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CSJ - STL16519-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16519-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16519-2024 Radicación n.° 77006 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA TERESA CANTISANO DE SANDOVAL presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, asociación sindical, acceso a la administración de justicia, «NEGOCIACION [sic] COLECTIVA» «SEGURIDAD JURIDICA [sic]» y «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la accionante estuvo vinculada laboralmente a Ecopetrol S.A. desde el 6 de noviembre de 2009 hasta el 5 de marzo de 2020, fecha en la que elRadicación n.° 77006 SCLAJPT-11 V.00 empleador le informó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. En virtud de ello, la promotora elevó una reclamación ante el Comité de Reclamos Convencional USO-Ecopetrol S.A. Bogotá, con el propósito de que se revocara la decisión tomada por la empresa de terminar sin justa causa el contrato de trabajo. Surtido el trámite de rigor, a través de decisión de 1.° de octubre de

de que se revocara la decisión tomada por la empresa de terminar sin justa causa el contrato de trabajo. Surtido el trámite de rigor, a través de decisión de 1.° de octubre de 2023, el referido comité dispuso: PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones interpuestas por la señora MARIA [sic] TERESA CANTISANO en su reclamación, dejando en firme la terminación del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente Laudo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión, advirtiendo que contra este Laudo arbitral procede el recurso de anulación previsto en la convención colectiva de trabajo 2018-2022 y en el Procedimiento Comité de Reclamos Capítulo XII del 19 de febrero de 2019, ante la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cual debe ser interpuesto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.

TERCERO: De no ser recurrido el presente Laudo Arbitral dentro del término, archívese por Secretaría Inconforme con la anterior decisión, la precursora interpuso recurso extraordinario de anulación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Allegadas las diligencias al precitado Colegiado, el proceso se repartió, bajo radicado n.° 11001220500020230129001, al Magistrado Luis Carlos González Velásquez, togado que fue reemplazado posteriormente por el Magistrado Rodrigo Ávalos Ospina. 2Radicación n.° 77006

Luis Carlos González Velásquez, togado que fue reemplazado posteriormente por el Magistrado Rodrigo Ávalos Ospina. 2Radicación n.° 77006

SCLAJPT-11 V.00

Seguido a ello, la Secretaría de esa Corporación repartió de nuevo el medio impugnativo, esta vez, bajo el radicado n .° 11001220500020230141701, al Magistrado Luis Agustín Vega Carvajal. Este último trámite culminó con sentencia de 11 de abril de 2024, en la que el Tribunal convocado resolvió « HOMOLOGAR» la decisión recurrida, mientras que el primero, tras advertir la duplicidad de procesos, finiquitó con auto de 30 de septiembre siguiente, en el que dejó sin efectos el proveído de decreto de pruebas proferido en su interior y se ordenó su archivo. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte promotora expuso que no tuvo conocimiento del trámite judicial en el que se profirió sentencia, esto es, el adelantado bajo el radicado n .° 11001220500020230141701, oportunidad en la que precisó que «se enteró de su existencia cuando ECOPETROL S.S. [sic] hizo llegar copia del fallo». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se dejen sin efectos las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , para que, en su lugar, se reparta de nuevo el recurso extraordinario de anulación impetrado por esta.

efectos las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , para que, en su lugar, se reparta de nuevo el recurso extraordinario de anulación impetrado por esta. En ese orden de ideas, se extrae que lo que en suma pretende, es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de radicado n .° 11001220500020230141701, en el que finalmente se resolvió el medio impugnativo presentado por aquella; lo anterior, con fundamento en que no fue notificada en virtud de la duplicidad de reparto que se efectuó. 3Radicación n.° 77006

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se radicó el 21 de octubre de 2024 y mediante auto de 23 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a su Secretaría y a las partes e intervinientes dentro de los dos procesos adelantados, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que las diligencias del proceso de radicado n .° 11001220500020230141701 fueron devueltas « al comité de reclamos Bogotá - Ecopetrol s.a. el día 23 de mayo de 2024 », así como también, compartió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, Ecopetrol S.A. y Skandia Pensiones y Cesantías S.A., en escritos separados, solicitaron su desvinculación del presente trámite

expediente digital. Por su parte, Ecopetrol S.A. y Skandia Pensiones y Cesantías S.A., en escritos separados, solicitaron su desvinculación del presente trámite tuitivo, pues expusieron que no advertían vulneración a derecho fundamental alguno de la actora por parte de estas. Finalmente, el Magistrado Rodrigo Ávalos Ospina de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento del rito procesal adelantado, oportunidad en la que precisó que, si bien es cierto se presentó una duplicidad de trámites judiciales, lo cierto es que uno de ellos fue finiquitado a través de proveído de 30 de septiembre de este año, tras advertir la existencia del otro.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales

4Radicación n.° 77006 SCLAJPT-11 V.00 cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adelantó bajo radicado n.° 11001220500020230141701 en el que, finalmente, se resolvió el recurso extraordinario de anulación presentado por la accionante; lo anterior, con fundamento en que no fue notificada de aquel trámite ante la duplicidad en el reparto de aquel medio impugnativo. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la precursora tuvo a su alcance la solicitud de nulidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, 5Radicación n.° 77006 SCLAJPT-11 V.00 sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese

acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, 5Radicación n.° 77006 SCLAJPT-11 V.00 sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado instrumento por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 77006

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 77006

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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