CSJ - STL16528-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16528-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16528-2023 Radicación n.° 72732 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JORGE ANDRÉS ROJAS ORJUELA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad; asunto al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso. igualdad, junto con el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 72732
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Del escrito primigenio y de la documental allegada, se extrae que a la madre del accionante se le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución 00541 a partir del 18 de abril 2006, con una tasa de reemplazo del 71%. Dicho beneficio pensional, fue sustituido en los términos del acto administrativo GNR 198631 a partir de 3 de julio de 2015 a su esposo Jorge Armando Rojas Castro, quien falleció el 6 de mayo de 2018. Aquella promovió demanda laboral para la reliquidación de la
administrativo GNR 198631 a partir de 3 de julio de 2015 a su esposo Jorge Armando Rojas Castro, quien falleció el 6 de mayo de 2018. Aquella promovió demanda laboral para la reliquidación de la prestación y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Colpensiones a lo pedido, pues señaló que debía reconocerse desde el 16 de enero de 1998 y aplicando el 84% de ingreso base de liquidación. Se presentó recurso de apelación y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. Inconforme, la parte demandante presentó casación y, en sentencia CSJ SL5594-2019, esta Corporación casó la providencia fustigada y, en sede de instancia, confirmó la proferida por el a quo. En virtud de ello, sus hijos Diego Armando Rojas Orjuela y Jorge Andrés Rojas Orjuela solicitaron la ejecución de la determinación que otorgó el derecho. El juzgador, mediante proveído de 8 de septiembre de 2022, declaró la sucesión procesal en favor de sus hijos, le reconoció personería a su apoderado y libró mandamiento de pago por las diferencias pensionales entre el 16 de enero de 1998 hasta la fecha del fallecimiento de la progenitora (1.° de marzo de 2015), la indexación de las mesadas pensionales que se causen desde el 18 de abril de 2006 y las costas del proceso; lo anterior, al argüir que «a partir de esa fecha el derecho
de la progenitora (1.° de marzo de 2015), la indexación de las mesadas pensionales que se causen desde el 18 de abril de 2006 y las costas del proceso; lo anterior, al argüir que «a partir de esa fecha el derecho pensional se sustituyó a un tercero a un tercero en el proceso, quien nunca se hizo parte bajo ningún postulado». 2Radicación n.° 72732
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Decisión que, a juicio del actor, fue equivocada porque «reliquidó la pensión, hasta el día del fallecimiento de la pensionada inicial, es decir, hasta el día tres (03) de julio del año 2015, y no hasta el día del fallecimiento del esposo sustituto Jorge Armando Rojas Castro, que lo fue el día seis (06) de mayo de 2018». En proveído de 21 de marzo de 2023 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá señaló: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la providencia proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia, únicamente a efectos de librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones por las mesadas pensionales causadas del 16 de enero de 1998 al 27 de abril de 2004, determinadas con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos dos años de servicios; y al pago de las diferencias causadas entre el monto establecido en la forma anteriormente indicada y el valor que reconoció la ejecutada desde el 28 de abril de 2004 hasta el 1º de marzo de 2015; así como a la indexación de las sumas adeudadas a partir del 18 de abril de 2006 hasta el
monto establecido en la forma anteriormente indicada y el valor que reconoció la ejecutada desde el 28 de abril de 2004 hasta el 1º de marzo de 2015; así como a la indexación de las sumas adeudadas a partir del 18 de abril de 2006 hasta el momento en que se produzca el pago de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. El aquí accionante indicó que los juzgadores incurrieron en una vía de hecho por cuanto le negaron los efectos de la sustitución pensional y el derecho al sobreviviente de recibir la prestación sustituida en las mismas condiciones de la pensionada inicial, por lo tanto, solicitó la revisión de la reliquidación pensional realizada por los juzgadores, conforme a lo estatuido en sentencia de tutela CC ST-762 de 2011 y CC ST-456 de 2013 CC ST-456 de 2013 ante una incorrecta liquidación el derecho a requerir subsiste en cualquier época. En proveído de 21 de noviembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 72732
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El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá aportó link del proceso en cuestión, realizó una reseña de lo resuelto en las instancias y consideró que no podía emitir mandamiento ejecutivo de pago como lo quería el accionante, por cuanto, nunca se le dio a conocer a dicho estrado judicial los hechos objeto del debate y al no ser sobrevinientes a la fecha del mandamiento ejecutivo no se debían tener en cuenta para proferir el fallo judicial.
quería el accionante, por cuanto, nunca se le dio a conocer a dicho estrado judicial los hechos objeto del debate y al no ser sobrevinientes a la fecha del mandamiento ejecutivo no se debían tener en cuenta para proferir el fallo judicial. Colpensiones realizó un recuento de los desarrollado en las instancias, acotó que el sub lite no cumplía con las causales de procedibilidad en tanto existía un trámite ordinario para la procedencia del mismo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso , el accionante pretende dejar sin efecto las decisiones de 8 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la de 21 de marzo de 2023 proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en 4Radicación n.° 72732 SCLAJPT-11 V.00 las que se libró mandamiento de pago a la reliquidación de la pensión de la madre del accionante. Cabe precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de
4Radicación n.° 72732 SCLAJPT-11 V.00 las que se libró mandamiento de pago a la reliquidación de la pensión de la madre del accionante. Cabe precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última determinación fustigada se profirió el 21 de marzo de 2023 y fue publicada en el estado de fecha 12 de mayo del mismo año y la interposición de la presente acción fue el 15 de noviembre de 2023, esto es, después de transcurridos más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, lo que resulta evidente que no acreditó el mencionado requisito. Así las cosas, dado que el extremo convocante dejó superar el mencionado plazo, el cual constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, es dable afirmar que la mora en la activación de este trámite excepcional la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento anterior que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces constitucionales «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
reclamar ante los jueces constitucionales «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada e n la STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la 5Radicación n.° 72732 SCLAJPT-11 V.00 acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 72732
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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