CSJ - STL16512-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16512-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16512-2023 Radicado n.° 104443 Acta Extraordinaria no. 67 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que AFIFE DE JESÚS SBBAG DÍAZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de agosto de 2023, en el trámite de acción de tutela que RAFAEL ANTONIO MENDOZA CAFIEL promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , trámite al que se vinculó al JUEZ
OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
II. ANTECEDENTESRadicado n.° 104443
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Rafael Antonio Mendoza Cafiel instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narró que promovió proceso reivindicatorio contra Afife, Zalma, Nawel, Neyla y Jorge Sabbag Díaz, para que se ordenara la restitución de un bien ubicado en el barrio San Diego del centro histórico de Cartagena. Manifestó que el asunto se asignó al Juez Octavo Civil del Circuito de
la restitución de un bien ubicado en el barrio San Diego del centro histórico de Cartagena. Manifestó que el asunto se asignó al Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena, quien a través de sentencia de 15 de mayo de 2019 accedió a lo solicitado, decisión que los demandados apelaron, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó mediante providencia de 17 de febrero de 2021. Relató que el 10 de marzo de 2021, los demandados interpusieron recurso extraordinario de casación, «sin que se adujera o solicitara (…) la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada y sin ofrecer caución para tal menester». Indicó que el 3 noviembre de 2021, el Tribunal accionado concedió el recurso extraordinario referido y ordenó remitir las diligencias a la homóloga Sala de Casación Civil, decisión respecto de la cual Rafael Antonio Mendoza Cafiel solicitó adición, para que se indicara si se remitiría copia de dicha decisión al juzgado de origen para continuar con la ejecución de la sentencia. Adujo que, por medio de auto de 22 de noviembre de 2021, el Tribunal accionado adicionó la providencia de 3 de noviembre de 2021 en el sentido de remitir copia del expediente al juez de origen para que continuara con el trámite pertinente. 2Radicado n.° 104443
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Relató que el 26 de noviembre de 2021, los demandados interpusieron recurso de reposición contra tal decisión y mediante providencia de 8 de febrero de 2023, notificada por anotación en estado del día siguiente, el Tribunal no la repuso y ordenó a los demandados constituir caución por valor
recurso de reposición contra tal decisión y mediante providencia de 8 de febrero de 2023, notificada por anotación en estado del día siguiente, el Tribunal no la repuso y ordenó a los demandados constituir caución por valor de $1.800.000.000 para suspender el cumplimiento de la sentencia, a fin de garantizar el pago de los eventuales perjuicios que causara dicha suspensión. Manifestó que contra la decisión anterior, el 14 de febrero de 2023 Rafael Antonio Mendoza Cafiel interpuso «solicitud de ilegalidad», al considerar que el Tribunal accionado no debió fijar la caución referida, porque si los demandados pretendían evitar la ejecución de la sentencia, debieron solicitar tal aspiración al interponer el recurso extraordinario de casación. Adujo que en esa misma fecha y contra esa misma decisión, esto es, el 14 de febrero de 2023, los demandados formularon recurso de súplica y adicionalmente solicitaron su aclaración o adición, al considerar que: (i) el monto de la caución ordenada era muy elevado y (ii) el Tribunal omitió pronunciarse respecto a la naturaleza de la sentencia de primera instancia. Agregó que el 21 de febrero de 2023 el magistrado ponente remitió las diligencias a quien le seguía en turno para que resolviera el recurso de súplica; sin embargo, el 11 de abril de 2023, este último funcionario señaló que no podía resolver lo pertinente hasta tanto el primero decidiera las solicitudes de aclaración y adición, razón por la cual devolvió el expediente al despacho de origen. Refirió que el 16 de junio de 2023 solicitó al Tribunal pronunciarse
podía resolver lo pertinente hasta tanto el primero decidiera las solicitudes de aclaración y adición, razón por la cual devolvió el expediente al despacho de origen. Refirió que el 16 de junio de 2023 solicitó al Tribunal pronunciarse acerca de su solicitud de ilegalidad, así como respecto de la adición y aclaración formulada por los demandados; no obstante, a través de auto de 26 de junio de 2023 el ad quem advirtió la imposibilidad de resolver dichos 3Radicado n.° 104443 SCLAJPT-12 V.00 recursos y solicitudes, dado que remitió el expediente a la Sala de Casación Civil el 24 de abril de 2023. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues: (i) « adoptó decisiones contradictorias respecto de la ejecución de la sentencia de primera instancia », (ii) permitió la interposición de recursos improcedentes que han impedido el acatamiento del fallo de primer grado, y (iii) autorizó a la parte demandada a constituir caución fuera del término que establece la ley. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia de 8 de febrero de 2023. En su lugar, se ordene al Tribunal accionado que remita el expediente al juzgado de origen para dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia.
III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 10 de agosto de 2023, a través del cual
cumplimiento a la sentencia de primera instancia.
III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 10 de agosto de 2023, a través del cual corrió traslado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso civil de restitución de bien inmueble que originó la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el magistrado ponente del Tribunal Superior de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y manifestó que perdió competencia el 24 de abril de 2023, fecha en la que remitió las diligencias a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por último, envió el link del expediente digital. 4Radicado n.° 104443
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Afife de Jesús Sabbag Díaz, quien integra la parte demandada en el proceso civil en mención, manifestó que el amparo es improcedente, pues no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que la autoridad judicial cuestionada profirió la decisión de 8 de febrero de 2023 han pasado más de 6 meses. Agregó que tampoco se acredita el de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso recurso de reposición contra dicha decisión. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 30 de agosto de 2023 el a quo constitucional amparó los derechos
contra dicha decisión. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 30 de agosto de 2023 el a quo constitucional amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante y, para su efectividad, dejó sin efecto la decisión de 26 de junio de 2023 y ordenó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena emitir un pronunciamiento de fondo respecto a las solicitudes de «ilegalidad», aclaración, adición y el recurso de súplica que interpusieron las partes contra la decisión de 8 de febrero de 2023. Para arribar a tal determinación, señaló que el actor no acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso recurso de reposición contra el auto de 8 de febrero de 2023, a efectos de controvertir lo relativo a la caución para suspender la ejecución del fallo. No obstante, advirtió que el Tribunal vulneró los derechos fundamentales del actor, toda vez que no resolvió las solicitudes que interpusieron las partes contra aquel proveído, pese a tener competencia para ello, dado que la facultad de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se limita a resolver el recurso extraordinario casación, sin que pueda pronunciarse sobre otro tipo de solicitudes. 5Radicado n.° 104443
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IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Afife de Jesús Sabbag Díaz la impugna y solicita su revocatoria, pues afirma que se desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que contra la decisión de 26 de junio de
impugna y solicita su revocatoria, pues afirma que se desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que contra la decisión de 26 de junio de 2023 el demandante podía interponer recurso de reposición y no lo hizo.
V. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos.
Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 de ibídem, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 6Radicado n.° 104443
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En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que algunos de estos ocurren cuando
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En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que algunos de estos ocurren cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario actúa completamente al margen del procedimiento establecido en la ley. En este caso, la Corte advierte que Rafael Antonio Mendoza Cafiel acudió al presente mecanismo constitucional a fin de que se deje sin efecto la providencia de 8 de febrero de 2023. En su lugar, se ordene al Tribunal accionado que remita el expediente al juzgado de origen para dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia. Pues bien, al analizar las pruebas suministradas se aprecia que en aquel proveído el Tribunal advirtió que no es posible reponer la decisión de remitir copia de las actuaciones al juzgado de origen para continuar con la ejecución de la sentencia de primera instancia, porque tal posibilidad está prevista en el artículo 341 del Código General del Proceso. No obstante, ordenó a los demandados constituir caución por valor de $1.800.000.000, a efectos de garantizar el pago de los eventuales perjuicios que pueda acarrear la suspensión de la ejecución de la sentencia. Asimismo, se aprecia que el demandante solicitó que se declarara «ilegalidad» de tal determinación y, a su vez, los demandados presentaron recurso de súplica, aclaración y adición contra la misma ; sin embargo, el 26 de junio de 2023, el ad quem manifestó la imposibilidad de resolver tales mecanismos, al considerar que perdió competencia para ello, toda vez
recurso de súplica, aclaración y adición contra la misma ; sin embargo, el 26 de junio de 2023, el ad quem manifestó la imposibilidad de resolver tales mecanismos, al considerar que perdió competencia para ello, toda vez que el 24 de abril de 2023 remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. A juicio de la Corte, el Tribunal se equivocó al arribar a esta última determinación -manifestar su falta de competencia-, tal como lo destacó el a quo 7Radicado n.° 104443 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, toda vez que los elementos de convicción aportados dan cuenta que la providencia de 8 de febrero de 2023 se notificó por anotación de estado de 9 de febrero de 2023, de modo que el término de ejecutoria de dicha providencia concluyó el 14 de febrero de 2023, fecha en que, se insiste, el demandante solicitó que se declarara la «ilegalidad» de aquel proveído y, a su vez, los demandados interpusieron recurso de súplica, aclaración y adición contra el mismo. De ahí que lo que correspondía era que el Tribunal decidiera tales herramientas previo a remitir el expediente en casación; no obstante, desconoció por completo tal procedimiento. Incluso, nótese que el ad quem tramitó el recurso de súplica en mención, en tanto envió el expediente al magistrado que le sigue en turno que el 21 de febrero de 2023; sin embargo, este devolvió las diligencias al advertir que primero debían decidirse las solicitudes de «ilegalidad», aclaración y adición en mención.
que el 21 de febrero de 2023; sin embargo, este devolvió las diligencias al advertir que primero debían decidirse las solicitudes de «ilegalidad», aclaración y adición en mención. Así, el Tribunal en lugar de analizar la advertencia que le hizo aquel funcionario y resolver los mecanismos de defensa en mención, decidió remitir las diligencias a la homóloga Sala Civil, lo que claramente desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes, hecho relevante si se tiene en cuenta que el auto de 8 de febrero de 2023 no cobra ejecutoria hasta tanto de resuelvan los mismos, conforme lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso. Además, nótese que el 16 de junio de 2023 el accionante pidió al Tribunal pronunciarse respecto a dichos mecanismos; sin embargo, a través de auto de 26 de junio de 2023 advirtió la imposibilidad de 8Radicado n.° 104443 SCLAJPT-12 V.00 resolverlos, pese a que lo procedente era que corrigiera los errores procedimentales en mención, lo que no ocurrió y, por esa razón se configuró un defecto procedimental absoluto. Ahora, el impugnante refiere que la acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso recurso de reposición contra la decisión de 26 de junio de 2023,
cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso recurso de reposición contra la decisión de 26 de junio de 2023, a pesar de que el mismo era procedente. Al respecto, la Corte advierte que si bien en el asunto se desconoció el presupuesto de subsidiariedad dado que el promotor de la acción constitucional no presentó recurso de reposición contra el auto de 26 de junio de 2023 como lo refiere la impugnante, la Sala coincide con la homóloga de Casación Civil que en este caso tal requisito debe flexibilizarse, dada la evidente violación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia conforme se expuso. De ahí la necesidad de confirmar el amparo dispuesto por la homóloga Sala de Casación Civil, que si bien se concede por una situación que no fue planteada por el convocante, la Corte Constitucional ha establecido que los jueces de tutela cuentan con la facultad de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido, precisamente por el carácter informal de la acción constitucional que, en últimas, propende por alcanzar la efectividad de los derechos fundamentales (CC CC SU-195 de 2012 reiterada en fallo CC SU-150 de 2021, CC T-634 de 2017, T-104 de 2018 y T-338 de 2019).
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
9Radicado n.° 104443
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
(impedido)
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvo voto
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SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Rafael Antonio Mendoza Cafiel Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Radicación: 104443
Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con mi respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que concede las peticiones del accionante, por los motivos que paso a exponer.
En el presente asunto, el Tribunal convocado en proveído de 3 de noviembre de 2021 concedió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado que le fue desfavorable a los enjuiciados.
En el presente asunto, el Tribunal convocado en proveído de 3 de noviembre de 2021 concedió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado que le fue desfavorable a los enjuiciados. Seguido a ello, en auto de 22 del mismo mes y año dispuso remitir copia del expediente al juzgado de origen para que continuara con el trámite de ejecución. Contra dicha determinación los demandados del proceso primigenio presentaron recurso de reposición ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, colegiado que, en providencia de 8 de febrero de 2023 no la repuso y ordenó al extremo pasivo constituir caución por valor de $1.800.000.000 para suspender el cumplimiento de la sentencia, a fin de garantizar el pago de los eventuales perjuicios que causara dicha suspensión.Radicado n.° 104443
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Posteriormente, la parte actora interpuso «solicitud de ilegalidad», al considerar que el Tribunal accionado no debió fijar la caución referida, porque si los demandados pretendían evitar la ejecución de la sentencia, debieron solicitar tal aspiración al interponer el recurso extraordinario de casación. Concomitante, los demandados formularon recurso de súplica y adicionalmente solicitaron su aclaración o adición, al considerar que: (i) el monto de la caución ordenada era muy elevado y (ii) el Tribunal omitió pronunciarse respecto a la naturaleza de la sentencia de primera instancia. Las anteriores solicitudes fueron resueltas por el ad quem de manera desfavorable el 26 de junio de 2023, tras advertir la imposibilidad de resolverlos, dado que remitió el expediente a la Sala de Casación Civil el
Las anteriores solicitudes fueron resueltas por el ad quem de manera desfavorable el 26 de junio de 2023, tras advertir la imposibilidad de resolverlos, dado que remitió el expediente a la Sala de Casación Civil el 24 de abril de 2023 , frente a la que el actor no interpuso recurso de reposición, en otras palabras, no hizo uso de su oportunidad y herramienta procesal para controvertir el aludido trabajo de partición y nulidad invocada. La omisión referida no puede pasarse por alto, pues como se explicará en líneas posteriores, supone desconocer un requisito previo que debe agotarse para acudir a la acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, la subsidiariedad. Ahora bien, a juicio de la mayoría de la Sala es viable flexibilizar la mencionada exigencia «dada la evidente violación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia»; sin embargo, estimo que no es posible condonar su desatención. 13Radicado n.° 104443
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En primer lugar, importa precisar que la parte actora invocó la protección al derecho al debido proceso, el cual no desconozco que tiene rango de fundamental; no obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que incluso los derechos fundamentales no son absolutos. Sobre el punto, en la sentencia CC C-045-1996, la Corte señaló: [...] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad
en la sentencia CC C-045-1996, la Corte señaló: [...] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible [...] Igualmente, en sentencias CC C239-97, C-475-97, CC C355-06, CC C258-13 y CC C429-20 dicha Corporación adoctrinó que los derechos fundamentales, por ese hecho, no adquieren el carácter de absolutos. En ellas, analizó diversos casos y normas relativizando el alcance de diferentes garantías superiores, incluso aquellas que se han considerado de mayor importancia para un Estado Social de Derecho como el nuestro, esto es, la vida, la libertad de expresión, el habeas data, entre otros.
Ahora, el legislador otorgó vías judiciales ordinarias e incluso extraordinarias para reclamar tales garantías. Estos instrumentos no pueden ser desconocidos, pues a través de ellos se garantiza su goce efectivo.
extraordinarias para reclamar tales garantías. Estos instrumentos no pueden ser desconocidos, pues a través de ellos se garantiza su goce efectivo. Solo cuando se han agotado esas vías y, de manera excepcional, es posible acceder a la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que por regla general aquella no es viable contra las decisiones de los jueces. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 en la que afirmó: 14Radicado n.° 104443
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A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “ por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la
aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e
condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos 15Radicado n.° 104443 SCLAJPT-12 V.00 saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia. De manera que, aunque es posible invocar acción de tutela contra providencia judicial esto es excepcional, pues de lo contrario se desconocería la presunción de legalidad que caracteriza las decisiones de
De manera que, aunque es posible invocar acción de tutela contra providencia judicial esto es excepcional, pues de lo contrario se desconocería la presunción de legalidad que caracteriza las decisiones de los jueces, así como varios principios rectores, entre ellos, la autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Se recuerda que, para habilitar su interposición es indispensable cumplir con una serie de requisitos generales, a saber: (i) legitimación en la causa por activa (ii) legitimación en la causa por pasiva (iii) relevancia constitucional (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (v) inmediatez (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela1. Solo una vez satisfechos los mencionados presupuestos es viable adentrarse en un estudio de fondo respecto del problema jurídico elevado por el accionante. Así, lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional desde hace más de 2 décadas en sentencia CC C543-1992, en la que precisó: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser
1 CC SU-276-2019
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primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser
1 CC SU-276-2019
16Radicado n.° 104443 SCLAJPT-12 V.00 alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho funda