CSJ - STL16525-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16525-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16525-2023 Radicación n.° 72564 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de EPSA PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ; asunto al que se vinculó a ELÍAS CUBIDES FRANCO.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Elías Cubides Franco promovió una demanda ordinaria en contra de la empresa accionante, con el fin de que se declararaRadicación n.° 72564 SCLAJPT-11 V.00 que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 27 de marzo de 2018 hasta el 18 de maro de 2020, el cual terminó sin justa causa y, como producto de esto, se ordenara el pago de las acreencias laborales correspondientes. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Bucaramanga, mediante fallo del 27 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones incoadas, por lo que
causa y, como producto de esto, se ordenara el pago de las acreencias laborales correspondientes. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Bucaramanga, mediante fallo del 27 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones incoadas, por lo que condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: $361.960 por cesantías, $404.605 por prima de servicios, $33.376 por intereses a las cesantías, $419.47 de vacaciones; y $4.464.154 por indemnización por despido injusto. Asimismo, a cancelar el mayor valor de lo resultante de lo pagado y debido pagar por aportes en pensiones en un 100% con base en los salarios que declaró devengados y absolvi ó; de las restantes pretensiones. Los extremos en contienda presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 11 de julio de 2023, confirmó lo resuelto por el juez primigenio. La parte actora consideró que en el proceso cuestionado existió un defecto procedimental absoluto, toda vez que se desconocieron las pruebas relacionadas en la contestación de la demanda, lo que suponía que la decisión cuestionada se adoptó; basada en hechos contrarios a la realidad, como sucedió con la interpretación que hacían sobre el bono canasta de alimentación, «el cual es excluido contractualmente como una prestación laboral, pero que los despachos judiciales insisten en desconocer, para otorgarle el carácter de prestacional, pasando por alto lo acordado contractualmente y desconociendo lo establecido».
prestación laboral, pero que los despachos judiciales insisten en desconocer, para otorgarle el carácter de prestacional, pasando por alto lo acordado contractualmente y desconociendo lo establecido». 2Radicación n.° 72564
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La petente expuso que se desconoció su debido proceso, ya que estableció que era admisible la existencia de contratos, acuerdos y convenios de trabajo que regularan los factores salariales, que podían «constituir un rubro de carácter prestacional, siempre y cuando no se produzca un menoscabo a la libertad, la dignidad humana ni a los derechos del trabajador». Corolario de lo anterior, la libelista solicitó el amparo de su derecho fundamental impetrado y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia del 11 de julio de 2023 que confirmó el fallo de primera instancia que lo condenó al pago de unas acreencias laborales. Mediante auto del 17 de noviembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de debate constitucional y consideró que la tutela se debía declarar improcedente, ya que la decisión judicial que la motivó «se ajustó a los preceptos sustantivos y procedimentales establecidos por el legislador, sin que sea
constitucional y consideró que la tutela se debía declarar improcedente, ya que la decisión judicial que la motivó «se ajustó a los preceptos sustantivos y procedimentales establecidos por el legislador, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia».
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de
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Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub judice, la Sala observa que la parte actora pretende
en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub judice, la Sala observa que la parte actora pretende dejar sin efecto la sentencia del 11 de julio de 2023 que confirmó el fallo de primera instancia que lo condenó al pago de unas acreencias laborales, por considerar que se afectó su debido proceso. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará la determinación cuestionada. El juzgador de segundo grado, para lo que aquí interesa, determinó que, conforme al recurso de apelación de la pasiva, el problema jurídico a resolver era: si como lo sostuvo el a quo, no se configuró una justa causa para terminar el vínculo laboral del trabajador. Frente a ello, trajo a colación el artículo 64 del CST y precisó que: 4Radicación n.° 72564
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Las partes cuentan con plena facultad para rescindir el contrato de trabajo; no obstante, cuando es el empleador quien da fin al ligamen de manera unilateral, debe informar la causa de su decisi ón al trabajador, sustentado el despido en alguna de las justas causas contenidas en la Ley, para que su decisi ón no contravenga el ordenamiento laboral y se legitime su actuar; de lo contrario se hará acreedor a la indemnización por despido injusto, en favor de éste. El tribunal se refirió a jurisprudencia de esta Sala de Corte Suprema de Justicia en la que se marcan los derroteros definidos por lo principios de la carga de la prueba «según el cual corresponde al trabajador
El tribunal se refirió a jurisprudencia de esta Sala de Corte Suprema de Justicia en la que se marcan los derroteros definidos por lo principios de la carga de la prueba «según el cual corresponde al trabajador acreditar el hecho del despido mientras que, al empleador, demostrar la ocurrencia de los hechos endilgados como justa causa para la terminación del contrato de trabajo». Luego, en el caso concreto, precisó que la empresa enjuiciada dio por terminada la relación contractual el 18 de marzo de 2020, para lo cual, acudió a una justa causa, sustentada en el numeral 4.º del artículo 58 del CST, inciso 2.º del canon 62 ibidem, ello en virtud a que: Obra a folio 11 del archivo de pruebas de la contestación de la demanda una “tarjeta de condición / comportamiento inseguro (C.C.I.)” diligenciada por el HSE, Ronald Obeid M., en la que se documenta que en esa data - 13 de marzo de 2020- “siendo las 9.05 am el operador Elías Cubides es sorprendido durante su jornada laboral durmiendo en la máquina en la cual se encontraba asignado para su labor”, procediendo a retroalimentar “la falta cometida y se le informa que el día 17-03-2020 tiene que dar la charla de seguridad sobre el tema (conducción en condiciones adversas)”. A su vez, en la contestación de la demanda se aportan unas fotografías que se aduce corresponden al demandante cometiendo la conducta señalada. A la par, se tiene la declaración del citado trabajador Ronald Obeid Manjarrés quien refirió laborar para la demandada desde el mes de febrero de 2019 como
cometiendo la conducta señalada. A la par, se tiene la declaración del citado trabajador Ronald Obeid Manjarrés quien refirió laborar para la demandada desde el mes de febrero de 2019 como supervisor de seguridad industrial de la empresa, procediendo a explicar las labores de los operarios de máquina en la obra de Bucaramanga para dicha data refiriendo tratarse del transporte de un punto A a un punto B de un material cargado a la máquina, labores en las que adujo a haber sorprendido durmiendo al señor Elías, por lo que procedió a tomar las fotos en ese momento y a tocarle el vidrio, momento en el que se despierta, precisando que tiene una “reacción bastante grosera (…)” e indicando que “(…) él no aceptaba lo que había sucedido ya que él decía que no estaba durmiendo, (…) también el Señor me dice que yo no era quién para decirle qué hacer o qué poder hacer durante la jornada laboral, (…) me alzó la voz incluso hay un testigo también que estaba 5Radicación n.° 72564 SCLAJPT-11 V.00 presente conmigo en ese momento donde me levanta la voz y de desacato por así decirlo.” En ese punto, el tribunal adujo que la pasiva señaló que ello constituía una falta grave; sin embargo: Se destaca que al plenario no fue aportado el compendio reglamentario indicado de dónde se permitiera corroborar la graduación de la conducta en los términos indicados; siendo en este punto procedente señalar, ante el pedimento probatorio elevado por el apoderado de la pasiva en su recurso de apelaci ón y alegatos de conclusión, que no es esta la oportunidad procesal pertinente para
indicados; siendo en este punto procedente señalar, ante el pedimento probatorio elevado por el apoderado de la pasiva en su recurso de apelaci ón y alegatos de conclusión, que no es esta la oportunidad procesal pertinente para la solicitud y decreto de los medios de prueba pues para ello se consagran las etapas procesales relativas a la contestaci ón de la demanda, la contestaci ón de la reforma a la misma y la audiencia del art. 77 C.P.T.S.S. para el decreto de pruebas, sin que dentro de tales oportunidades, se hubiere allegado dicho cuerpo normativo o cuando menos se hubiera solicitado su decreto oficioso por parte del juez de primera instancia, siendo que al juez de apelaciones solo en los casos contemplados en el art ículo 83 C.P.T.S.S. le est á dado ordenar y practicar pruebas. Por lo anterior, la corporación enjuiciada recordó que: Habiéndose pactado entre las partes la gravedad de las faltas, no es el Operador Judicial el llamado nuevamente a su examen, aclarando además que pese a no hallar probado perjuicio alguno al empleador con la comisión de la infracción, si ha sido calificada como grave en los reglamentos, contratos de trabajo, pactos o CCT, la misma constituirá una justa causa para finiquitar la relación laboral. Sin embargo, el tribunal aclaró que «comoquiera que en el presente caso no se aporta ninguno de tales cuerpos reglamentarios o normativos, procede, como lo hizo la juez de piso, ponderar la conducta a fin de determinar si se muestra justificativa de la terminación unilateral
caso no se aporta ninguno de tales cuerpos reglamentarios o normativos, procede, como lo hizo la juez de piso, ponderar la conducta a fin de determinar si se muestra justificativa de la terminación unilateral del contrato de trabajo»; de ahí que, estableció que las conductas endilgadas a Elías Cubides no se advertían con la gravedad enrostrada por la empleadora, porque: Por un lado, véase que si bien se advierte que el hecho de haberse quedado dormido dentro de la máquina omite los procedimientos seguros definidos para el trabajo, lo cierto es que al plenario no se cuenta con un manual o documento que permita el juzgador conocer, adem ás del procedimiento definido para la realización de las labores que se imputan peligrosas, cuáles son esos parámetros de riesgos y medidas de seguridad que rodean la ejecuci ón de la actividad, de manera que se da en elementos de juicio a partir de los cuales se pueda valorar la gravedad de la conducta en los términos señalados por la pasiva. 6Radicación n.° 72564
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Con todo, se advierte que en sus declaraciones, el se ñor Marcolino Guerrero Hernández, testigo de la parte demandante, indic ó que en ese momento se encontraban parados por las lluvias; a su vez, Ronald Obeid Manjarr és, quien fungió como supervisor de seguridad Industrial de la empresa, se ñaló que, en efecto, el veh ículo se encontraba apagado al momento de la comisi ón de la conducta, indicando, a su vez, que en un documento que denominan parte diario de trabajo se registraban este tipo de paradas, esto es, cuando obedec ían a la lluvia.
conducta, indicando, a su vez, que en un documento que denominan parte diario de trabajo se registraban este tipo de paradas, esto es, cuando obedec ían a la lluvia. De lo descrito, el ad quem destacó que, aun cuando podía ser reprochable el proceder del trabajador por encontrarse cumpliendo el horario de trabajo asignado, lo cierto era que su conducta no demostraba haber generado un perjuicio a la empresa: Bien porque se frenara o entorpeciera la ejecución de las labores en ese momento, ora porque hubiere puesto en riesgo su salud o la de otras personas, pues los vehículos se encontraban estacionados por las condiciones climáticas que en el momento se presentaban, y que, conforme a la declaración del citado supervisor de seguridad industrial, ameritaban la parada de los mismos. Ahora, en cuanto al reproche planteado frente a la conducta calificada como grave indisciplina y violencia por parte del trabajador contra el supervisor que lo requirió, el ad quem estimó que no constituía una razón suficiente y justificativa de la terminación abrupta del contrato de trabajo, en tanto, por un lado, no se demostraba que aquel tuviera antecedentes en el mismo sentido que constituyera un proceder recurrente que afectara el desempeño de sus funciones; y, de otro, porque la pasiva podía tomar otras medidas correctivas menos lesivas. El tribunal dejó claro que, en virtud de los artículos 51, 54 y 61 del CPTSS: El Juez cuenta con la potestad de valorar libremente los medio de prueba que se ponen bajo su conocimiento guiado claramente por las reglas de la sana crítica para decidir sobre el derecho reclamado, sin que se halle vinculado
CPTSS: El Juez cuenta con la potestad de valorar libremente los medio de prueba que se ponen bajo su conocimiento guiado claramente por las reglas de la sana crítica para decidir sobre el derecho reclamado, sin que se halle vinculado necesariamente al criterio que frente al medio probatorio tenga alguna de las partes, pues goza de plena autonomía e independencia para formar su convencimiento.
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Y concluyó que «Se hallan atendibles las conclusiones a las que arribó la juzgadora de primer grado, y que llevaron a considerar que no se acreditaba una justa causa para la terminación del contrato de trabajo del señor ELÍAS CUBIDES». Revisado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, pues no encontró probada que la actuación del trabajador conllevara una falta grave y, con ello, su despido. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las
vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 8Radicación n.° 72564
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Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 72564
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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