CSJ - STL16522-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16522-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16522-2023 Radicación n.° 72768 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de
ARIEL ARCENIO MIRA CARVAJAL, ALEJANDRO BETANCUR
BERRIO, CARLOS ANDRÉS ZAPATA ZAPATA, CARLOS
ANDRÉS OCHOA LONDOÑO, YOVANY GÓMEZ ÁLVAREZ,
DIEGO EDUARDO MONTOYA GARCÍA, FRANCISCO JAVIER
GRANADOS PÉREZ, BERNARDO DE JESÚS SALDARRIAGA
AVENDAÑO, JUAN CAMILO SEPÚLVEDA ZULETA, JOHAN
IGNACIO SALAZAR, MARIO ENRIQUE MEDINA GÓMEZ,
CRISTIAN CAMILO PÉREZ MONTES, GERARDO GONZÁLEZ
SALGADO, JESÚS ANÍBAL SÁNCHEZ, DIEGO EDUARDO
MONTOYA GARCÍA, ANDRÉS DE JESÚS OCAMPO
CARVAJAL, GUILLERMO LEÓN VERGARA SUÁREZ, JUAN
DIEGO RODRÍGUEZ MUÑOZ, ALEXANDER SÁNCHEZ VÉLEZ,
JOSÉ y MAURICIO MOLINA SÁNCHEZ contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JOSÉ y MAURICIO MOLINA SÁNCHEZ contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORALRadicación n.° 72768
SCLAJPT-11 V.00
DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ; asunto al que se vinculó a la empresa MOLDES MEDELLÍN EN LIQUIDACIÓN y a las demás parte e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2022-00079, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El extremo tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del extenso escrito de tutela y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que los accionantes adelantaron demanda ordinaria laboral en contra de la compañía Moldes Medellín Limitada en Liquidación, con el fin que se declarara que entre las partes existió un vínculo de trabajo y que el despido de los demandantes fue «ilegal e injusto, por violación de las normas convencionales y la omisión en la individualización de los actos cometidos»; en consecuencia, se condenara al reintegro y pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 23 de enero de 2023, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y ordenó la
al reintegro y pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 23 de enero de 2023, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y ordenó la terminación del proceso respecto de los demandantes:
ALEJANDRO BERRIO, BERNARDO DE J. SALDARRIAGA, CARLOS
ANDRÉS ZAPATA, FRANCISCO JAVIER GRANADOS, JOSÉ
MAURICIO MOLINA, ANDRÉS OCAMPO, CRISTIÁN CAMILO PÉREZ,
DIEGO EDUARDO MONTOYA, GUILLERMO LEÓN VERGARA,
YOVANY GÓMEZ ÁLVAREZ, ALEXANDER SÁNCHEZ, ARIEL
ARCENIO MIRA, CARLOS ANDRÉS OCHOA, JOAN IGNACIO
SALAZAR, JUAN CAMILO SEPÚLVEDA, JUAN DIEGO RODRÍGUEZ Y
MARIO ENRIQUE MEDINA.
2Radicación n.° 72768
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Y, solo continuó el pleito frente a «GERARDO GONZÁLEZ Y
JESÚS ANÍBAL SÁNCHEZ».
La parte activa presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado «en términos similares a los expuestos en el escrito inicial de demanda», por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de explicar los tres elementos esenciales para la procedencia del medio exceptivo, estos eran «identidad de partes, objeto y causa», por proveído del 13 de abril de 2023, notificado por estado del
Medellín, luego de explicar los tres elementos esenciales para la procedencia del medio exceptivo, estos eran «identidad de partes, objeto y causa», por proveído del 13 de abril de 2023, notificado por estado del día siguiente, confirmó lo decidido por el a quo. Devuelto el expediente al juzgado de origen, el 9 de noviembre de 2023, se realizó la audiencia de los artículos 77 y 80 del CPTSS en la que se absolvió a la empresa Moldes de Medellín Limitada en Liquidación de todas las pretensiones instauradas en su contra por «GERARDO GONZÁLEZ SALGADO y JESÚS ANÍBAL SÁNCHEZ»; notificada en estrados tal decisión, el apoderado de los demandantes presentó mecanismo de defensa vertical el cual se concedió en el efecto suspensivo. Los promotores del ruego criticaron las anteriores determinaciones, por cuanto en el consecutivo 2022-00079 no se hizo un estudio pormenorizado del expediente administrativo que se allegó al proceso ordinario, pues las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron sobre las cláusulas 47, 50 y 63 de la convención colectiva, por la que se regían y según la cual no aplicaba el despido de trabajadores que hubiesen participado en la huelga. Además, trajeron a colación la sentencia CSJ SL1947-2021, la cual, a su juicio, generaba nuevas circunstancias que hacía posible el análisis jurisdiccional de la normativa convencional atrás en cita, pues adujeron 3Radicación n.° 72768
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a su juicio, generaba nuevas circunstancias que hacía posible el análisis jurisdiccional de la normativa convencional atrás en cita, pues adujeron 3Radicación n.° 72768 SCLAJPT-11 V.00 que «enfrentaron el mismo conflicto laboral con la empresa Moldes» que fue zanjado por esta Corporación de cierre en esa ocasión. De ahí que, era viable aplicar el «derecho a la igualdad». En virtud de lo mencionado, los tutelantes solicitaron que se accediera al amparo de las prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia: i) se declare la nulidad de todo lo actuado por el empleador empresa Moldes de Medellín Limitada en Liquidación en lo concerniente al proceso administrativo que dio origen a sus despidos; ii) se ordene anular todo lo realizado en el pleito radicado 2022-00079, por cuanto no se analizó en detalle la convención colectiva de trabajo 20152019 y, en esa medida, se declare ineficaz la terminación del vínculo laboral de los actores con el extremo demandado para así ordenar su reintegro «al cargo que desempeñaban, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la de su reinstalación» y; iii) dejar sin efecto el auto de segunda instancia, proferido por el colegiado tutelado, en el consecutivo 2022-00079, que confirmó la terminación del la contienda frente a los demandantes frente a los que fue declarada la excepción de cosa juzgada. Mediante auto del 20 de noviembre de 2023 esta Sala admitió la
confirmó la terminación del la contienda frente a los demandantes frente a los que fue declarada la excepción de cosa juzgada. Mediante auto del 20 de noviembre de 2023 esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales tuteladas y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Juez Segunda Laboral del Circuito de Itagüí precisó que, revisado el plenario objeto de censura, se abstenía de hacer pronunciamiento alguno frente a las pretensiones incoadas en el ruego, ya que no había otra «mejor defensa» que lo actuado en la realidad procesal y jurídica de la que daba cuenta el expediente 2022-00079. Allegó el enlace para acceder a este. 4Radicación n.° 72768
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El agente liquidador de la empresa Moldes Medellín Limitada en Liquidación pidió que se declarara improcedente este mecanismo, por cuanto no se reunían ni acataban los requisitos generales y específicos de procedencia de una tutela contra providencia judicial, máxime que lo que pretendía el extremo accionante era «trasladar a la vía constitucional» un litigio que había sido resuelto definitivamente y; además, tenía pendiente un recurso de apelación frente a los dos demandantes respecto de los cuales se ordenó seguir con el trámite procesal.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, de una parte, los actores Alejandro Betancur Berrio, Bernardo de Jesús Saldarriaga, Carlos Andrés Zapata Zapata, Francisco Javier Granados Pérez, Mauricio Molina Sánchez, Andrés de Jesús Ocampo, Cristián Camilo Pérez Montes, Diego Eduardo Montoya, Guillermo León Vergara, Yovany Gómez Álvarez, Alexander Sánchez Vélez, Ariel Arcenio Mira, Carlos Andrés Ochoa Londoño, Joan Ignacio Salazar, Juan Camilo Sepúlveda Zuleta, Juan Diego Rodríguez y Mario 5Radicación n.° 72768
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Enrique Medina Gómez pretenden que se deje sin efecto el auto del 13 de abril de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó el del 23 de enero hogaño que declaró probada la excepción de cosa juzgada y terminó el litigio 202200079 frente a estos. Y, de otra, los promotores Gerardo González Salcedo y Jesús Aníbal
declaró probada la excepción de cosa juzgada y terminó el litigio 202200079 frente a estos. Y, de otra, los promotores Gerardo González Salcedo y Jesús Aníbal Sánchez solicitan se revoque la determinación del 9 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí que absolvió a Moldes Medellín Limitada en Liquidación de las pretensiones incoadas. Pues bien, respecto del pronunciamiento del 13 de abril de 2023 cabe precisar, de entrada, que en este especial caso no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que este, se notificó por estado del 14 de ese mismo mes y año y el extremo aquí solicitante solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 15 de noviembre de 2023, según acta de reparto, esto es, después de transcurridos más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, lo que resulta evidente que no acreditó el mencionado presupuesto. Así las cosas, como quiera que los tutelantes dejaron superar el mencionado plazo el cual constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, es dable afirmar que la mora en la activación de este trámite excepcional la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales aquí deprecados, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. 6Radicación n.° 72768
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derechos fundamentales aquí deprecados, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. 6Radicación n.° 72768
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Elemento anterior que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces constitucionales «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada en la CSJ STL381-2021 , que precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Ahora, frente a la decisión del 9 de noviembre de 2023 es claro, conforme el expediente remitido, que los tutelantes Gerardo González Salgado y Jesús Aníbal Sánchez presentaron recurso de apelación el cual, en esa misma data, se concedió en el efecto suspensivo y se ordenó la remisión del asunto al superior, lo cual está pendiente de realizarse. Bajo ese panorama, la discusión que plantean no puede ser zanjada por esta vía excepcional, en tanto el caso de marras aún no cuenta con una
remisión del asunto al superior, lo cual está pendiente de realizarse. Bajo ese panorama, la discusión que plantean no puede ser zanjada por esta vía excepcional, en tanto el caso de marras aún no cuenta con una resolución definitiva. Por tal razón, cualquier pronunciamiento sobre tal tópico resultaría anticipado. Así las cosas, se advierte que Gerardo González Salgado y Jesús Aníbal Sánchez deberán esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, 7Radicación n.° 72768 SCLAJPT-11 V.00 sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa, pues de hacerlo desbordaría la órbita de su competencia y usurparía la posición del fallador natural. Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso y, se precisa respecto de los mencionados convocados en el anterior párrafo, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la cual la parte interesada debe esperar a que se agote la mencionada etapa para, si lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. Finalmente, frente a la pretensión que se declare la nulidad de todo lo actuado por el empleador Moldes Medellín Ltda. en Liquidación en lo que respecta al proceso administrativo de despido de los aquí tutelantes, no es posible acceder a ello, por cuanto para esta Sala es claro que tal petitum constituyó el objeto y causa que impulsaron el proceso ordinario laboral objeto de debate y el que está en curso. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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