CSJ - STL16514-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16514-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16514-2023 Radicación n.°105221 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por IOSSIF FERNANDO DITTERICH DALLA TORRE contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la
SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
VILLAVICENCIO.
I. ANTECEDENTES Iossif Fernando Ditterich Dalla Torre promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia.
Para sustentar su solicitud, informó que en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio se lleva a cabo el proceso de sucesión de su padre Federico Erardo Ditterich Hopfenmueller; que por auto de 11 de mayo deRadicación n.° 105221 SCLAJPT-01 V.00 2022 esa autoridad judicial declaró la nulidad de la diligencia de entrega del bien inmueble denominado « La Camelia», decisión que justificó en que el inspector que estaba comisionado para el efecto excedió sus funciones; y que contra el mencionado auto presentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Manifestó que el juez de conocimiento no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación; y que el 26 de septiembre hogaño, el
reposición y, en subsidio, apelación. Manifestó que el juez de conocimiento no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación; y que el 26 de septiembre hogaño, el Colegiado emitió un auto que confirmó la decisión de primera instancia, pero que la misma se refirió únicamente a un auto de 30 de septiembre de 2023, por medio del cual se resolvió un incidente de nulidad propuesto por el abogado de los demás causahabientes, lo que significa que no analizó de fondo los argumentos que él esbozó en contra del auto de 11 de mayo de 2022. Sostuvo que lo resuelto por el Tribunal es incoherente con lo solicitado en el recurso de apelación, porque el Colegiado entendió que cuando en el escrito de impugnación se solicitó, entre otras cosas, que se declarara la nulidad si se encontraba mérito para ello, eso equivalía a la coadyuvancia de la nulidad presentada por los otros causahabientes y, por eso, sólo estudió los argumentos relacionados con esa solicitud, pero claramente dejó de lado el análisis de los reproches contra el auto de 11 de mayo de 2023. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que: (i) se dejara sin efectos el auto del 11 de mayo de 2022, y se ordenara continuar con la diligencia de entrega, según el despacho comisorio 025 del 2019; y (ii) se ordenara suspender cualquier audiencia programada por la Inspección Octava de Policía de Villavicencio, con el objeto de realizar 2Radicación n.° 105221
SCLAJPT-01 V.00
(ii) se ordenara suspender cualquier audiencia programada por la Inspección Octava de Policía de Villavicencio, con el objeto de realizar 2Radicación n.° 105221 SCLAJPT-01 V.00 el restablecimiento de derechos de la familia Alvarado, ordenada en el auto del 11 de mayo de 2021.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela; negó la medida provisional, enteró del trámite al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, así como a las demás partes e intervinientes en la causa n.º 50001311000119901266310; y tanto a accionados como a vinculados les dio traslado para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, Erardo Ditterich Chamarravi, Wener y Gunther Ditterich Dalla Torre, coadyuvaron la acción de tutela, por lo que solicitaron que se ampararan en su totalidad los derechos fundamentales deprecados. Un magistrado de la Sala Familia del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que, de la revisión de las piezas procesales, se observó que el proveído impugnado corresponde al proferido el 30 de septiembre de 2022 y que frente al mismo se desató la alzada en proveído de 26 de septiembre del presente año, que confirmó el auto apelado y condenó en costas a la parte recurrente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó el amparo
de 26 de septiembre del presente año, que confirmó el auto apelado y condenó en costas a la parte recurrente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado como quiera que no advirtió la vía de hecho denunciada respecto del ad quem al resolver la alzada, ya que la providencia que profirió el 26 de septiembre de 2023 auscultó las específicas censuras que hicieron parte del recurso impetrado frente a la determinación que negó la 3Radicación n.° 105221 SCLAJPT-01 V.00 nulidad planteada por Erardo Ditterich Chamarravi y Werner Ditterich Dalla Torre, y que nada tuvo que ver con los recursos formulados por el quejoso contra el auto del 11 de mayo de 2022.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, insistiendo en que al analizar todas las pruebas documentales que se allegaron o se adjuntaron al proceso ordinario, el juez de conocimiento solo se pronunció sobre los argumentos del abogado de los herederos del causante para sustentar la nulidad de la diligencia, y no se detuvo a analizar las actas levantadas, en donde estaba probado que sí se identificó el predio correctamente, que se contó con la presencia de un Arquitecto, que se emplearon medios idóneos para delimitar el predio y que estaban las diversas comunicaciones que se hicieron para darle la publicidad legal a la diligencia de entrega.
Señaló que en la sentencia proferida por el a quo constitucional no se realizó un estudio pormenorizado de cada uno de los motivos que
diversas comunicaciones que se hicieron para darle la publicidad legal a la diligencia de entrega. Señaló que en la sentencia proferida por el a quo constitucional no se realizó un estudio pormenorizado de cada uno de los motivos que llevaron al magistrado del Tribunal convocado a proferir la sentencia de 26 de septiembre de 2023, sino que se le dio un espaldarazo a esa decisión sin condición alguna, sobre todo, sin percatarse de que la providencia recurrida contiene una motivación incorrecta. Señaló que en el auto proferido el 26 de septiembre hogaño, el Tribunal tenía la obligación de corregir todos los errores que encontró en las decisiones de primera instancia, pero solo se pronunció sobre unos temas puntuales, dejando de lado todos los demás. Por último, reiteró las pretensiones del escrito primigenio. 4Radicación n.° 105221
SCLAJPT-01 V.00
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de 5Radicación n.° 105221 SCLAJPT-01 V.00 procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Con el propósito de determinar si se cumplieron los requisitos formales de procedencia, a continuación, se precisarán las actuaciones tanto de la autoridad judicial como de las partes, de acuerdo con los documentos que reposan en el proceso de sucesión. El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio comisionó a la Inspección de Policía Octava de esa urbe para que realizara la diligencia de entrega del predio, la cual se llevó a cabo el 2 y 5 de noviembre de 2021; en auto de 11 de mayo de 2022, el juez de conocimiento declaró la nulidad de esa diligencia por considerar que el inspector comisionado excedió las facultades que le fueron otorgadas; en contra de ese auto, es decir, del auto de 11 de mayo de 2022, tanto el convocante como otros dos legatarios interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, a la vez que Erardo Ditterich Chamarravi y de Werner Ditterich Dalla presentaron incidente de nulidad. En suma, contra el auto que declaró la nulidad de la diligencia de
interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, a la vez que Erardo Ditterich Chamarravi y de Werner Ditterich Dalla presentaron incidente de nulidad. En suma, contra el auto que declaró la nulidad de la diligencia de entrega del predio (11 de mayo de 2022), se presentaron, por un lado, los recursos de reposición y apelación, y, por otro un incidente de nulidad. 6Radicación n.° 105221
SCLAJPT-01 V.00
Ahora bien, en proveído de 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio resolvió los recursos de reposición que se habían presentado contra el ya mencionado auto de 11 de mayo de esa calenda, indicando que mantenía la decisión tomada, y, al mismo tiempo, negó las apelaciones que contra ese mismo proveído se interpusieron, por considerar que el recurso era improcedente de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 34 del Código General del Proceso. De igual manera, por auto de ese mismo día - 30 de septiembre de 2022el juez de conocimiento negó la nulidad solicitada, proveído contra el cual se presentó el recurso de alzada, mismo que fue resuelto por el Tribunal Superior de Villavicencio en providencia de 26 de septiembre del año que avanza, confirmando la decisión de primer grado. Así las cosas, queda claro que el Tribunal Superior de Villavicencio nunca tomó para su análisis el recurso de apelación que se presentó contra el auto de 11 de mayo de 2022, porque ese recurso no fue concedido por el juez de conocimiento, sino que el único recurso que se remitió para su
nunca tomó para su análisis el recurso de apelación que se presentó contra el auto de 11 de mayo de 2022, porque ese recurso no fue concedido por el juez de conocimiento, sino que el único recurso que se remitió para su resolución fue el de apelación que se presentó en contra del auto que negó la nulidad solicitada, providencia que también se emitió el 30 de septiembre de 2022. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el accionante alegó como hecho generador de la vulneración que el Tribunal no estudió de fondo los argumentos que él plasmó en el recurso de apelación que presentó contra el auto de 11 de mayo de 2022; y considerándose que el recurso mencionado fue negado por el juez de conocimiento, esta Sala no encuentra una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales 7Radicación n.° 105221 SCLAJPT-01 V.00 en cuestión, pues el Tribunal no estaba en la obligación de pronunciarse sobre un recurso que nunca fue concedido. El Alto Tribunal Constitucional en la sentencia CC SU-975 de 2003 señaló: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como
amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” [20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”[21]. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”[22]. De esta manera se anuncia la negativa del amparo deprecado, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. De otro lado, vale la pena aclarar que tampoco es procedente analizar si el auto emanado del juez de conocimiento, a través del cual negó el recurso de apelación presentado por el aquí convocante, vulneró
De otro lado, vale la pena aclarar que tampoco es procedente analizar si el auto emanado del juez de conocimiento, a través del cual negó el recurso de apelación presentado por el aquí convocante, vulneró derechos fundamentales, pues el mismo fue proferido el 30 de septiembre de 2022, mientras que la tutela fue presentada en octubre del año que avanza, lo que significa que, frente al mismo, no se cumplió con el 8Radicación n.° 105221 SCLAJPT-01 V.00 requisito de inmediatez, dado que entre esa fecha y la de la presentación de la acción de tutela pasaron más de 6 meses. Conforme a lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuesta en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
9Radicación n.° 105221
SCLAJPT-01 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10Radicación n.° 105221