuvo que las situaciones descritas le impidieron cotizar «para su propia pensión», y que actualmente se encuentra «en total estado de vulnerabilidad».

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efecto laRadicación n. ° 11001-02-05-000-2026-02180-00

SCLAJPT-11 V.00 4 providencia de 11 de mayo de 2026, para que, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus aspiraciones.

Por auto de 10 de agosto de 2026, se admitió la acción

SCLAJPT-11 V.00 4 providencia de 11 de mayo de 2026, para que, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus aspiraciones.

Por auto de 10 de agosto de 2026, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las enjuiciadas, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala La boral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales rindió un informe de las actuaciones desplegadas dentro del proceso n.° 2021-00149, y defendió la legalidad de la sentencia criticada.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad allegó el enlace de acceso al expediente del trámite fustigado.

Porvenir SA alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que las pretensiones de la queja constitucional no se formularon en su contra.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n. ° 11001-02-05-000-2026-02180-00

SCLAJPT-11 V.00 5 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine la gestora persigue que se deje sin efecto la sentencia de 11 de mayo de 2026, dictada por el juez colegiado —que zanjó y definió el asunto en discusión— para que, en su lugar, se dicte una de reemplazo que acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas ir regularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursosRadicación n. ° 11001-02-05-000-2026-02180-00

SCLAJPT-11 V.00 6 ordinarios y extraor dinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

SCLAJPT-11 V.00 6 ordinarios y extraor dinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido y verificar el portal web de la Rama Judicial (consulta procesos), se comprueba que dentro de la causa cuestionada, la demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal en los términos que alude el artículo 86 del CPTSS, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta senda excepcional.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que , conforme al criterio de la Sala, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pension es —como en el presente asunto— o reajuste de las mismas, adicionalmente debe considerarse la incidencia futura para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tene r en cuenta la expectativa de vida de la demandante. (CSJ STL4149-2024)

En esa línea, es claro que la accionante desaprovechó por su propia incuria la oportunidad para que se discutiera, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta senda excepcional.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-02180-00

por su propia incuria la oportunidad para que se discutiera, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta senda excepcional.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-02180-00

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De manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Ahora, aunque la Sala no pasa por las manifestaciones realizadas por la promotora de que no pudo cotizar «para su propia pensión», y que actualmente se encuentra «en total estado de vulnerabilidad», dichas situaciones por sí mismas no son suficientes para que prospere el amparo , porque no se enmarcan en un perjuicio irremediable.

Al respecto, memórese que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente; ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-02180-00

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III. DECISIÓN

Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-02180-00

SCLAJPT-11 V.00 8

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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