CSJ - STL16520-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16520-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16520-2023 Radicación n.° 72674 Acta Extraordinaria 078 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JESÚS HERNÁN GELVEZ SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA; asunto al que se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , así como a las partes e intervinientes en el incidente de desacato con radicado 2017-00205, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Conforme los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que, en oportunidad anterior, Gelvez Sierra adelantó una acción constitucional en contra de laRadicación n.° 72674
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Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el propósito de obtener la salvaguarda de sus garantías superiores «al debido proceso, salud, vida digna, mínimo vital y seguridad social», dada la negativa, por parte de esa entidad, en realizarle la reclasificación de la pérdida de su capacidad laboral «en razón a la evolución progresiva de cada una de las patologías
digna, mínimo vital y seguridad social», dada la negativa, por parte de esa entidad, en realizarle la reclasificación de la pérdida de su capacidad laboral «en razón a la evolución progresiva de cada una de las patologías nacidas con ocasión del servicio». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 14 de noviembre de 2017, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, reclamados por el accionante JESUS HERNÁN GÉLVEZ SIERRA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONMINAR al brigadier general GERMAN (sic) LÓPEZ GUERRERO, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL o, a quien haga sus veces, proceda en el término máximo de 5 días siguientes al recibo de la comunicación del presente proveído, a ordenar a quien corresponda, las valoraciones médicas y exámenes paraclínicos del accionante JESÚS HERNÁN GÉLVEZ SIERRA, respecto de cada una de las patologías padecidas al momento en que se produjo su retiro como soldado profesional, incluidas en la calificación n.°2841 realizada el 14 de septiembre de 2012 por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE LA POLICÍA, a efectos de determinar la evolución o empeoramiento que las mismas hayan tenido y la conexidad o no de la enfermedad psiquiátrica que presuntamente le ha aparecido con ocasión
evolución o empeoramiento que las mismas hayan tenido y la conexidad o no de la enfermedad psiquiátrica que presuntamente le ha aparecido con ocasión de tales dolencias. Una vez, el accionante obtenga los resultados de sus respectivas valoraciones y los haga llegar a la autoridad competente, el citado director de SANIDAD DEL EJERCITO (sic) NACIONAL, deberá autorizar la recalificación de pérdida de capacidad laboral del aludido paciente, a efecto de que el órgano calificador competente procesa a efectuarle una nueva calificación integral, teniendo en cuenta todos los padecimientos avaluados en el año 2012 por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE LA POLICÍA, al igual que los actuales o recientes a que hizo referencia el actor han venido evolucionando o apareciéndole conforme se hizo referencia en la parte motiva de la presente providencia, correspondiéndole al accionante prestar toda la colaboración que sea necesaria para tal efecto, aportar la información médica que tenga a su alcance y concurso para asistir oportunamente a cada valoración y/ o examen a practicar.
TERCERO: ORDENAR al VICEALMIRANTE CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, DIRECTOR DE SANIDAD, o quien haga sus veces, proceda a activar inmediatamente al accionante JESÚS HERNÁN GÉLVEZ SIERRA,
2Radicación n.° 72674 SCLAJPT-11 V.00 identificado con cédula de ciudadanía n.°88.273.967 de Cúcuta, en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, mientras se le efectúa la nueva
SCLAJPT-11 V.00 identificado con cédula de ciudadanía n.°88.273.967 de Cúcuta, en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, mientras se le efectúa la nueva valoración médico laboral y/o se surta la recalificación de su disminución de capacidad laboral que permita actualizar el porcentaje de disminución psicofísica que sea procedente, conforme a la evolución de cada una de las dolencias calificadas en el año 2012 y/o la aparición de nuevas dolencias conexas, según el criterio científico del respectivo órgano calificador, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.” Inconforme con lo decidido, el promotor presentó impugnación y esta Sala, mediante providencia CSJ STL1257-2018 del 31 de enero de 2018, modificó el numeral 2.° del fallo de tutela de primera instancia en el sentido de: [O[rdenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que las valoraciones médicas y los exámenes paraclínicos incluyan la totalidad de las patologías, inclusive la de psiquiatría, que tengan una conexión objetiva con las adquiridas durante la prestación del servicio militar o que fueras una secuela no prevista en el momento que fue valorado por los galenos de la institución. Frente a la orden anterior, el accionante presentó un primer incidente de desacato el cual el colegiado criticado, por auto del 22 de mayo de 2019, concluyó que: «la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, dio cabal cumplimiento a la orden de tutela impartida, en
concluyó que: «la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, dio cabal cumplimiento a la orden de tutela impartida, en la medida en que se realizaron las valoraciones médicas y exámenes paraclínicos del accionante, por lo cual, en su oportunidad se encontró que se configuró un hecho superado». El promotor adelantó un nuevo trámite incidental, tras considerar que no se calificaron todos sus diagnósticos, por lo que el juzgador accionado, el 30 de octubre de 2023, requirió al Director General de Sanidad del Ejército Nacional para que informara nuevamente sobre el acatamiento de la orden constitucional. 3Radicación n.° 72674
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No obstante, la magistratura enjuiciada, «luego de revisar el expediente», por proveído del 8 de noviembre de 2023, se abstuvo de dar apertura al desacato, ya que: Según Acta de Junta Médica Laboral n.°100588 de 30 de abril de 2018, se convocó a la JUNTA MÉDICA LABORAL, en cumplimiento del fallo de tutela bajo radicado 2017-00205, se efectuó trámite de calificación en el cual se tuvo en cuenta las patologías evaluadas en la calificación n.°2841 de 14 de septiembre de 2012. El convocante criticó la determinación anterior, por cuanto, a su juicio, era deber del juez de tutela «adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del [fallo]», máxime que:
El convocante criticó la determinación anterior, por cuanto, a su juicio, era deber del juez de tutela «adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del [fallo]», máxime que: Considera igualmente el despacho accionado que se emitieron los conceptos médicos, pero respecto de estos; no se emitió concepto medico de cardiología, igualmente indica que se calificó la patología pulmonar y la psiquiátrica; pero no tiene en cuenta que el trastorno mixto de ansiedad y depresión es solo una de las enfermedades psiquiátricas que tiene; falta igualmente calificar las patologías psiquiátricas de Trastorno del humor F39X del 20/01/2017 a folio 53; Episodio Maniaco no especificado F309 del 9/02/2016 a folio 54, F333 Trastorno Depresivo Recurrente con episodio depresivo grave presente con síntomas psicóticos a folio 61, así como las dos hospitalizaciones psiquiátricas; todas las anteriores, del pdf pruebas que igualmente se singularizó e indicó al despacho accionado. Asimismo, en sus consideraciones, Sanidad Militar decidió no recalificar las patologías de urología y ortopedia en razón a que ya habían sido calificadas en el año 2012, esto pese a la orden de calificación integral del fallo 2017-205, situación descrita en el mismo dictamen de calificación 100588 del 28 de abril de 2018, en su folio 3. Y, en virtud de lo anterior, solicitó: Decretar el defecto procedimental por la vulneración al principio de legalidad
situación descrita en el mismo dictamen de calificación 100588 del 28 de abril de 2018, en su folio 3. Y, en virtud de lo anterior, solicitó: Decretar el defecto procedimental por la vulneración al principio de legalidad y taxatividad por parte del accionado al no aplicarla norma procesal, acorde con este procedimiento, consagrada en el artículo 27 del decreto 2591 del 1991 inciso tercero, pues es deber del juez de tutela “adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. Luego de que si bien el incidente de desacato es facultativo, la adopción de las demás medidas que estime necesarias para la materialización del fallo no. Por lo anterior, ORDENAR al accionado a adelantar todas las diligencias conducentes, pertinentes y necesarias, para garantizar el cumplimiento del fallo y calificar mis patologías de forma integral e incluirme en el sistema de sanidad 4Radicación n.° 72674 SCLAJPT-11 V.00 militar conforme se ordenó en el numeral tercero del fallo 2017-205, hasta tanto este calificado integralmente, conforme lo ordenado en mismo fallo, pudiendo ordenar, si lo considera, dar apertura y fallar el ID. Mediante proveído del 16 de noviembre de 2023 esta Sala admitió la tutela y dispuso el traslado correspondiente a la parte tutelada y vinculados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta hizo un recuento de las principales actuaciones que se adelantaron en la acción constitucional y los desacatos referidos en precedencia y refirió que, conforme el expediente administrativo, era
Cúcuta hizo un recuento de las principales actuaciones que se adelantaron en la acción constitucional y los desacatos referidos en precedencia y refirió que, conforme el expediente administrativo, era claro que se efectuó «trámite de calificación en el cual se tuvo en cuenta las patologías evaluadas en la calificación n.°2841 de 14 de septiembre de 2012». De ahí que: [N]o se avizoró incumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela, ya que se efectuó el trámite de recalificación de pérdida de capacidad laboral, conforme a la evolución de las patologías calificadas en el año 2012, así como las dolencias conexas, según el criterio científico del respectivo órgano calificador, tal y como se advirtió en la sentencia de tutela bajo radicado 2017-205, razón por la cual, no se dio apertura al incidente de desacato.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 72674
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En el presente asunto, el promotor critica la determinación del 8 de noviembre de 2023, por medio de la cual la magistratura tutelada se abstuvo de dar apertura al trámite incidental dentro del radicado de tutela 2017-00205. Pues bien, dado que se cumplen los requisitos establecidos para la procedencia del presente mecanismo, la Sala estudiará tal proveído. Cabe aclarar que, como las pretensiones tuitivas se dirigen en contra una decisión tomada al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indicó: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite – incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que
específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el acatamiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resalta que las autoridades judiciales deben tener en cuenta si concurren o no «factores objetivos y/o subjetivos », al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, razón por la que, la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: 6Radicación n.° 72674
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Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo
inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. Aclarado lo anterior, se tiene que el colegiado enjuiciado, al pronunciarse sobre el nuevo trámite incidental que adelantó el aquí promotor contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, consideró que: Al respecto se observa que según Acta de Junta Médica Laboral n.°100588 de 30 de abril de 2018, se convocó a la JUNTA MÉDICA LABORAL, en cumplimiento del fallo de tutela bajo radicado 2017-00205, se efectuó trámite
30 de abril de 2018, se convocó a la JUNTA MÉDICA LABORAL, en cumplimiento del fallo de tutela bajo radicado 2017-00205, se efectuó trámite de calificación en el cual se tuvo en cuenta las patologías evaluadas en la calificación n.° 2841 de 14 de septiembre de 2012, así mismo, se realizaron las valoraciones médicas conforme a la evolución de los diagnósticos del señor
JESÚS HERNÁN GÉLVEZ SIERRA.
Es así, que se calificó los conceptos emitidos por los médicos tratantes del accionante, tales como CLÍNICA DEL DOLOR, NEUMOLOGÍA, PSIQUIARÍA (CÓMITTE BASAN), según su criterio científico de la JUNTA MÉDICA LABORAL MILITAR, en la cual se estableció un 45,36% de Pérdida de la Capacidad Laboral. De igual forma, se evidenció que el señor JESÚS HERNÁN GÉLVEZ SIERRA, contó con la oportunidad de presentar la respectiva inconformidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1797 de 2000. Se constató, que el 28 de noviembre de 2018, el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLÍCÍA, conoció la inconformidad presentada por el accionante contra la decisión de la JUNTA MÉDICA LABORAL MILITAR, de 30 de abril de 2018, en la cual se
inconformidad presentada por el accionante contra la decisión de la JUNTA MÉDICA LABORAL MILITAR, de 30 de abril de 2018, en la cual se realizaron valoraciones médicas y se ratificaron los índices de calificación asignados en primera instancia respecto a la patología de ORIGEN PULMONAR y al TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, conforme a las documentales obrantes en el archivo n.°02, pág. 95-98. 7Radicación n.° 72674
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De conformidad con lo expuesto, se tienen por satisfechos los derechos fundamentales del señor JESÚS HERNÁN GÉLVEZ SIERRA, amparados en el fallo de tutela de data 14 de noviembre de 2017, como quiera que LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, dio cumplimiento a la orden de tutela impartida, situación que fue analizada en anterior oportunidad, mediante proveído de fecha 22 de mayo de 2019. Por las anteriores explicaciones, el tribunal convocado se abstuvo de dar apertura a dicho trámite de desacato. De lo anterior, esta Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la Sala
normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no lucen irrazonables ni antojadizos ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el despacho de segundo grado tutelado haya actuado arbitrariamente. Es así que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y conforme una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica en la que el tribunal cuestionado encontró que la entidad accionada, en el asunto 2017-00205, dio cumplimiento a la orden de tutela impartida; situación que ya había sido analizada en oportunidad anterior, mediante auto del 22 de mayo de 2019. De esta manera, no puede este fallador de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de 8Radicación n.° 72674 SCLAJPT-11 V.00 autonomía e independencia judicial , pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno
protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el ruego impetrado, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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