CSJ - STL16518-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16518-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16518-2023 Radicación n.° 105441 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 1.° de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, el accionante promovió acción popular contra la Clínica de Optometría Especializada S.A.S., para que se le ordene «que contrate conRadicación n.° 105441 SCLAJPT-12 V.00 entidad idónea la atención para la población que manda la Ley 982 y se condene en costas a su favor”, asunto con número de radicado 66001310300520220012001. Agotadas las etapas procesales, dicho despacho judicial, por medio
condene en costas a su favor”, asunto con número de radicado 66001310300520220012001. Agotadas las etapas procesales, dicho despacho judicial, por medio de sentencia de 20 de junio de 2023, negó el amparo al derecho colectivo invocado, decisión que fue objeto de apelación por la parte vencida en juicio, ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. La alzada se concedió, el expediente se radicó en el Tribunal el 23 de agosto de 2023 y fue admitido el 12 de octubre del mismo año. El accionante alegó que la autoridad accionada no le ha permitido desistir de la acción popular; asimismo, adujo que el Tribunal debe aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso y declarar su pérdida de competencia, pues ha incurrido en mora judicial que desconoce los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, aspira se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que acepte su desistimiento de la acción popular y efectúe una investigación a dicha autoridad por la mora judicial en la que, adujo, ha incurrido, así como la renuencia en aceptar el desistimiento de la acción. Por último, solicitó se le concediera amparo de pobreza y, en consecuencia, se le asignara un abogado de oficio. 2Radicación n.° 105441
desistimiento de la acción. Por último, solicitó se le concediera amparo de pobreza y, en consecuencia, se le asignara un abogado de oficio. 2Radicación n.° 105441
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 18 de octubre del año en curso y, mediante auto del día siguiente, la Sala homóloga Civil la admitió y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial objeto de la presente queja, para que ejercieran el derecho de defensa.
En el término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira precisó que el proceso se le asignó por reparto el 6 de septiembre de 2023, pasó a despacho el 15 siguiente y el 12 de octubre del mismo año se admitió el recurso presentado y se corrió el traslado de ley, por lo que, «contrario a lo que se alega en la demanda, no se observa mora alguna en el trámite de la alzada ». Asimismo, anexó el expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 1.° de noviembre de 2023, el juez constitucional de primer grado negó el amparo reclamado, al considerar que «se desdibuj[a] la pasividad judicial invocada por el censor dadas las actuaciones jurisdiccionales desplegadas en el trámite cuestionado con el fin de impulsarlo». Respecto a las otras pretensiones, sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no demostró haber expuesto tales pedimentos ante el juez natural de la causa.
III. IMPUGNACIÓN
Respecto a las otras pretensiones, sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no demostró haber expuesto tales pedimentos ante el juez natural de la causa.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 105441
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual insistió en que se estructura la mora judicial alegada; asimismo, solicitó que se acepte el desistimiento de la acción popular.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
En el presente asunto, conforme al escrito de impugnación, el actor alega que la magistratura enjuiciada incumple con términos perentorios para resolver la segunda instancia en la acción popular objeto de queja, con lo cual ha incurrido en mora judicial; asimismo, solicita que se le ordene aceptar el desistimiento de la acción popular. De ahí que la Sala se limitará a revisar los reproches planteados y excluirá del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de réplica. Para decidir el primer asunto, esto es, la presunta mora judicial, es oportuno precisar que esta Sala de la Corte ha establecido que, en principio, el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, tales
oportuno precisar que esta Sala de la Corte ha establecido que, en principio, el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, tales como la organización del despacho y la realización de turnos para decidir los procesos. 4Radicación n.° 105441
SCLAJPT-12 V.00
Lo anterior, dado que es el juez natural a quien corresponde ponderar los aspectos relativos al número de expedientes a su cargo, orden de reparto de los mismos o el turno asignado para emitir las decisiones, condiciones que, de alterarse, conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden por orden de ingreso al respectivo despacho. En tal medida, no le es dable al juez constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un caso de contornos similares al aquí discutido, en sentencia CSJ STL6749-2023, la Sala sostuvo que: […] para la Sala el resguardo no tiene vocación de prosperar, en tanto que, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de
STL6749-2023, la Sala sostuvo que: […] para la Sala el resguardo no tiene vocación de prosperar, en tanto que, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, es improcedente que el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4° modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 y en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley. En ese orden, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, esto es, a la espera de una decisión por parte del Tribunal al interior de otros procesos. Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, se refirió a la «mora judicial» como: 5Radicación n.° 105441 SCLAJPT-12 V.00 […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de
efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Y, a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Analizado el presente caso, a la luz de las anteriores disposiciones, se advierte que el registro de consulta de procesos Siglo XXI y los medios de convicción aportados al proceso dan cuenta de que, en efecto, el proceso objeto de cuestionamiento fue repartido el 6 de septiembre de 2023 al magistrado ponente, quien lo admitió el 12 de octubre siguiente y ordenó el traslado respectivo a las partes. Así las cosas, queda claro para la Sala que el Tribunal convocado ha impartido a la acción popular de la referencia el trámite que legalmente corresponde, sin que pueda atribuírsele una dilación o mora judicial injustificada y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de resolver la alzada, pues entre la fecha en que se radicó la acción popular en el Colegiado accionado -6 de septiembre de 2023 - y la calenda en que se interpuso la tutela -18 de octubre de 2023- , transcurrió un poco más de un
resolver la alzada, pues entre la fecha en que se radicó la acción popular en el Colegiado accionado -6 de septiembre de 2023 - y la calenda en que se interpuso la tutela -18 de octubre de 2023- , transcurrió un poco más de un mes, lapso que, desde ninguna óptica, puede estimarse excesivo, en tanto es inferior inclusive al que la Ley 472 de 1998 otorga a los funcionarios para decidir este tipo de asuntos. 6Radicación n.° 105441
SCLAJPT-12 V.00
Por tanto, pretender que el juez de tutela interfiera en el despacho convocado carece de todo sustento fáctico y jurídico; además, implicaría una intromisión del funcionario constitucional en la organización interna del despacho accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por otra parte, frente a la solicitud de ordenar al Tribunal convocado que acepte el desistimiento de la acción popular, conviene precisar que, de las pruebas aportadas, no se observa que dicho pedimento lo haya realizado ante la respectiva autoridad competente que conoce de su asunto, por lo que no es posible que el juez de tutela adopte medidas al respecto, con evidente desconocimiento de la competencia preferente del juez natural para decidir el asunto. En ese sentido, insiste esta Corporación que este medio es excepcional y residual, por lo que, antes de acudir al presente, es pertinente y necesario que el promotor acuda ante los funcionarios naturales para que exponga en un primer momento, las situaciones que trae a estudio mediante esta herramienta de amparo.
y necesario que el promotor acuda ante los funcionarios naturales para que exponga en un primer momento, las situaciones que trae a estudio mediante esta herramienta de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicación n.° 105441
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 105441
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9