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CSJ - STL16521-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16521-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16521-2023 Radicación n.° 72718 Acta Extraordinaria 078 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por DORIS SÁNCHEZ LÓPEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA ; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso 2015-00374.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la parte actora instauró demanda ordinaria laboral en contra de Nubia Ceneth Rueda de Agudelo, los herederos indeterminados y determinados de FabioRadicación n.° 72718

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Ernesto Agudelo Jiménez: Paola Andrea Agudelo Rueda, Karen Sofía Agudelo Rueda, Elcy Yaneth Agudelo Rueda y Ernesto Rueda Agudelo, con el propósito de que se les condenara al pago de los salarios, cesantías definitivas, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, dotación y aportes a la seguridad social, adeudados a la finalización del contrato de trabajo que le unió con Agudelo Jiménez del 17 de enero de

definitivas, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, dotación y aportes a la seguridad social, adeudados a la finalización del contrato de trabajo que le unió con Agudelo Jiménez del 17 de enero de 2012 al 23 de diciembre de 2014 con un valor mensual de $780.000. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, a través de sentencia del 3 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas y condenó a los accionados únicamente al pago de cesantías, junto con sus intereses, vacaciones, prima de servicios, así como también la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El extremo demandado apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante providencia del 2 de agosto de 2023, revocó la determinación objeto de reproche, pues a su juicio, no se aportó ningún elemento «demostrativo que apunte a desentrañar el fenecimiento del vínculo»; así expuso: Por tanto no se acreditó de manera certera el extremo último de la relación, siendo que el gestor litigioso de ninguna manera está exonerado de cumplir con esta carga procesal, como lo es, probar el marco temporal del contrato de trabajo, cuando quiera que de este dimanan las acreencias laborales sedicentes y sin que se pueda tener en cuenta la fecha dada por la interesada en la litis. La parte promotora refutó lo resuelto en la providencia de segundo grado e invocó que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, pues el tribunal accionado valoró «arbitraria e irrazonablemente las pruebas

La parte promotora refutó lo resuelto en la providencia de segundo grado e invocó que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, pues el tribunal accionado valoró «arbitraria e irrazonablemente las pruebas obrantes en el expediente» y realizó una «errónea interpretación de la Ley Laboral». 2Radicación n.° 72718

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En virtud de lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales lesionados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 2 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para, en su lugar, proferir un fallo « con todas las garantías fundamentales y teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudas y con el mérito que a cada una le corresponde conforme a las reglas de la sana crítica y los principios constitucional y de manera conjunta y armónica […]». Mediante auto de 17 de noviembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en segunda instancia y señaló que en la sentencia se expusieron los argumentos jurídicos y fácticos que condujeron a la revocatoria de la providencia de primer grado. Por su parte, Nubia Ceneth Rueda de Agudelo y Karen Sofía Rueda Agudelo solicitaron declarar improcedente la tutela, pues no podía ser

condujeron a la revocatoria de la providencia de primer grado. Por su parte, Nubia Ceneth Rueda de Agudelo y Karen Sofía Rueda Agudelo solicitaron declarar improcedente la tutela, pues no podía ser utilizada para surtir una tercera instancia con la que se pretendía resolver de nuevo el asunto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

3Radicación n.° 72718 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se

jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la actora pretende que se deje sin efecto la determinación de la sentencia del 2 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudia de fondo el asunto. 4Radicación n.° 72718

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De entrada, l a Sala advierte que el ad quem enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la decisión del fallador primigenio de conceder parcialmente las pretensiones incoadas en el escrito de demanda. El tribunal delimitó como problema jurídico determinar si el a quo acertó cuando declaró la existencia de una relación laboral entre las partes del 17 de enero de 2012 al 23 de diciembre de 2014 o si, por el contrario, la gestora de esta acción en realidad laboró por turnos y no se acreditaron los extremos temporales dentro del vínculo laboral alegado. En ese sentido, realizó un estudio de las pruebas documentales

la gestora de esta acción en realidad laboró por turnos y no se acreditaron los extremos temporales dentro del vínculo laboral alegado. En ese sentido, realizó un estudio de las pruebas documentales allegadas al proceso, así como también de las declaraciones del testigo «AZUCENA PRADA BADILLO » y el interrogatorio de parte que rindió Nubia Ceneth Rueda de Agudelo y señaló: De tal manera, se impone colegir que resultó acreditada la prestación de la fuerza de trabajo de DORIS SÁNCHEZ LÓPEZ a favor de NUBIA CENETH RUEDA DE AGUDELO, en calidad de trabajadora y empleadora – respectivamente-, desde el 17 de enero de 2012, sin que se indique en los hechos declarados como confesos, el cargo de recepcionista y camarera del Establecimiento de Comercio denominado Hotel Burbujas, pues, el A (sic) quo en la audiencia de conciliación, fue suficientemente preciso al aplicar la consecuencia de tener i) por cierto el hecho primero de la demanda relativo al hito temporal inicial, del vínculo contractual con la demandada Nubia Ceneth ii) que en el año 2012, incialmente (sic) laboró en determinado horario y iii) que para el año 2013 tambien (sic) se hace referencia al horario y hasta la fecha de terminación de la relación laboral. […] No obstante lo anterior, en lo atinente al extremo final de la relación, si bien se vislumbran los elementos suasorios relacionados con el testimonio de AZUCENA PRADA BADILLO, el interrogatorio de NUBIA CENETH

vislumbran los elementos suasorios relacionados con el testimonio de AZUCENA PRADA BADILLO, el interrogatorio de NUBIA CENETH RUEDA DE AGUDELO, la diligencia de inspección judicial, y unas fotos, ellos no se enderezan a demostrar la data de clausura del nexo contractual, pese al indicio grave declarado en la audiencia respectiva en mención, en contra de los herederos. En efecto, el testimonio de la señora AZUCENA PRADA BADILLO, en las respuestas suministradas fue reiterativa la manifestación de no recordar, 5Radicación n.° 72718 SCLAJPT-11 V.00 sumado al hecho de haber estado solo para el año 2014, y, con especial énfasis, encontrarse vinculada laborando para la señora NUBIA CENETH RUEDA DE AGUDELO, lo que deja entrever en su dicho, falta de conocimiento y dubitación en sus réplicas, sin que de ninguna manera precise lapsos temporales del convenio sostenido por la extrabajadora. En igual sentido la demandada RUEDA no aporta ningún elemento demostrativo que apunte a desentrañar el fenecimiento del vínculo. […] Por tanto no se acreditó de manera certera el extremo último de la relación, siendo que el gestor litigioso de ninguna manera está exonerado de cumplir con esta carga procesal, como lo es, probar el marco temporal del contrato de trabajo, cuando quiera que de este dimanan las acreencias laborales sedicentes y sin que se pueda tener en cuenta la fecha dada por la interesada en la litis. Así las cosas, se debe infirmar la sentencia objeto de alzada, para en su lugar

trabajo, cuando quiera que de este dimanan las acreencias laborales sedicentes y sin que se pueda tener en cuenta la fecha dada por la interesada en la litis. Así las cosas, se debe infirmar la sentencia objeto de alzada, para en su lugar absolver a los demandados de todas las súplicas incoadas en la demanda. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que a todas luces descarta que este haya actuado arbitrariamente. Es así, que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el asunto y una adecuada valoración del dosier recaudado con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en donde encontró que las pruebas obrantes en el proceso no daban cuenta del extremo último temporal del contrato de trabajo demandado por Doris Sánchez López. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador 6Radicación n.° 72718

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador 6Radicación n.° 72718 SCLAJPT-11 V.00 para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no se advierten. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 72718

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 72718

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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