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CSJ - STL16526-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16526-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16526-2024 Radicación n.° 77102 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ CIFUENTES presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad .

I. ANTECEDENTES La promotora, en nombre propio y «en calidad de abogada», instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio de la no “reformatio in pejus” » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que la accionante en calidad de apoderada judicial de Jesús Torres presentóRadicación n.° 77102 SCLAJPT-11 V.00 demanda ordinaria laboral contra Jaime Soto Ramírez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo desde el 25 de junio de 2018 y el 30 de julio del mismo año; y se ordenara el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario e indemnización por despido sin justa causa; proceso que correspondió al Juzgado Primero

de 2018 y el 30 de julio del mismo año; y se ordenara el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario e indemnización por despido sin justa causa; proceso que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal con radicado n°. 8500131050012200019400. Relató que, mediante proveído de 9 de abril de 2024, el a quo absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda; por ello, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Agregó que adicionalmente formuló solicitud ante el ad quem con la finalidad de que no fuera condenada en costas en aras del principio del non reformatio in pejus. Manifestó que el 16 de agosto de 2024 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con providencia de 3 de octubre de 2024 confirmó la determinación de primer grado y condenó en costas y agencias en derecho al demandante. Adujo que el a quo no tuvo en cuenta los fundamentos para determinar que sí existió un contrato de trabajo, adicionalmente no se decretaron pruebas como el interrogatorio de parte del demandante, y no se valoraron los hechos susceptibles de confesión. Agregó que el juez de apelaciones «gravó en costas» lo que no se había determinado en la primera instancia, haciendo más gravosa la situación del «único apelante en lugar de modificar la sentencia en la 2Radicación n.° 77102 SCLAJPT-11 V.00 segunda instancia, se determina un traslado para casación, lo cual no se

situación del «único apelante en lugar de modificar la sentencia en la 2Radicación n.° 77102 SCLAJPT-11 V.00 segunda instancia, se determina un traslado para casación, lo cual no se ha pedido, por cuanto la cuantía no aplica y no es mi interés jurídico llegar a esta instancia, por cuanto no soy “abogada de oficio”». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, se infiere dejar sin valor y efecto la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y, en consecuencia, que se accedan a las pretensiones invocadas en el proceso ordinario censurado. La acción de tutela se radicó el 28 de octubre de 2024 y, mediante auto de 30 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y aportó evidencia que demuestra que no se incurrió en las irregularidades expuestas por la accionante. Solicitó se declarara improcedente la presente acción por falta de legitimación en la causa por activa y de igual forma, que no existió vulneración por parte de ese despacho de los derechos fundamentales de la promotora. Anexó el enlace de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

vulneración por parte de ese despacho de los derechos fundamentales de la promotora. Anexó el enlace de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

3Radicación n.° 77102 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal vulneró los derechos fundamentales de la tutelista al emitir la providencia de 3 de octubre de 2024 que confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. Al respecto, es importante indicar que Diana Mercedes Rodríguez Cifuentes, carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda

en su integridad el fallo de primera instancia. Al respecto, es importante indicar que Diana Mercedes Rodríguez Cifuentes, carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho disputado en la acción de tutela que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber representado a alguna de las partes en tal proceso en calidad de apoderada judicial. La circunstancia de que la tutelante, en su condición de mandataria, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no la legitima para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera la afectada, pues realmente no es sujeto procesal de la causa 4Radicación n.° 77102 SCLAJPT-11 V.00 que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, en el expediente no obra poder alguno que la faculte para representar al demandante del proceso cuestionado en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizada para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en

titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T-020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del 5Radicación n.° 77102 SCLAJPT-11 V.00 amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción

Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los

Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la 6Radicación n.° 77102 SCLAJPT-11 V.00 legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T-0292019: Esta Corporación ha precisado que [el apoderamiento] i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial ; v) el

poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial ; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (negrilla fuera del texto original) Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción no estaba facultada para iniciar el trámite constitucional, dado que el titular de los derechos fundamentales reclamados, esto es, Jesús Torres, debió otorgarle al tutelante un poder especial para ello. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL2983-2024, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de una ciudadana que no está habilitada para actuar en esta oportunidad. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 7Radicación n.° 77102

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 77102

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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