CSJ - STL16527-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16527-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16527-2023 Radicación n.° 72806 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MIGUÉL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ contra el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE , la ALCALDÍA DE SANTA MARTA y MIPKO CONSTRUCTORES ; asunto al que se vinculó a la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte convocante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
De los supuestos fácticos del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que Parra Martínez promovió unaRadicación n.° 72806 SCLAJPT-03 V.00 acción de tutela en contra de Ministerio del Medio Ambiente, la Alcaldía de Santa Marta y Mipko Constructores, con el fin de que se ordenara a esta última suspender la obra hasta que los entes de control verificaran los permisos y cumplimientos de todas las normas de obras civiles y del medio ambiente.
de Santa Marta y Mipko Constructores, con el fin de que se ordenara a esta última suspender la obra hasta que los entes de control verificaran los permisos y cumplimientos de todas las normas de obras civiles y del medio ambiente. Asimismo, que el Ministerio de Ambiente y el Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental – DADSA vigilara e inspeccionara la obra en su totalidad y sus áreas de construcción, realizar un plan de emergencia o de seguridad por los altos decibeles y contaminación que afectan su salud y la de la comunidad en general y, particularmente, hacer una visita e inspeccionar los daños ocasionados en su condición de persona con discapacidad física y mental. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, por medio de fallo del 19 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, por considerar que existían los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; decisión que fue impugnada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó, a través de sentencia del 3 de noviembre de 2023. El accionante aclaró que previamente presentó tutela contra las mismas autoridades, ya que la Constructora Mipko violaba todo tipo de norma ambiental, la cual afectaba su salud, teniendo en cuenta que era una persona muy enferma. El tutelente mencionó que la Alcaldía de Santa Marta no había realizado la inspección al lugar a donde se realizaban las obras, a pesar de haberlo solicitado en diferentes oportunidades, para que comprobara los
persona muy enferma. El tutelente mencionó que la Alcaldía de Santa Marta no había realizado la inspección al lugar a donde se realizaban las obras, a pesar de haberlo solicitado en diferentes oportunidades, para que comprobara los abusos de la constructora accionada, ya que iniciaba sus actividades a las 6:00 AM y las terminaba a las 7:00 PM, con golpes insoportables y lo peor 2Radicación n.° 72806 SCLAJPT-03 V.00 era que la planta eléctrica «permanece prendida todo un día causándome daños en mi salud mental, depresiones, y más insomnios, su señoría jueces y magistrados anteriores no tuvieron en cuenta mi grave estado de salud». Finalmente, el promotor adujo que por la mencionada situación sería trasladado a la ciudad de Bogotá para realizarle valoración neurológica por el estrés e insomnio que tenía, «por lo que anteriores despachos omitieron mi condición de salud mental y mis DERECHOS COMO PERSONA CON
DISCAPACIDAD MENTAL Y LEY ESTATUTARIA DE
DISCAPACIDAD». En virtud de lo anterior, pidió:
1. COMO MEDIDA PROVISIONAL O DAR AMPARO DE TUTELA Y ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA, Que dentro de 24 horas improrrogables: a los entes de control INSTITUCIONAL DEL ESTADO MINAMBIENTE, Y/O de Santa Marta ALCALDIA DADSA, realizar visita e inspeccionar la obra desde las horas 6:00 a.m. y las 7:00 p.m. a fin de imponer sanciones, Como de igual forma se hagan las medidas ambientales y
inspeccionar la obra desde las horas 6:00 a.m. y las 7:00 p.m. a fin de imponer sanciones, Como de igual forma se hagan las medidas ambientales y contaminación auditiva a que estoy sometido, con garant ías procesales en la cual se realice desde mi vivienda estas mismas y se denote las violaciones y la afectación de los hechos a mi salud y mi residencia.
2. ORDENAR AL: MIN-AMBIENTE Y DADSA, vigilar e inspeccionar la obra en su totalidad y sus áreas de construcción y realizar plan de emergencia o de seguridad para con los altos decibeles y contaminaci ón que afectan mi salud y la de la comunidad en general y en mi caso particular, realizarme la visita e inspeccionar los da ños que me viene realizando esta obra en m ío condición de persona con discapacidad física y mental, Y SANCIONAR
ESTOS ABUSOS TRABAJAR EN ESTOS HORARIOS 6:00 AM HASTA
7:00 PM. Mediante proveído del 17 de noviembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada. La Dirección Jurídica de Santa Marta pide que se le desvincule del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.° 72806
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La constructora MIPKO pidió que se declarara improcedente la tutela, por inexistencia de vulneración de violación de garantía
3Radicación n.° 72806
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La constructora MIPKO pidió que se declarara improcedente la tutela, por inexistencia de vulneración de violación de garantía constitucional alguna, pues la obra cuestionada contaba con todos los permisos necesarios para su desarrollo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se pretende que se ordene a las autoridades accionadas inspeccionar las obras realizadas por la Constructora MIPKO, por las constantes irregularidades cometidas por la misma, por considerar que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en sus fallos de tutela, «omitieron mi condición de salud mental y mis
DERECHOS COMO PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL Y
LEY ESTATUTARIA DE DISCAPACIDAD».
Pues bien, la Sala avizora que las decisiones censuradas fueron proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí
LEY ESTATUTARIA DE DISCAPACIDAD».
Pues bien, la Sala avizora que las decisiones censuradas fueron proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias 4Radicación n.° 72806 SCLAJPT-03 V.00 judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó:
Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 5Radicación n.° 72806
sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 5Radicación n.° 72806
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Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión
diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, en el presente caso, el accionante lo que busca es que se revisen las decisiones dictadas por las autoridades judiciales al interior de la acción de la tutela anterior, de lo que se deriva que, busca un nuevo pronunciamiento, por cuanto lo allí pretendido no le fue concedido, sin que se acrediten los requisitos para la vía viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 6Radicación n.° 72806
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Finalmente, la Sala advierte que el proceso se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la aquí promotora plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo deprecado. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 72806
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 72806
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Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9SCLAJPT-03 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
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Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9SCLAJPT-03 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Miguel Ángel Parra Martínez Accionado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Alcaldía de Santa Marta y otros.
Radicado: 72806
Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la acción constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 72806
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Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 72806
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Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 11