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CSJ - STL16526-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16526-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16526-2023 Radicación n.° 72750 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de SANDRA SOFÍA PAYARES SALA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTIO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a INVERSIONES MAR AZUL & CIA LTDA.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, así como el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Iván Ocampo Senior promovió un proceso ordinarioRadicación n.° 72750 SCLAJPT-11 V.00 en contra de la promotora de Inversiones Mar Azul y CCIA Ltda., con el fin de que se pagaran unas acreencias laborales. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Barranquilla, mediante sentencia del 29 de agosto de 2006, accedió a las pretensiones incoadas. El 29 de abril de 2008 el demandante presentó cobro ejecutivo en contra de la empresa enjuiciada, por lo que la autoridad de primer grado libró mandamiento pago a favor del ejecutante.

El 29 de abril de 2008 el demandante presentó cobro ejecutivo en contra de la empresa enjuiciada, por lo que la autoridad de primer grado libró mandamiento pago a favor del ejecutante. Dentro del referido trámite, en auto del 14 de diciembre de 2015, el a quo aceptó la cesión del crédito celebrado entre Sandra Sofía Payares Sala e Iván Ocampo Senior. Posteriormente, después de adelantarse las etapas correspondientes del ejecutivo, el juez primigenio, en auto de 12 de diciembre de 2022, fijó fecha (6 de marzo del presente año) para que se realizara la diligencia de remate de los inmuebles de propiedad de la demandada promotora Inversiones Mar Azul & Cía. Ltda. Llegado el día, el abogado de la empresa ejecutada solicitó la nulidad de la diligencia de remate, al estimar que la publicación se hizo de forma inadecuada, teniendo en cuenta que el periódico de amplia circulación en la localidad de Barranquilla era el Heraldo o la Libertad y no El Tiempo, como se realizó el 5 de febrero de 2023; sin embargo, el juzgado no accedió, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia del 31 de agosto de 2023, revocó y 2Radicación n.° 72750 SCLAJPT-11 V.00 declaró probada la irregularidad alegada, de acuerdo a lo establecido en el

Barranquilla, a través de providencia del 31 de agosto de 2023, revocó y 2Radicación n.° 72750 SCLAJPT-11 V.00 declaró probada la irregularidad alegada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 del CGP, por lo que, ordenó al juez de primera instancia anular lo actuado hasta la fecha y una vez verificada la publicación del remate en debida forma, continuara con el trámite respectivo. La petente aseguró que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías constitucionales, ya que era de público conocimiento que el diario El Tiempo era de circulación amplia y nacional, por lo que procedieron a acreditar tal situación, al pedir a esa casa editorial un certificado en el que acreditaba que dicho medio informativo se distribuía en «Barranquilla, Soledad, Sabanalarga, Puerto Colombia, Galapa y Baranoa, municipios cabecera en el Departamento del Atlántico». La convocante expuso que el tribunal incurrió en un defecto fáctico porque «de manera caprichosa, sin fundamento probatorio, decide señalar que el Diario El Tiempo no es de amplia circulación en las localidades anotadas en la Certificación, y que para ello no es necesario acudir a mayores elucubraciones ya que esta circunstancia es de conocimiento popular» Igualmente, la promotora adujo que la decisión cuestionada afectaba la seguridad jurídica, pues «se espera que la actuación desarrollada frente a la publicación en este diario de alta circulación sea admitida al igual que ordinaria y comúnmente se viene haciendo por los altos tribunales, ya

la seguridad jurídica, pues «se espera que la actuación desarrollada frente a la publicación en este diario de alta circulación sea admitida al igual que ordinaria y comúnmente se viene haciendo por los altos tribunales, ya que no existe razón alguna para señalar lo contrario». Corolario de lo anterior, la libelista solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión de 31 de agosto de 2023 que accedió a la nulidad impetrada por la empresa ejecutada. 3Radicación n.° 72750

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Mediante auto del 20 de noviembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior de ese despacho y dijo que no se había vulnerado garantía ius fundamental alguna. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad señaló que no se desconoció que el periódico El Tiempo tuviera amplia circulación nacional; sin embargo, tratándose de la localidad de la capital del Atlántico: Es de conocimiento público que en esta localidad la amplia circulación la tienen los periódicos locales. Es claro que cuando la norma establece que sea de amplia circulación en la localidad persigue que las partes tengan conocimiento de la diligencia de remate, y por ello todo el sentido tiene que se entienda que debe ser la publicación en un periódico de amplia o mayor circulación local. No se

circulación en la localidad persigue que las partes tengan conocimiento de la diligencia de remate, y por ello todo el sentido tiene que se entienda que debe ser la publicación en un periódico de amplia o mayor circulación local. No se trata entonces que el periódico el tiempo circule en esta localidad, sino que, si nos referimos al sinónimo de la palabra amplia, nos referimos a extenso/vasto/grande tránsito o movimiento, el cual lo tienen en este caso los periódicos locales, los cuales no fueron utilizados. Finalmente, pidió que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia, por cuanto no se acreditaron los requisitos generales y especiales de procedibilidad, tal como los había sostenido la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

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Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los

los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. En el caso sub judice, la Sala observa que la parte actora pretende dejar sin efecto la providencia del 31 de agosto de 2023 que accedió a la nulidad impetrada por la parte ejecutada, al considerar que el remate sí se publicó en un diario de amplia difusión, como lo establece la ley. 5Radicación n.° 72750

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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción,

publicó en un diario de amplia difusión, como lo establece la ley. 5Radicación n.° 72750

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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En esa oportunidad, el ad quem trajo a colación lo señalado en la causal 5.° del artículo 133 del CGP, para señalar que no se estaría «textualmente frente a la omisión de la práctica de una prueba, ya que el asunto que nos ocupa lo es el incumplimiento de acuerdo a la norma, en la publicación del remate, lo que denota es la irregularidad de un procedimiento establecido para dicho trámite». La corporación enjuiciada se refirió al artículo 452 del CGP, el cual daba facultad de alegar las irregularidades que pudiesen afectar la validez de un remate, por lo que señaló que « de configurarse la que alega el apoderado de la parte ejecutada, habría lugar a ordenarse el saneamiento de la misma». En ese sentido, destacó que la publicación del remate efectuada a través del periódico “El Tiempo”, a pesar de ser un medio de amplia circulación nacional, no lo era respecto de la localidad y se remitió al precepto 450 del CGP por remisión directa del canon 145 del CPTSS, en el que se establece: El remate se anunciará al público mediante la inclusión en un listado que se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación en la localidad o, en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el juez. El listado se publicará el día 65.837 domingo con antelación no inferior a diez (10)

publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación en la localidad o, en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el juez. El listado se publicará el día 65.837 domingo con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate. Por lo expuesto, el tribunal confutado concluyó que: Es específica la norma en establecer que la amplia circulación del periódico es en la localidad, en este caso para la ciudad de Barranquilla lo es El Heraldo, o la Libertad como lo señala el recurrente, y para concluir esto no es necesario 6Radicación n.° 72750 SCLAJPT-11 V.00 acudir a mayores elucubraciones ya que esta circunstancia es de conocimiento popular. Así las cosas, para la Sala se configura la irregularidad en el trámite de la publicación del remate, lo que origina que se corrija esta circunstancia para que se garantice el trámite que conforme a la Ley debe adelantarse, bajo estas específicas circunstancias se ordenará al juez de primera instancia anule lo actuado hasta la fecha y una vez verificada la publicación del remate en los términos anotados, continúe con el trámite respectivo. Pues bien, señalado lo anterior, para la Sala es importante traer a colación el artículo 450 del CGP por medio cual se regula la práctica de la publicación de los remates, el en el cual se destaca que: el mismo «remate se anunciará al público mediante la inclusión en un listado que se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación en la localidad o, en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el juez».

publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación en la localidad o, en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el juez». En este asunto, de cara con lo expuesto por la parte accionante, se tiene que el tribunal accionado incurre en una vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues se equivoca al revocar el auto de primera instancia que no accede a la nulidad impetrada, para, en su lugar, concederla tras considerar que no puede ser válida la publicación en El Tiempo por no ser un periódico de amplia circulación en Barranquilla. Ello por cuanto, es palmario y tal como lo señala en la misma providencia sin «acudir a mayores elucubraciones ya que esta circunstancia es de conocimiento popular» , resulta evidente que dicho medio informativo escrito es un periódico de amplia circulación nacional, donde si bien El Heraldo y la Libertad son periódicos locales, lo cierto es que el primero transita en toda la Nación, por lo que, a todas luces, demuestra que el ejecutante cumple con la carga presupuestada en la norma de publicar la diligencia cuestionada; de ahí que no resultaba 7Radicación n.° 72750 SCLAJPT-11 V.00 acreditada la supuesta irregularidad que tuvo cumplida la autoridad judicial accionada. Es así que el fallador cuestionado sin un argumento sólido establece que El Tiempo no cumple con las características señaladas en la norma previamente citada, máxime cuando esa editorial se distribuye

judicial accionada. Es así que el fallador cuestionado sin un argumento sólido establece que El Tiempo no cumple con las características señaladas en la norma previamente citada, máxime cuando esa editorial se distribuye ampliamente en Barranquilla y varias ciudades principales del Atlántico. Para la Corte Constitucional en sentencia la Corte Constitucional en Sentencia CC T-213-2012, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha sostenido que: (…) De conformidad con lo señalado en el artículo 29, 228 de la Constitución Política y el artículo 4° del CPC, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe dar prevalencia y efectividad a los derechos reconocidos por la ley sustancial. En esa medida, la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia. Buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que acerque los más posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales, constituye un deber del funcionario judicial, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismo.

El defecto procedimental implica una afectación a dos tipos de garantías

judicial, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismo.

El defecto procedimental implica una afectación a dos tipos de garantías constitucionales: 1) el derecho al debido proceso, en el cual se produce un defecto absoluto cuando el funcionario judicial se aparta del procedimiento legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial; y 2) el derecho al acceso a la administración de justicia. Se configura un defecto, cuando se incurre en un exceso de ritual manifiesto, es decir, cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.”

Para estos efectos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso riguroso del derecho procesal, 8Radicación n.° 72750

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(iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.

Asimismo, la Corte ha reconocido el defecto por exceso ritual manifiesto, en eventos en los cuales el juzgador no acata en una vulneración del mandato de

fundamentales.

Asimismo, la Corte ha reconocido el defecto por exceso ritual manifiesto, en eventos en los cuales el juzgador no acata en una vulneración del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administración de justicia por (i) aplicar en forma inflexible disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de los derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación d las pruebas. (Negrillas fuera del texto original). En ese orden de ideas, se encuentra acreditada la violación al debido proceso de SANDRA SOFÍA PAYARES SALA , razón por la cual, se concede el amparo pretendido y se deja sin efecto el proveído del 3 1 de agosto de 2023 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, en su lugar, se otorga el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que dicha autoridad se pronuncie nuevamente, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de SANDRA SOFÍA PAYARES SALA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de SANDRA SOFÍA PAYARES SALA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9Radicación n.° 72750

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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído 31 de agosto de 2023 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla.

TERCERO: ORDENAR que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, dicha autoridad se pronuncie nuevamente, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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