CSJ - STL16519-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16519-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16519-2023 Radicado n.° 72246 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que OLGA CECILIA AQUITE PEDRAZA instaura como agente oficiosa de ARNULFO AQUITE
PEDRAZA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo los derechos fundamentales de su agenciado Arnulfo Aquite Pedraza, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narra que en el trámite de tutela que promovió en nombre de su agenciado contra la Nueva E.P.S., mediante sentencia de 18 de enero de 2023, el Juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla amparó sus derechos fundamentales y le ordenó a la entidad accionada que le brindara los tratamientos médicos requeridos.Radicado n.° 72246
SCLAJPT-11 V.00
Indica que promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden en mención; sin embargo, a través de providencia de 18 de enero de 2023, la autoridad judicial se abstuvo de iniciar el trámite incidental y sancionar a la E.P.S. tutelada. Señala que nuevamente instauró acción de tutela, para que se dejara
providencia de 18 de enero de 2023, la autoridad judicial se abstuvo de iniciar el trámite incidental y sancionar a la E.P.S. tutelada. Señala que nuevamente instauró acción de tutela, para que se dejara sin efecto jurídico la decisión anterior. El trámite se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que lo inadmitió mediante auto de 15 de agosto de 2023, porque no indicó bajo gravedad de juramento que «por los mismos hechos y derechos no ha[bía] promovido otra queja constitucional» Indica que a pesar de que subsanó la deficiencia advertida, la homóloga Sala de Casación Civil rechazó la acción de tutela a través de providencia de 25 de agosto de 2023. Refiere que impugnó la decisión anterior; sin embargo, por medio de auto de 13 de septiembre de 2023, el magistrado ponente indicó que este mecanismo procesal era improcedente contra este tipo de determinaciones. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no podía abstenerse de analizar la transgresión de los derechos fundamentales invocados, so pretexto de la aplicación excesivamente formalista de las normas. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia de 25 de agosto de 2023. En su lugar, requiere 2Radicado n.° 72246
SCLAJPT-11 V.00
constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia de 25 de agosto de 2023. En su lugar, requiere 2Radicado n.° 72246 SCLAJPT-11 V.00 que se ordene a la Sala accionada que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de octubre de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. La presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se remitió a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas
controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en 3Radicado n.° 72246 SCLAJPT-11 V.00 un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de
tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los 4Radicado n.° 72246 SCLAJPT-11 V.00 terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En ese sentido, el derecho fundamental al debido proceso que
y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En ese sentido, el derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, se ha definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal prerrogativa, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, 5Radicado n.° 72246 SCLAJPT-11 V.00 así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. De igual forma, a través de este instrumento de amparo
SCLAJPT-11 V.00 así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política . Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la providencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 25 de agosto de 2023, a través de la cual rechazó la acción de tutela que promovió contra el Tribunal Superior de Barranquilla. Al respecto, se precisa que la actora invoca la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, por tanto, al establecerse este como uno de los presupuestos que habilitan el estudio de la acción de tutela contra acciones de la misma naturaleza, se procede a analizar las actuaciones surtidas en el trámite en comento, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la convocante. Así, del material probatorio allegado al expediente, se extrae que por medio de auto de 25 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de esta
contenido se extrae la vulneración que alega la convocante. Así, del material probatorio allegado al expediente, se extrae que por medio de auto de 25 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación rechazó la acción constitucional, pues consideró que la accionante no efectuó la manifestación indicada en la providencia inadmisoria. gr 6Radicado n.° 72246
SCLAJPT-11 V.00
De igual forma, se aprecia que la accionante impugnó la decisión anterior; sin embargo, a través de auto de 13 de septiembre de 2023, la autoridad judicial accionada consideró que: […] como reiteradamente lo ha sostenido la Corporación, se le recuerda que acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política. Así, al analizar la decisión cuestionada, se aprecia que la Sala homóloga convocada sí transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la convocante, pues no le permitió ejercer el mecanismo procesal de la impugnación contra la
homóloga convocada sí transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la convocante, pues no le permitió ejercer el mecanismo procesal de la impugnación contra la providencia que rechazó su acción de tutela. Al respecto, debe indicarse que el auto por medio del cual se rechaza la acción de tutela, como toda providencia judicial, también está sometida a control de legalidad. Por tanto, es susceptible de ser impugnada y analizada en segunda instancia, y cuando ello no ocurra, debe remitirse a la Corte Constitucional, para que se analice la eventual posibilidad de someterse a revisión. Sobre el particular, al ejercer el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1993 que regula el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional indicó a través de sentencia CC C-483-2008: Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la 7Radicado n.° 72246 SCLAJPT-11 V.00 aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de
7Radicado n.° 72246 SCLAJPT-11 V.00 aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. (resaltado fuera del texto) De igual forma, mediante providencia CC T-313-2018 la misma Corporación reiteró que «[dicha] Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión». Por tal motivo, se concederá el amparo constitucional invocado y se dejará sin efecto el auto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de septiembre de 2023 y las actuaciones posteriores a dicha decisión. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico el auto que la Sala de
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico el auto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de septiembre
8Radicado n.° 72246 SCLAJPT-11 V.00 de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la accionante instauró contra Nueva E.P.S. Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.
TERCERO: Ordenar a la citada autoridad judicial que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicado n.° 72246
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 10