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CSJ - STL16513-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16513-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16513-2023 Radicación n.°105145 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUILLERMO ARMANDO CARRERO, a través de apoderado contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 18 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE MAICAO extensiva a las demás partes e intervinientes en el consecutivo 44430318400120230009600.

I. ANTECEDENTES La parte promotora del amparo reclama la protección de los derechos fundamentales de «la Dignidad Humana, Debido Proceso, Acceso a la Justicia, de manera particular la Propiedad Privada y el Derecho al Trabajo», presuntamente vulnerados por las accionadas con los fallos de tutela proferidos en el radicado de la referencia.Radicación n.° 105145

SCLAJPT-12 V.00

Al interior del escrito de reclamo constitucional, por lo confuso, extenso y reiterativo en la reproducción de antecedentes, normas y

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Al interior del escrito de reclamo constitucional, por lo confuso, extenso y reiterativo en la reproducción de antecedentes, normas y jurisprudencia, se logra colegir que, el accionante es propietario y conductor del semirremolque con placa A16CA2V, que fue contratado para transportar una carga de pescado desde Maracaibo hasta la ciudad de Bogotá. Adujo, que fue alistado el cargue, se le hizo entrega de la respectiva guía y documentos y, una vez arribó a donde se encontraban las autoridades aduaneras colombianas presentó declaración de importación de la carga y demás documentos, pero la dirección de aduanas resolvió decomisar la mercancía, el vehículo y el equipo de refrigeración de su propiedad. Manifestó, que, ante lo irracional de la medida, interpuso acción de tutela que fuera tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Maicao, quien declaró improcedente el amparo en proveído del 23 de mayo de 2023.

En sede de impugnación, el Tribunal confutado con auto del 23 de junio de 2023, declaró la nulidad por falta de integración en el contradictorio, dejando incólume el acopio probatorio.

El 7 de julio de 2023, en nueva sentencia de primera instancia el juzgado convocado, declaró improcedente por subsidiaridad, desatando el recurso, el superior confirmó íntegramente con providencia del 10 de agosto de 2023. 2Radicación n.° 105145

juzgado convocado, declaró improcedente por subsidiaridad, desatando el recurso, el superior confirmó íntegramente con providencia del 10 de agosto de 2023. 2Radicación n.° 105145

SCLAJPT-12 V.00

El aquí reclamante, inició este amparo de tutela y advirtió que: «erróneamente fue juzgado durante dos instancias en las que quedó incólume « la barbaridad jurídica de haberse ordenado el decomiso del susodicho vehículo». Criticó las decisiones de tutela, refiriendo que no fue valorado el caso puesto bajo discernimiento de los jueces constitucionales, mantuvo en su criterio las falencias en las que presume incurrió la autoridad judicial allí fustigada, e insiste en esta nueva senda en los defectos que supone de las providencias de tutela descritas en líneas anteriores. De acuerdo con lo expuesto, el reclamante solicita el amparo de las prerrogativas imploradas, para que por este mecanismo: «1)Que el Juez de tutela ordene la escisión del proceso de Fiscalización y Liquidación, sub proceso aduanero, Código 0636, expediente DM-20222022142, adelantado contra presuntamente responsables de las conductas descritas en el documento denominado Acta de Aprehensión y demás Actos Administrativos consecuentes con la medida mencionada, excluyendo de cualquier responsabilidad aduanera y de otro orden al accionante, mi poderdante, Guillermo Armando Carrero, ciudadano venezolano, con cédulaV 8.705.208, conductor y propietario del vehículo encartado de placa A26BS4K y del referido semirremolque identificado con la placa A16CA2V.

venezolano, con cédulaV 8.705.208, conductor y propietario del vehículo encartado de placa A26BS4K y del referido semirremolque identificado con la placa A16CA2V. 2)Ordenar la entrega definitiva e inmediata del vehículo de placa A26BS4K y del semirremolque con la placa A16CA2V, a su propietario y conductor del mismo, ciudadano Guillermo Armando Carrero, con cédula V 8.705.208. 3)Ordenar que sea excluido del pago del servicio de parqueadero y/o depósito a Guillermo Armando Carrero, en lo que respecta a las injustas consecuencias emanadas de medidas o sanciones evidentemente violatorias de sus derechos fundamentales. 4que se condene en abstracto a la Dian, por las características del atropello y por estar, presuntamente, de forma deliberada, usando una norma derogada”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela

3Radicación n.° 105145 SCLAJPT-12 V.00 instaurada por el quejoso, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de instancia y defendió la legalidad de su decisión.

motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de instancia y defendió la legalidad de su decisión. A su turno, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, indicó que, dentro de la acción de tutela censurada, profirió fallo constitucional de segunda en el que confirmó la negativa del amparo dado que no se satisfizo el requisito de subsidiaridad. Insistió, que la actual tutela debe declararse improcedente por dirigirse contra otra acción de la misma naturaleza sin haberse surtido la revisión ante la Corte Constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada del 18 de octubre de 2023, decidió declarar improcedente el ruego de estirpe fundamental deprecado por el accionante, en atención a que se atacaba una decisión de igual naturaleza, máxime cuando el actor tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los “fallos de tutela” que aquí confuta.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó dentro de la oportunidad, para ello, insistió en los argumentos planteados desde la

4Radicación n.° 105145 SCLAJPT-12 V.00 demanda, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia y reiteró las pretensiones de su escrito genitor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona

SCLAJPT-12 V.00 demanda, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia y reiteró las pretensiones de su escrito genitor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia CC C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: «I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) 5Radicación n.° 105145

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Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.» Negrillas son de la Sala. Ahora bien, frente a las decisiones que por esta vía se debaten, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus

son de la Sala. Ahora bien, frente a las decisiones que por esta vía se debaten, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante está orientada a que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, esto es, al Juzgado y al Tribunal refutados, dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior del trámite constitucional identificado con el radicado Nº 44430318400120230009600. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» , o que se haya desconocido el debido proceso. 6Radicación n.° 105145

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reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» , o que se haya desconocido el debido proceso. 6Radicación n.° 105145

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En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia CC T-951 de 2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (subrayas y negrillas son de la Sala). Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia CC SU-627 de 2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia

democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promov erse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa 7Radicación n.° 105145 SCLAJPT-12 V.00 juzgada fraudulenta, siempre y cuando , además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no

procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite

proceder de manera excepcional. (subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta» ; no obstante, al descender al sub judice , se demuestra, que el Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, emitió providencia constitucional de segunda instancia el 10 de agosto 2023, al interior del proceso identificado, en la que resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado o Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, el 7 de julio de 2023, que declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiaridad dentro del asunto de la referencia, al considerar que: 8Radicación n.° 105145 SCLAJPT-12 V.00 «del acervo probatorio no podía predicarse que el actor se encontrara frente a un perjuicio irremediable que habilitara excepcionalmente el amparo constitucional o que obligara a un pronunciamiento de fondo sobre el asunto y desplazara la órbita de competencia del juez contencioso administrativo. De esta forma, al no existir un perjuicio irremediable que conjurar con la actividad excepcional del juez de tutela, el actor contaba con las acciones contenciosas para cuestionar la legalidad del acto administrativo que censuraba. Es claro entonces, que las mismas pretensiones se dictaron como

con las acciones contenciosas para cuestionar la legalidad del acto administrativo que censuraba. Es claro entonces, que las mismas pretensiones se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional, por lo tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida, se insiste, en que no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de igual naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020, máxime cuando el tutelista aún cuenta con las oportunidades procesales para reprochar lo que refiere en el presente amparo. Se dice lo anterior, porque el revisar la página de consulta de la rama judicial, se encontró que dentro del expediente no se ha surtido el trámite constitucional de rigor correspondiente, es decir, que el accionante aun cuenta con los mecanismos de selección para revisión e insistencia en la citada instancia, para ventilar los reparos que a través de este nuevo utensilio pretende su análisis, pues se pudo constatar que dicho trámite no se ha surtido aún, pues el proceso fue remitido a la Sala de Selección de esa Corporación el 2 de octubre de 2023, por lo que se considera que, el presente tramite supralegal se torna prematuro. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos dispuestos en el presente proveído y e n virtud de lo precedido, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia

presente tramite supralegal se torna prematuro. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos dispuestos en el presente proveído y e n virtud de lo precedido, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia 9Radicación n.° 105145

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 105145

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

11SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Guillermo Armando Carrero Accionado: la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia De Maicao

Radicado: 105145

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se

Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia De Maicao

Radicado: 105145

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 105145 13 Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaSCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Guillermo Armando Carrero

Accionados: Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de

Riohacha y Juez Primero Promiscuo de Familia de Maicao

Radicado: 105145

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Accionante: Guillermo Armando Carrero

Accionados: Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de

Riohacha y Juez Primero Promiscuo de Familia de Maicao

Radicado: 105145

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

Para contextualizar las razones de mi aclaración, me permito recordar que el actor acudió a la presente acción de tutela con el fin de que se dejaran sin efecto las sentencias que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Riohacha y el Juez Primero Promiscuo de Familia de Maicao profirieron el 10 de agosto de 2023 y el 7 de julio de 2023, respectivamente, en el trámite de una acción constitucional de la misma naturaleza. En su lugar, solicitó que se ordenara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIANla entrega de la mercancía, el vehículo y el equipo de refrigeración de su propiedad que le fueron decomisadas. En primera instancia, mediante sentencia de 18 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo invocado, pues consideró que no se acreditaron los requisitos que avalanRadicación n.° 105145 SCLAJPT-02 V.00 excepcionalmente la procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza. En sede de impugnación, esta Sala confirmó el fallo impugnado bajo

SCLAJPT-02 V.00 excepcionalmente la procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza. En sede de impugnación, esta Sala confirmó el fallo impugnado bajo los mismos argumentos, y agregó que el 2 de octubre de 2023 el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de modo que la acción de tutela era prematura, en tanto el actor aún contaba con el mecanismo de insistencia para lograr que dicha Corporación examinara el trámite allá impartido. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de esta Sala de confirmar la improcedencia de la acción constitucional, lo cierto es que, a mi juicio, el tutelante no desconoció el requisito de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento 15Radicación n.° 105145

SCLAJPT-02 V.00

Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el accionante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53

la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al 16Radicación n.° 105145 SCLAJPT-02 V.00 accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 17

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