CSJ - STL16516-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16516-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16516-2023 Radicación n.° 105333 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LIBARDO ANTONIO AGUDELO AMELINES contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
DE MAGANGUÉ.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, contradicción y el que denominó «pronta y cumplida justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 105333
SCLAJPT-12 V.00
De las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante y Jorge Luis Macías Matute instauraron demanda ejecutiva singular contra el municipio de Tiquisio, Bolívar, allegando como base de recaudo varios cheques. Dicho asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, autoridad que, a través de auto de 19 de mayo de 2015, libró mandamiento de pago y ordenó su notificación.
como base de recaudo varios cheques. Dicho asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, autoridad que, a través de auto de 19 de mayo de 2015, libró mandamiento de pago y ordenó su notificación. El ente territorial demandado formuló excepciones de mérito y el a quo las declaró parcialmente probadas en sentencia de 31 de marzo de 2016 y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que no fue apelada por la parte demandada. El apoderado de los demandantes presentó liquidación del crédito, la cual fue modificada mediante auto de 24 de mayo de 2016. Posteriormente, solicitó como medidas cautelares «el embargo y secuestro de la tercera parte de los dineros provenientes del Sistema General de Partición, en la cuenta de Propósitos Generales de propiedad del Municipio demandado, que se encuentra en el BBVA de esa ciudad y de la de Medellín», así como el embargo de las cuentas corrientes, de ahorro, CDTS y demás títulos que fueran embargables de propiedad del ejecutado. No obstante, a través de proveído de 27 de octubre de 2016, el juzgado accionado negó la solicitud sobre los dineros correspondientes al Sistema General de Particiones y decretó las demás cautelas. Inconformes, los ejecutantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, con sentencia de 17 de noviembre de 2016 el juzgado mantuvo la decisión cuestionada y concedió la alzada, 2Radicación n.° 105333 SCLAJPT-12 V.00 siendo confirmada por el Tribunal con proveído de 15 de diciembre del mismo año.
2016 el juzgado mantuvo la decisión cuestionada y concedió la alzada, 2Radicación n.° 105333 SCLAJPT-12 V.00 siendo confirmada por el Tribunal con proveído de 15 de diciembre del mismo año. Surtido lo anterior, los ejecutantes solicitaron actualización de la liquidación del crédito; sin embargo, el 3 de mayo de 2022, el juez de conocimiento, al resolver sobre dicha petición, ejerció control de legalidad sobre el proceso y, en consecuencia, dejó sin efecto el mandamiento de pago y las providencias subsiguientes que aprobaron o modificaron las liquidaciones de crédito. Asimismo, dio por terminado el juicio y levantó las medidas cautelares decretadas; ello, tras advertir que operó la caducidad de todos los cheques allegados, «debido a que fueron presentados para su pago, por fuera del término de 30 días (numeral 2º del artículo 718 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 787 del mismo estatuto mercantil)» . Contra el anterior proveído, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo ratificada la decisión por parte del fallador de primer grado en auto de 8 de junio de 2022 y enviado el proceso a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que resolviera la apelación. Esta colegiatura, mediante decisión de 16 de diciembre de 2022 -notificado mediante anotación por estado n.° 202 de 19 de diciembre del mismo añoconfirmó el auto recurrido.
colegiatura, mediante decisión de 16 de diciembre de 2022 -notificado mediante anotación por estado n.° 202 de 19 de diciembre del mismo añoconfirmó el auto recurrido. Adujo el accionante que los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en defecto procedimental al proferir las decisiones de 3 de mayo de 2022 y 16 de diciembre de 2022, respectivamente, pues tales determinaciones «las adoptaron sin tener en cuenta el procedimiento establecido para el proceso sometido a su conocimiento». 3Radicación n.° 105333
SCLAJPT-12 V.00
Agregó que las determinaciones adoptadas carecen de apoyo probatorio, pues el juez, al ejercer control de legalidad «usurpó una función que era única y exclusivamente del demandado, ejercer su defensa en el proceso dentro del término de notificación del mandamiento de pago». En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, para su efectividad, solicitó «se revoque[n] las decisiones tomadas… mediante auto del 3 de mayo del 2022 y 16 de diciembre del 2022». Consecuentemente, se ordene a las autoridades convocadas «seguir adelante la ejecución… hasta que se haga efectiva el pago del capital, intereses y costas procesales [sic]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de octubre de 2023 -según acta de repartoy la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante
intereses y costas procesales [sic]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de octubre de 2023 -según acta de repartoy la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 18 siguiente ordenando notificar a las autoridades vinculadas y a las partes e intervinientes en el proceso judicial objeto de la presente queja, para que ejercieran el derecho de defensa.
En el término concedido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué realizó un resumen del decurso procesal y defendió su legalidad. Manifestó que la acción de tutela pretende erigirse en una instancia más y remitió el expediente digital del proceso ejecutivo. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen 4Radicación n.° 105333 SCLAJPT-12 V.00 soportadas en las pruebas oportunamente recaudas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 26 de octubre de 2023, el Juez Constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo reclamado ante el incumplimiento del requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que, «durante el lapso posterior a la confirmación del tribunal se agotó una petición de conciliación ante la Procuraduría [22 Judicial II para Asuntos
Administrativos]».
IV. CONSIDERACIONES
lapso posterior a la confirmación del tribunal se agotó una petición de conciliación ante la Procuraduría [22 Judicial II para Asuntos Administrativos]».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un requisito consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir 5Radicación n.° 105333 SCLAJPT-12 V.00 su ejercicio y, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, lapso que la jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con la Corte Constitucional, ha
violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, lapso que la jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con la Corte Constitucional, ha considerado de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración (CJS STL381-2021
y CC T-157-2023).
Ahora bien, el Tribunal constitucional también ha adoctrinado que ese presupuesto puede flexibilizarse, si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (…) (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su
hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos 6Radicación n.° 105333 SCLAJPT-12 V.00 continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Claro lo anterior, se advierte que, en el caso sub examine, según se explicó, la pretensión de la accionante se dirige a que se deje sin valor ni efecto el auto de 3 de mayo de 2022, por el cual el Juez accionado realizó control de legalidad y dio por terminado el proceso; asimismo, el proveído de 16 de diciembre de 2022, mediante el cual el Tribunal convocado
efecto el auto de 3 de mayo de 2022, por el cual el Juez accionado realizó control de legalidad y dio por terminado el proceso; asimismo, el proveído de 16 de diciembre de 2022, mediante el cual el Tribunal convocado confirmó, en sede de apelación, el auto del a quo. Ahora bien, tal como lo advirtió la homologa Civil, en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última de las providencias censuradas - 16 de diciembre de 2022 -, notificada mediante anotación por estado n.° 202 de 19 de diciembre del mismo año y la radicación de la acción constitucional -12 de octubre de 2023-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Ahora bien, aunque el promotor sugiere en su escrito de impugnación que el término en comento se contabilice a partir de la audiencia de una conciliación que promovió, declarada fallida el 7 de septiembre de 2023, lo cierto es que tal aspiración no puede salir avante, en tanto el término aludido se predica desde la notificación de la actuación 7Radicación n.° 105333 SCLAJPT-12 V.00 con la cual se ha considerado presuntamente vulnerados los derechos fundamentales invocados. Finalmente, tampoco está demostrada ninguna de los postulados que la jurisprudencia constitucional ha indicado para que se flexibilice la
SCLAJPT-12 V.00 con la cual se ha considerado presuntamente vulnerados los derechos fundamentales invocados. Finalmente, tampoco está demostrada ninguna de los postulados que la jurisprudencia constitucional ha indicado para que se flexibilice la aplicación de este requisito, por lo que la decisión impugnada será confirmada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 105333
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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