CSJ - STL16517-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16517-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16517-2023 Radicación n.° 105369 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 1.° de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular radicado n.° 66001310300220220038401.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el accionante promovió acción popular contra la sociedadRadicación n.° 105369
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Integrando Proyectos S.A.S., con la finalidad de que « se ordene bajo sentencia, que el accionado contrate con entidad idónea, la atención para la población que manda la Ley 982 de 2005, en el término de tiempo que mande el juzgado». Agotadas las etapas procesales, con sentencia de 19 de diciembre de 2022, el juez de conocimiento concedió el amparo al derecho colectivo
la población que manda la Ley 982 de 2005, en el término de tiempo que mande el juzgado». Agotadas las etapas procesales, con sentencia de 19 de diciembre de 2022, el juez de conocimiento concedió el amparo al derecho colectivo invocado, decisión que fue objeto de apelación por el promotor de la acción popular, en relación con el monto de la caución impuesta a la parte vencida; en consecuencia, el proceso fue remitido a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. La alzada se concedió, el expediente se radicó en el Tribunal el 23 de agosto de 2023 y fue admitido el 12 de octubre del mismo año. El accionante alegó que la autoridad accionada no le ha permitido desistir de la acción popular; asimismo, adujo que el Tribunal debe aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso y declarar su pérdida de competencia, pues ha desconocido los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Agregó que, en su criterio, el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que no ha resuelto la alzada. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se declare la pérdida de competencia para resolver la segunda instancia y que «se ordene investigar» a los juzgadores. 2Radicación n.° 105369
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 18 de octubre del año en curso y, mediante auto del día siguiente, la Sala homóloga de Casación Civil la admitió y
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 18 de octubre del año en curso y, mediante auto del día siguiente, la Sala homóloga de Casación Civil la admitió y ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial objeto de la presente queja, para que ejercieran el derecho de defensa.
En el término concedido, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió los datos de contacto de las partes del proceso cuestionado. Un magistrado de la Colegiatura accionada informó que el proceso ingresó por reparto el 23 de agosto de 2023, el 25 siguiente pasó al despacho y el recurso fue admitido el 12 de octubre de 2023. Agregó que, una vez se corran los traslados de ley, se procederá a dictar sentencia. El juzgado vinculado aseveró que no desconoció las garantías del reclamante. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 1.° de noviembre de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que la solicitud de pérdida de competencia y nulidad del trámite con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, debe ser solicitada ante el juez natural. Respecto a la pretensión de investigar al juzgador accionado, señaló que dicha gestión debe ser adelantada por el interesado ante la autoridad competente, «asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello». 3Radicación n.° 105369
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III. IMPUGNACIÓN
competente, «asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello». 3Radicación n.° 105369
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en que se estructura la mora judicial alegada y solicitó que se acepte el desistimiento de la acción popular.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se tiene que, conforme a la impugnación formulada, el problema jurídico se contrae a establecer si existe mora judicial injustificada por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en resolver el recurso de apelación que el actor presentó al interior de la acción popular objeto de controversia. Asimismo, si es posible ordenar al Colegiado accionado acepte el desistimiento de la acción popular. Para decidir el primero de los anteriores planteamientos, es oportuno precisar que esta Sala de la Corte ha establecido que, en principio, el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, tales como la organización del despacho y la realización de turnos para decidir los procesos. 4Radicación n.° 105369
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exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, tales como la organización del despacho y la realización de turnos para decidir los procesos. 4Radicación n.° 105369
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Lo anterior, dado que es el juez natural a quien corresponde ponderar los aspectos relativos al número de expedientes a su cargo, orden de reparto de los mismos o el turno asignado para emitir las decisiones, condiciones que, de alterarse, conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden por orden de ingreso al respectivo despacho. En tal medida, no le es dable al juez constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un caso de contornos similares al aquí discutido, en sentencia CSJ STL6749-2023, la Sala sostuvo que: […] para la Sala el resguardo no tiene vocación de prosperar, en tanto que, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, es improcedente que el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4° modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 y en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley. En ese orden, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, esto es, a la espera de una decisión por parte del Tribunal al interior de otros procesos. Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, se refirió a la «mora judicial» como: 5Radicación n.° 105369 SCLAJPT-12 V.00 […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Y, a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando:
capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Y, a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Analizado el presente caso a la luz de las anteriores consideraciones, se advierte que el registro de consulta de procesos Siglo XXI y los medios de convicción aportados al proceso dan cuenta de que, en efecto, como lo informó el magistrado ponente del asunto en discusión, el proceso objeto de cuestionamiento se repartió al ad quem el 23 de agosto de 2023 y, el 12 de octubre siguiente, fue admitido. El 30 posterior se ordenó el traslado respectivo a las partes y, finalmente, el proceso ingresó al despacho el 8 de noviembre pasado para proferir la decisión que en derecho corresponda. Así las cosas, queda claro para la Sala que el Tribunal convocado ha impartido a la acción popular de la referencia el trámite que legalmente corresponde, sin que pueda atribuírsele una dilación o mora judicial injustificada y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de resolver la alzada, pues entre la fecha en que se radicó la acción popular en el Colegiado accionado – 23 de agosto de 2023 - y la calenda en que se interpuso la tutela - 18 de octubre de 2023 -, transcurrieron menos de dos
resolver la alzada, pues entre la fecha en que se radicó la acción popular en el Colegiado accionado – 23 de agosto de 2023 - y la calenda en que se interpuso la tutela - 18 de octubre de 2023 -, transcurrieron menos de dos meses, lapso que, desde ninguna óptica, puede estimarse excesivo, en tanto es inferior inclusive al que la Ley 472 de 1998 otorga a los funcionarios para decidir este tipo de asuntos. 6Radicación n.° 105369
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Por tanto, pretender que el juez de tutela interfiera en el despacho convocado carece de todo sustento fáctico y jurídico; además, implicaría una intromisión del funcionario constitucional en la organización interna del despacho accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En segundo lugar, frente a la solicitud de ordenar al Tribunal convocado que acepte el desistimiento de la acción popular, conviene precisar que, de las pruebas aportadas, no se observa que dicho pedimento lo haya realizado ante la respectiva autoridad competente que conoce de su asunto, por lo que no es posible que el juez de tutela reemplace al director de la causa en lo que respecta a dicho asunto. En ese sentido, insiste esta Corporación que este medio es excepcional y residual, por lo que, antes de acudir al presente, es pertinente y necesario que el promotor acuda ante los funcionarios naturales para que exponga en un primer momento, las situaciones que trae a estudio mediante esta herramienta.
y necesario que el promotor acuda ante los funcionarios naturales para que exponga en un primer momento, las situaciones que trae a estudio mediante esta herramienta. Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia en cuanto declaró improcedente el resguardo para, en su lugar, negar la presente acción, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la presente acción, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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