CSJ - STL16524-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16524-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16524-2023 Radicación n.° 72820 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JORGE ALFREDO HURTADO MARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la empresa SEGURIDAD COSMOS LIMITADA, a FABIÁN AUGUSTO LÓPEZ DÍAZ, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ DÍAZ y a las demás partes e intervinientes al interior de los trámites objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio de primacía de lo sustancial sobre lo procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°72820
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa de Seguridad Cosmos Limitada, Fabián Augusto y Andrés Felipe López Díaz, con el fin de que se declarara que entre aquellos existió una relación laboral a término fijo entre el 18 de abril de 2017 y el 17 de abril de 2019 y, en consecuencia, se le pagaran los salarios dejados de percibir, prestaciones
de que se declarara que entre aquellos existió una relación laboral a término fijo entre el 18 de abril de 2017 y el 17 de abril de 2019 y, en consecuencia, se le pagaran los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y vacaciones, junto con las indemnizaciones por no consignación de cesantías, despido injusto y moratoria y la indexación. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 14 de diciembre de 2020, admitió la demanda, se tuvo por contestada por parte de la empresa y, posteriormente, se ordenó el emplazamiento de los otros demandados y la designación de curador ad litem, representante que contestó. El 11 de enero de 2022 la parte actora allegó escrito de reforma al libelo, conforme al artículo 28 del CPTSS y, el 12 del mismo mes y año, aportó un escrito denominado «ampliación de la reforma a la demanda». El 7 de abril de 2022 se tuvo por contestada por parte de Andrés Felipe y Fabián Augusto y López Díaz, se tuvieron en cuenta los dos escritos de reforma de la demanda y se corrió traslado a la pasiva; el 9 de marzo se tuvo por no contestada por el extremo demandado frente a la reforma y se citó a audiencia. En diligencia de 29 de mayo de 2023 tras realizar control de legalidad, el despacho dejó sin efecto parcialmente el auto de 7 de abril de 2022, en cuanto admitió el escrito de ampliación de reforma a la demanda y, en su lugar, lo rechazó y corrió traslado únicamente sobre el radicado el 2Radicación n.°72820
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2022, en cuanto admitió el escrito de ampliación de reforma a la demanda y, en su lugar, lo rechazó y corrió traslado únicamente sobre el radicado el 2Radicación n.°72820 SCLAJPT-11 V.00 11 de enero de 2022, asimismo, dejó sin efecto el proveído de 9 de marzo de 2023, que tuvo por no contestada la reforma. Lo anterior, por cuanto: […] teniendo en cuenta que mediante auto de 7 de abril de 2022 fueron admitidos dos pronunciamientos denominados reforma de demanda y ampliación de reforma de demanda, lo cual no es legal, pues la demanda solo puede ser reformada una sola vez y en el presente caso se hizo en dos ocasiones, aunque el segundo escrito se denominó ampliación de reforma, en realidad se trata de una nueva reforma a la demanda por que se aportan y solicitan nuevas pruebas, luego, solo debió darse trámite a la reforma a la demanda aportada el 11 de enero de 2022, sin que se pudiera admitir la que se aportó el d ía 12 del mismo mes y año como ampliación de la reforma, esto teniendo en cuenta que el artículo 28 del C.P.T. y de la S.S. establece que la demanda solo puede ser reformada una sola vez. Contra el anterior proveído, la parte accionante presentó recursos de reposición y apelación; primero que no prosperó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2023, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 29 de mayo
reposición y apelación; primero que no prosperó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2023, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que rechazó el escrito denominado ampliación de la reforma a la demanda; para en su lugar, ordenar al Juez de primer grado que proceda a inadmitir en su integridad la reforma a la demanda que radic ó el actor los días 11 y 12 de enero de 2022, a fin de que sean subsanados los yerros que advierta conforme lo dispuesto en los artículos 25, 25 A, 26, 28 y 93 del C.P.T. y de la S.S., para lo cual concederá un término de cinco días, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Decisión que fue objeto de solicitud de aclaración y, en subsidio «control de legalidad» y, el 19 de octubre hogaño, no se accedió a lo pedido, por no existir conceptos o frases que generaran duda respecto de lo resuelto. El accionante se quejó de la providencia de 31 de agosto del presente año, por cuanto, a su juicio, hubo una situación contraevidente a lo que reflejaba el expediente, «dado que junto con el memorial del 12 de enero se presentó escrito de la demanda debidamente integrado, el cual incluyó todo lo reformado en los dos escritos». 3Radicación n.°72820
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se presentó escrito de la demanda debidamente integrado, el cual incluyó todo lo reformado en los dos escritos». 3Radicación n.°72820
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El promotor adujo que existía yerro al ordenar hacer algo que ya se había hecho; además, que ese proceder traía perjuicio para aquél «porque de mantenerse el auto habrá de presentarse -nuevamenteese escrito, del cual se correrá traslado a la contraparte, quien al descorrerlo podrá pedir pruebas y en general ejercer todas las demás prerrogativas del caso». Que, ese error implicaba una desventaja procesal «porque le otorga a su contraparte la oportunidad para realizar solicitudes probatorias cuando ello ya estaba fenecido al haberse iniciado la audiencia del art. 77 del C.P.L.» El libelista agregó que en la contestación de la reforma a la demanda se podían realizar todos los actos defensivos que a bien tuviera el demandado, «lo cual al ser una etapa que ya estaba fenecida significa revivir términos para actuaciones procesales, lo que implica una afrenta directa al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la primacía de lo sustancial sobre lo procesal». Así las cosas, la parte activa rogó por la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 31 de agosto de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en lo que respecta a inadmitir la reforma de la demanda «por no haberse presentado integrada en un solo escrito, dado
de 31 de agosto de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en lo que respecta a inadmitir la reforma de la demanda «por no haberse presentado integrada en un solo escrito, dado que ello s í se hizo y as í está probado en el expediente» y, en su lugar, continuar el trámite procesal. 4Radicación n.°72820
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Mediante auto de 22 de noviembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras e indicó que la decisión que se denunciaba no vulneró garantías fundamentales de la parte actora, pues la misma se dictó conforma a las normas, jurisprudencia y material probatorio aportado; de ahí que solicitó la improcedencia. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad realizó un resumen de lo acontecido en el proceso cuestionado y dijo que no se había vulnerado derecho alguno a la parte activa.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones 5Radicación n.°72820 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se critica la decisión de 31 de agosto de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó parcialmente la de 29 de mayo anterior proferida por el
En el presente asunto, se critica la decisión de 31 de agosto de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó parcialmente la de 29 de mayo anterior proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para que se inadmitiera la reforma de la demanda que radicó los días 11 de enero de 2022 y 12 siguiente, a fin de ser subsanados los yerros advertidos. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará la determinación cuestionada. Oportunidad en la que el ad quem adujo que el problema jurídico por resolver era « determinar si los dos escritos aportados como reforma a la demanda por parte del actor, constituyen en realidad una única reforma». En primer momento, se refirió al artículo 132 del CGP que regula el control de legalidad y citó la providencia de esta Sala CSJ SL1579-2023 que trata sobre tal control e hizo lo mismo respecto del artículo 28 del CPTS que trata de la devolución y reforma de la demanda y expuso: 6Radicación n.°72820 SCLAJPT-11 V.00 […] es evidente que en el sub examine el Juez en uso del control de legalidad procedió que a corregir o sanear los vicios que pudiesen configurar nulidades u otras irregularidades del proceso, más exactamente en lo que alude a la reforma a la demanda. Lo anterior, como quiera que en su sentir con los escritos que present ó la parte actora los días 11 y 12 de enero de 2022, denominados reforma de la demanda y ampliación a la reforma de la demanda presentada el 11 de enero de 2022, respetivamente (archivos 04 y 05); lo que hizo fue presentar dos
demanda y ampliación a la reforma de la demanda presentada el 11 de enero de 2022, respetivamente (archivos 04 y 05); lo que hizo fue presentar dos reformas a la demanda, contraviniendo así la ley procesal laboral que señala que solo podrá ser reformada la demanda por una sola vez, por su parte el impugnante sostiene que se trata de única reforma. Dicho esto, considera la Sala que en el caso de marras no se discute que ambos escritos fueron allegados en el término que concede la ley para llevar a cabo la reforma a la demanda, lo que incluye el escrito denominado ampliación a la reforma de la demanda presentado el 11 de enero de 2022, pues si este último estuviese por fuera del término, fácilmente se podría colegir que se trata de un documento que resulta extemporáneo para el fin que persigue, es decir, reformar la demanda. Ahora bien, señala el Juez de primer grado que se trata de dos reformas a la demanda, conclusión que para esta Colegiatura no resulta del todo acertada, en tanto el segundo memorial es claro en señalar que es una ampliación a la reforma que radicó el d ía 11 de enero de 2023, con lo que de modo alguno se entiende contrariado lo referido en la norma en cita, sobre que solo procede la reforma por una sola vez; de ahí, que en lo que s í le asiste razón al Juez de instancia es al estimar que la reforma no se presentó en un solo escrito, requisito formal consagrado en el artículo 93 del C.G.P. El colegiado citó la norma arriba mencionada y expuso:
al Juez de instancia es al estimar que la reforma no se presentó en un solo escrito, requisito formal consagrado en el artículo 93 del C.G.P. El colegiado citó la norma arriba mencionada y expuso: Así las cosas, frente a la adición de la reforma de la demanda con inclusión de nuevas pruebas aportadas en escrito de 12 de enero de 2023, y en la etapa de saneamiento, se debía proceder a inadmitir la reforma a la demanda, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de la parte actora y el de defensa y contradicción de la contraparte. Acorde con lo expuesto, se revocar á parcialmente la decisión objeto de cesura, para en su lugar, ordenar al Juez de primer grado que proceda a inadmitir la reforma a la demanda que radic ó el actor los días 11 y 12 de enero de 2022, a fin de que sean subsanados los yerros que advirtió, específicamente el presentar la reforma de la demanda en un solo escrito, as í como proceder de llevarse a cabo tal actuación, al análisis de lo dispuesto en los artículos 25, 25 A, 26 y 28 del C.P.T. y de la S.S. En lo demás, permanezca incólume la decisión proferida. 7Radicación n.°72820
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Analizada la anterior providencia, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que fueron producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se
judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que fueron producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En tal sentido, se evidencia que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró al realizar el control de legalidad que, al existir dos escritos que se presentaron, uno como reforma a la demanda y otro como ampliación de la anterior, no se tuvo presente el requisito formal consagrado en el artículo 93 del C.G.P. De ahí que, se debía proceder a inadmitir la reforma a la demanda, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de la parte actora y el de defensa y contradicción de la pasiva, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues, se insiste, se tomaron conforme a los elementos de juicio analizados y la norma que se acompasa con el asunto. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. 8Radicación n.°72820
con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. 8Radicación n.°72820
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En virtud de lo anterior, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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