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CSJ - STL16523-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16523-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16523-2023 Radicación n.° 72792 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ROSA MERCEDES OSPINO GARCÍA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA ; asunto al que se vinculó al JUZGADO

PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CERETÉ

(CÓRDOBA), a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP - SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES , a la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA , a NORELIS GREGORIA GALVÁN MORENO y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°72792

SCLAJPT-11 V.00

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora presentó una acción de tutela contra la UGPP – Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, a la cual fue vinculada la

presentó una acción de tutela contra la UGPP – Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, a la cual fue vinculada la Gobernación de Córdoba y Norelis Gregoria Galván, con el fin de que se reanudara el pago de la sustitución pensional de su ex esposo Édgar Santos. Asimismo, que, si en el curso de ese asunto «se resuelve el recurso de apelación» del proceso administrativo que se adelantaba, se ordenara al «Fopep que realice el pago de la sustitución pensional». El Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, el 2 de octubre de 2023, «Denegó por improcedente» el amparo, por cuanto se tenían otros medios para criticar el acto administrativo cuestionado; además, que contra tal resolución que ordenó la suspensión del pago de la sustitución pensional la promotora presentó recursos de reposición y apelación, que estaban en trámite. Y, que no existía perjuicio, toda vez que se advertía que la accionante recibía otra pensión por valor de $1.800.930,86. Contra la anterior providencia, la allá actora instauró impugnación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 7 de noviembre hogaño, la confirmó. La parte activa se quejó de la decisión dictada por el colegiado denunciado, por cuanto, a su juicio, «la ratio decidenci» de la sentencia no correspondía al «tema decidendi»; que se desbordaba el ejercicio de la autonomía e independencia del juez, pues que el problema jurídico era: 2Radicación n.°72792

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correspondía al «tema decidendi»; que se desbordaba el ejercicio de la autonomía e independencia del juez, pues que el problema jurídico era: 2Radicación n.°72792

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La resolución RDP 016837 de 28 de junio de 2023 expedida por la UGPPsubdirector de Determinación de Derechos Pensionales, por la cual resuelve suspender el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante la Resolución No. RDP 21879 de 16 de julio de 2014 al señor(a) ROSA MERCEDES OSPINO GARCIA (sic), aún no está en firme y debidamente ejecutoriado, como quiera que hasta la fecha no ha sido notificado decisión alguna del recurso de apelación, encontrándose en trámite por el superior jerárquico y, por tanto, la UGPP - subdirector de Determinación de Derechos Pensionales no ha podido haber ordenado a FOPEP suspender el pago mediante oficio 13 de septiembre de 2023, notificado el 14 de agosto de 2023 y mediante el oficio 13 de septiembre de 2023, si se respeta el debido proceso de la vía gubernativa previsto y garantizado por los arts. 76, 79, 87 y 89 del CPACA. De allí, que sostuvo que, en esa oportunidad, pretendió:

1. Tutelar el debido proceso.

2. En consecuencia, ordenar a la UGPP - Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales que comunique y ordene de inmediato al Consorcio FOPEP el pago a mi poderdante de la sustitución pensional de su esposo Edgar Santos Negrete del mes de agosto de 2023, conforme el art. 79 del CAPACA

Derechos Pensionales que comunique y ordene de inmediato al Consorcio FOPEP el pago a mi poderdante de la sustitución pensional de su esposo Edgar Santos Negrete del mes de agosto de 2023, conforme el art. 79 del CAPACA (ley 1437 de 2011), toda vez que aún no está en firme la resolución RDP 016837 de 28 de junio de 2023, notificado por correo electrónico el 13 de julio de 2023, por la cual resuelve suspender el pago de la pensión de sobrevivientes, al estar en trámite el recurso de apelación en subsidio del de reposición ante el superior inmediato, que radiqué el 28-07-2023 en calidad de apoderado de la Señora Rosa Ospino García.

3. De igual manera y consecuencialmente, que ordene a FOPEP continuar el pago de la sustitución pensional de su esposo Edgar Santos Negrete del mes de agosto de 2023, conforme el art. 79 del CAPACA (ley 1437 de 2011). 4. En caso de que durante el trámite de la presente demanda de tutela, llegase a decidirse el recurso de apelación en subsidio del recurso de reposición confirmando la resolución RDP 016837 de 28 de junio de 2023, notificado por correo electrónico el 13 de julio de 2023, que se ordene en todo caso a la UGPP - Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales que comunique y ordene de inmediato al Consorcio FOPEP el pago a mi poderdante de la sustitución pensional de su esposo Edgar Santos Negrete del mes de agosto de 2023, conforme el art. 79 del CAPACA (ley 1437 de 2011), toda vez que aún

ordene de inmediato al Consorcio FOPEP el pago a mi poderdante de la sustitución pensional de su esposo Edgar Santos Negrete del mes de agosto de 2023, conforme el art. 79 del CAPACA (ley 1437 de 2011), toda vez que aún para la fecha no estaba en firme la resolución RDP 016837 de 28 de junio de 2023. La actora indicó que existía un defecto material o sustantivo al no coincidir el tema presentado con los argumentos que fueron revisados, pues en dicha acción, se endilgaba al Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP violentar los artículos 76, 79 y 87 del CPACA, al haber «ordenado a FOPEP suspender el pago mediante oficio 3Radicación n.°72792 SCLAJPT-11 V.00 13 de septiembre de 2023, notificado el 14 de agosto de 2023 y mediante el oficio 13 de septiembre de 2023, cuando la resolución no está en firme o debidamente ejecutoriado, por estar esperándose el trámite del recurso de apelación ante el superior jerárquico de la UGPP». La memorialista agregó que en ningún momento el anterior amparo se presentó con ocasión a la ilegalidad de una resolución, sino que fue por haberse ordenado suspender el pago mediante oficio de 13 de septiembre de 2023, el cual daba cumplimiento al acto administrativo RPD 016837 de 28 de junio anterior, al insistir, que el mismo no estaba en firme. Así las cosas, la parte actora rogó por la protección de su garantía invocada y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 7 de noviembre de 2023 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior

Así las cosas, la parte actora rogó por la protección de su garantía invocada y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 7 de noviembre de 2023 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al interior de la tutela de marras. A su vez, que: […] que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que ordene a la UGPP - Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales que comunique y ordene de inmediato al Consorcio FOPEP el pago a mi poderdante de la sustitución pensional de su esposo Edgar Santos Negrete del mes de agosto de 2023, conforme el art. 79 del CAPACA (ley 1437 de 2011), toda vez que aún no está en firme la resolución RDP 016837 de 28 de junio de 2023, notificado por correo electrónico el 13 de julio de 2023, por la cual resuelve suspender el pago de la pensión de sobrevivientes, al estar en trámite el recurso de apelación en subsidio del de reposición ante el superior inmediato, que radiqué el 28-07-2023 en calidad de apoderado de la Señora Rosa Ospino García. De igual manera y consecuencialmente, que ordene a FOPEP continuar el pago de la sustitución pensional de su esposo Edgar Santos Negrete del mes de agosto de 2023, conforme el art. 79 del CAPACA (ley 1437 de 2011). 4. En caso de que durante el trámite de la presente demanda de tutela, llegase a decidirse el recurso de apelación en subsidio del recurso de reposición confirmando la resolución RDP 016837 de 28 de junio de 2023, notificado por correo

recurso de apelación en subsidio del recurso de reposición confirmando la resolución RDP 016837 de 28 de junio de 2023, notificado por correo electrónico el 13 de julio de 2023, que se ordene en todo caso a la UGPPSubdirector de Determinación de Derechos Pensionales que comunique y ordene de inmediato al Consorcio FOPEP el pago a mi poderdante de la sustitución pensional de su esposo Edgar Santos Negrete del mes de agosto de 2023, conforme el art. 79 del CAPACA (ley 1437 de 2011), toda vez que aún 4Radicación n.°72792 SCLAJPT-11 V.00 para la fecha no estaba en firme la resolución RDP 016837 de 28 de junio de 2023. Mediante auto de 21 de noviembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. FOPEP se refirió a las actuaciones adelantadas al interior del asunto de marras, señaló sus funciones e indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no vulneró prerrogativas fundamentales de la parte activa. Por su parte, la UGPP se refirió a los hechos narrados en el escrito inicial e indicó que no vulneró derechos fundamentales, toda vez que la suspensión del pago pensional se dio conforme a las reglas pertinentes para dirimir el conflicto frente a los beneficiarios de tal acreencia. Además, que la tutela no era el mecanismo para pedir asuntos

suspensión del pago pensional se dio conforme a las reglas pertinentes para dirimir el conflicto frente a los beneficiarios de tal acreencia. Además, que la tutela no era el mecanismo para pedir asuntos económicos, máxime cuando lo perseguido debía resolverse ante las autoridades pertinentes para saber, en concreto, quién era beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se denunciaba. Solicitó denegar el amparo, tras insistir que actuó en debida forma.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

5Radicación n.°72792 SCLAJPT-11 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se pretende que se revoque la decisión de 7 de noviembre de 2023 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que confirmó la del 2 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, que «Denegó por improcedente» la acción de tutela instaurada por la actora contra la UGPP. Y pide que la UGPP - Subdirector de Determinación de Derechos

Cereté, que «Denegó por improcedente» la acción de tutela instaurada por la actora contra la UGPP. Y pide que la UGPP - Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales ordene al consorcio FOPEP el pago de la sustitución pensional de su ex esposo, «toda vez que aún no está en firme la resolución RDP 016837 de 28 de junio de 2023, notificado por correo electrónico el 13 de julio de 2023, por la cual resuelve suspender el pago de la pensión de sobrevivientes, al estar en trámite el recurso de apelación», que radicó el 28 de julio de 2023. Pues bien, la Sala avizora que las decisiones censuradas fueron proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó: 6Radicación n.°72792

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Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para

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Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción

respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 7Radicación n.°72792

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Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, en el presente caso, la parte actora pretende que se revise la decisión dictada por el colegiado denunciado al interior de la acción de la tutela anterior, de lo que se deriva que, busca un nuevo pronunciamiento, por cuanto lo allí pretendido no le fue concedido, sin que se acrediten los requisitos para la vía viabilidad excepcional de tutela contra tutela; de ahí la improcedencia del presente amparo. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, la Sala advierte que el proceso se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mediante oficio 15721 del 20 de noviembre de 2023, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, 8Radicación n.°72792 SCLAJPT-11 V.00 en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el

SCLAJPT-11 V.00 en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la aquí promotora plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.°72792

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Rosa Mercedes Ospino García

Accionado: Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Montería

Radicado: 72792

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la acción constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda

interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 72792 2 Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaSCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Rosa Mercedes Ospino García Accionado: Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba, Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP – Subdirector de Determinación

de Derechos Pensionales, Gobernación de Córdoba y Norelis Gregoria Galván Moreno.

Radicado: 72792

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

Para contextualizar los motivos de mi disenso, me permito recordar que la actora acudió a la acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 7 de noviembre de 2023 en el trámite de una acción constitucional de

la actora acudió a la acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 7 de noviembre de 2023 en el trámite de una acción constitucional de la misma naturaleza y, en su lugar, se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP, reanudar el pago de la sustitución pensional de su ex esposo Édgar Santos. Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023, esta Sala de Casación declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que la actora no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza, y agregó que aquella contaba con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional para lograr que se examinaran las actuaciones allá surtidas.Radicado n.° 72792

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que la acción de tutela era improcedente, lo cierto es que, a mi juicio, la tutelante no desconoció el requisito de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella.

exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. 4Radicado n.° 72792

SCLAJPT-11 V.00

Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 5

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