CSJ - STL16515-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16515-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16515-2023 Radicación n.° 105125 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GEOVANY ARIAS CORREA contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Civil el 18 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela adelantada por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad accionada.
Para respaldar su solicitud de resguardo, afirmó que el 2 de marzo de 2008 «entró en posesión material» de los lotes números 9-11-13 y 17Radicación n.° 105125 SCLAJPT-12 V.00 de la manzana 9 de la Urbanización Quinta Vélez, ubicada en la ciudad de Cúcuta, identificados con folio de matrícula inmobiliaria n.° 260-205210. Lo anterior, previo pago de $1.000.000.000 al poseedor anterior, Héctor Jairo Peñaranda Vélez.
Cúcuta, identificados con folio de matrícula inmobiliaria n.° 260-205210. Lo anterior, previo pago de $1.000.000.000 al poseedor anterior, Héctor Jairo Peñaranda Vélez. Afirmó que el 14 de enero de 2019, esto es, 10 años, 6 meses y 8 días después de ejercer la posesión tranquila y pacífica del citado inmueble, María Teresa Perfetti de Uribe y Federico Alejandro Uribe White presentaron en su contra acción reivindicatoria, invocando la condición de cesionarios de derechos herenciales relacionados con el citado predio. Asimismo, solicitaron como medidas cautelares, la inscripción de la demanda, el embargo y retención de los cánones de arrendamiento que produjera el mencionado bien, así como la orden al demandado de abstenerse de realizar cualquier tipo de construcción o mejora al mismo. El asunto se asignó al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cúcuta, autoridad que, mediante auto de 23 de octubre de 2019, lo admitió, ordenó tramitarlo por las reglas del proceso declarativo verbal y decretó las medidas cautelares solicitadas. Aseguró que, mediante auto de 28 de noviembre de 2019, el juez se declaró impedido para tramitar el proceso y remitió el expediente al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, autoridad ante la cual contestó la demanda, adicionando tal contestación el 14 de diciembre de 2020. Agregó que, desde esa fecha hasta el 25 de enero de 2022 «se
Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, autoridad ante la cual contestó la demanda, adicionando tal contestación el 14 de diciembre de 2020. Agregó que, desde esa fecha hasta el 25 de enero de 2022 «se produjo total inactividad procesal» , pues la parte demandante no realizó ninguna actuación; que su apoderado presentó memoriales ante el juez de 2Radicación n.° 105125 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento «para que emitiera las decisiones pendientes», pero el funcionario guardó silencio. Refirió que, en virtud de lo anterior, solicitó declarar el desistimiento tácito conforme a lo consagrado en el numeral 2.º del artículo 317 del Código General del Proceso; no obstante, su petición fue negada mediante auto de 1.º de julio de 2022, decisión que confirmó el Tribunal convocado el 10 de abril de 2023. Alegó que la violación al debido proceso se produjo porque la autoridad accionada «habiendo reconocido la inactividad del Señor Juez por más de un año dentro del Proceso, sin justificar su conducta omisiva como lo reclamaba… y lo había expuesto en [sus] argumentaciones, a pesar de todo no accedió a revocar la decisión apelada, sino que la confirmó». Señaló que el Tribunal, para tomar la decisión que aquí se cuestiona, se apoyó en jurisprudencia emanada de esta Corte, esto es, en la sentencia CSJ STC-152-2023, en la que se precisó que cuando la inactividad es atribuible solamente al juez, no se puede declarar el desistimiento tácito y
se apoyó en jurisprudencia emanada de esta Corte, esto es, en la sentencia CSJ STC-152-2023, en la que se precisó que cuando la inactividad es atribuible solamente al juez, no se puede declarar el desistimiento tácito y terminar el proceso porque se afectan los derechos de la parte demandante. Indicó que la consideración específica del Colegiado accionado para negar su petición de terminación del proceso por desistimiento tácito, consistió en que el impulso del proceso correspondía al despacho judicial, dado que la relación jurídico procesal ya se encontraba compuesta, toda vez que se había notificado al demandado y éste había contestado la demanda y formulado excepciones previas y de mérito, razón por la cual era del caso decidir sobre las primeras, asunto que efectivamente se hizo mediante el proveído de 25 de enero de 2022, «es decir, que la actuación 3Radicación n.° 105125 SCLAJPT-12 V.00 que estaba pendiente y siguiente para realizar dentro del Proceso, le correspondía era al Juez». Insistió en que el Tribunal en su decisión de segunda instancia no apreció ni valoró «la prueba del proceso… que demuestra con claridad que la inactividad… no es atribuible solamente al señor juez a quo, sino que también… a la parte demandante quien, por su abandono total del curso y trámite del proceso, contribuyó eficazmente a la inactividad procesal». Conforme a lo narrado, solicitó que se ampare el derecho reclamado y, en consecuencia, se invalide o revoque la providencia de 10 de abril de 2023, para que, en su lugar, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal
procesal». Conforme a lo narrado, solicitó que se ampare el derecho reclamado y, en consecuencia, se invalide o revoque la providencia de 10 de abril de 2023, para que, en su lugar, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, «que inmediatamente sea notificada de esta Sentencia, disponga la terminación del Proceso por DESISTIMIENTO TACITO y ordene el archivo del expediente.» (mayúsculas en el texto).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, mediante auto de 11 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al despacho convocado y a los vinculados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el enlace del proceso e informó los datos para notificación de las partes involucradas en el mismo. 4Radicación n.° 105125
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El apoderado de la demandada en el proceso censurado defendió la providencia acusada y adujo que no se presentan los yerros que el tutelante alega. En escrito posterior, el representante judicial del tutelante replicó lo dicho por el defensor del demandante en el declarativo criticado, al señalar que: (…) una vez vencidos por meses y meses los términos del Señor Juez para expedir providencias, resolver excepciones previas, citar a audiencia de Art.
dicho por el defensor del demandante en el declarativo criticado, al señalar que: (…) una vez vencidos por meses y meses los términos del Señor Juez para expedir providencias, resolver excepciones previas, citar a audiencia de Art. 372 CGP. y demás, era ya un deber de cuidado y diligencia de la parte demandante, ineludible, imperioso, abrumador e irresistible, el reclamarle y solicitarle respetuosamente al Juez por su ostensible y exagerada mora. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó la acción tutelar. Para tal efecto, consideró que la decisión objeto de cuestionamiento es razonable, por cuanto se fundamentó en la norma que regula el acto procesal y la jurisprudencia que sobre desistimiento tácito ha proferido esa Corporación. Agregó que, en efecto, cuando la inactividad es atribuible al funcionario juridicial: (…) la conducta que debe ser sancionada no es la de las partes, sino la de aquel, porque el desistimiento tácito invocado con fundamento en el numeral 2° del artículo 317 ibidem como lo demandó el accionante, solo es factible reconocerlo cuando el proceso ha permanecido sin actuación en la secretaría del despacho por causa de las partes, y no de las omisiones de los funcionarios y empleados judiciales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y agregó que el criterio de
empleados judiciales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y agregó que el criterio de la Sala de Casación Civil es «injurídico», porque ha adoptado un criterio
5Radicación n.° 105125 SCLAJPT-12 V.00 que aplica, «en forma tajante», en cualquier situación sin examinar las circunstancias o características «especiales». Indicó que no tuvo en cuenta que si «la parte demandante tiene un deber de intervenir con el fin de que el Proceso salga de la inactividad y que si no lo cumple entonces es tan culpable y responsable como lo es el Juez moroso, y por tanto es procedente el Desistimiento Tácito».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Dicha exigencia cobra mayor relevancia cuando lo que se reprocha son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumplen los presupuestos de procedibilidad establecidos para ello, entre otras, en sentencia CC SU-108-20181. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Tribunal accionado trasgredió los derechos fundamentales del tutelante al proferir la decisión
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Tribunal accionado trasgredió los derechos fundamentales del tutelante al proferir la decisión de 10 de abril de 2023, mediante la cual confirmó la decisión de 1.° de julio de 2022, a través de la cual el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 6Radicación n.° 105125 SCLAJPT-12 V.00 negó la terminación por desistimiento tácito del proceso reivindicatorio de derechos herenciales, que se promovió en su contra. En consecuencia, la Sala abordará el estudio de la providencia que resolvió, en sede de apelación, sobre las situaciones narradas, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada por el tutelante. En ese contexto, se advierte que en el proveído reprochado el juez plural accionado comenzó por analizar el artículo 317 del Código General del Proceso, que consagra el desistimiento tácito como una forma anormal de terminar el proceso, cuando se estructura una de dos causales; i) el incumplimiento de una carga procesal o el acto que, previo requerimiento,
del Proceso, que consagra el desistimiento tácito como una forma anormal de terminar el proceso, cuando se estructura una de dos causales; i) el incumplimiento de una carga procesal o el acto que, previo requerimiento, se ha ordenado para continuar el trámite, ii) la inactividad del proceso en la secretaría del juzgado, por un período superior a un año sin que se dicte sentencia, o por el plazo de dos años cuando ya se ha proferido fallo. Luego, trajo a colación lo dicho por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC11191-2020, en relación con el correcto entendimiento que debe darse al precepto en cita, y dijo: En providencia más reciente la misma Corporación recordó, que el desistimiento tácito ‘’consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatoriasvoluntarias o noy a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.’’
congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatoriasvoluntarias o noy a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.’’ En primer lugar advierte la Suscrita Magistrada, que revisadas la[s] piezas procesales remitidas en medio digital, la inactividad aplicable al caso y aducida 7Radicación n.° 105125 SCLAJPT-12 V.00 por la juez de primer grado se refiere a la prevista en el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P, es decir, la del plazo de un año de inactividad, como quiera que en el proceso no se cuenta con sentencia ejecutoriada en favor del demandante o auto que ordene seguir adelante con la ejecución
Precisado ello, analizó las circunstancias «especiales» o particulares del caso sometido a su consideración y señaló que, revisado el expediente, se advertía que la última actuación era el escrito de adición de la contestación de la demanda presentada por el apoderado del convocado y aquí tutelante, radicado el 14 de diciembre de 2020, lo que evidenciaba que, a 16 de diciembre de 2021, se había superado, en efecto, el plazo de un año establecido en el numeral 2 del artículo 317 referido. Y agregó: No obstante lo anterior, resulta importante precisar que la aplicación de esta figura, ha sido objeto de variados pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los que ha fijado como postura, la improcedencia del desistimiento tácito en forma objetiva, por cuanto
figura, ha sido objeto de variados pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los que ha fijado como postura, la improcedencia del desistimiento tácito en forma objetiva, por cuanto “(...) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, citada en STC18525-2016, 16 dic. 2016, rad. 03570-00, entre otras).” En relación con los efectos jurídicos que conlleva la aplicación del desistimiento tácito dijo la Corte en la misma providencia “que tal sanción no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que
puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia” A continuación, citó la sentencia aludida por el recurrente - CSJ STC152-2023-, en la que se reiteró que: 8Radicación n.° 105125 SCLAJPT-12 V.00 (…) la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado. Seguidamente, consideró que en el caso objeto de estudio no se daban los presupuestos para aplicar el desistimiento tácito y dar por terminado el litigio, toda vez que, aunque el proceso estuvo sin trámite durante un año: (…) también lo es que su impulso correspondía al Despacho Judicial, dado que la relación jurídico procesal ya se encontraba compuesta, toda vez que se había notificado al demandado y éste había contestado la demanda y formulado excepciones previas y de mérito, razón por la cual era del caso entrar a decidir sobre las primeras, asunto que efectivamente se hizo mediante el proveído del 25 de enero de 2022. En consecuencia, confirmó la negativa del a quo a aceptar el
entrar a decidir sobre las primeras, asunto que efectivamente se hizo mediante el proveído del 25 de enero de 2022. En consecuencia, confirmó la negativa del a quo a aceptar el desistimiento tácito. De lo anterior, se deduce que dicha determinación no resulta alejada del ordenamiento jurídico y, contrario a lo que afirma el tutelante, no es «para favorecer a la parte demandante que junto con el Juez fue también plenamente responsable de la paralización procesal por un lapso superior a un año.» , sino que ello obedece al criterio definido por los órganos de cierre en respeto y garantía de los derechos de las partes en contienda; por tanto, el juez plural analizó los supuestos fácticos del caso, citó los preceptos transcritos y aplicables al asunto y explicó las razones para confirmar la decisión objeto de reparo, las cuales resultan compatibles con el ordenamiento jurídico y no pueden estimarse lesivas de prerrogativas superiores. 9Radicación n.° 105125
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Conforme a lo anterior, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el
adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar por tanto se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase 10Radicación n.° 105125
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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