CSJ - STL16528-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16528-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16528-2024 Radicación n.° 77158 Acta n.° 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Luz Elena Vinasco Batero promovió demanda ordinaria laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones con el fin de que se declarara laRadicación n.° 77158 SCLAJPT-02 V.00 ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual solidario RAIS al régimen de prima media RPM. Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali con el radicado n.° 76001310501520230005500, que con providencia de 22 de enero de 2024 resolvió: PRIMERO: declarar no probadas [las] excepciones propuestas por los demandados.
76001310501520230005500, que con providencia de 22 de enero de 2024 resolvió: PRIMERO: declarar no probadas [las] excepciones propuestas por los demandados.
SEGUNDO: declarar la nulidad o ineficacia del traslado efectuado por la demandante, del régimen de prima media al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A.
TERCERO: condenar a Colfondos s.a. a trasladar a Colpensiones, a la ejecutoria de la sentencia, además de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada en el rais, incluyendo el tiempo en que cotizó en otras AFP al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC aportes y demás información relevante que los justifiquen, autorizando al fondo a repetir contra las otra AFP por los periodos donde la demandante haya estado afiliada por las condenas aquí impuestas.
CUARTO: costas a cargo de la parte demandada y como agencias en derecho se fija la suma de 1.000.000 a favor de la parte actora y a cargo de cada uno de los demandados.
QUINTO: en el evento de no ser apelada esta sentencia, se ordena enviar en
se fija la suma de 1.000.000 a favor de la parte actora y a cargo de cada uno de los demandados.
QUINTO: en el evento de no ser apelada esta sentencia, se ordena enviar en consulta al Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, por ser contraria a los intereses del fondo público.
Expuso que, contra la anterior providencia, interpuso recurso de apelación alegando que no era procedente la declaratoria de ineficacia y por ende ninguna de las condenas allí impuestas; por ello se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2Radicación n.° 77158
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Añadió que previo a que el tribunal cuestionado desatara el recurso de apelación, la Corte Constitucional profirió sentencia CC SU 107 de 2024, a través de la cual determinó que dentro de los procesos de ineficacia de la afiliación resulta abiertamente desproporcionado, en lo que tiene que ver con la inversión de la carga de la prueba, imponer a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de su deber por medio de pruebas directas, esto es, reproducir el momento exacto en el que se dio el traslado. Enfatizó que la Corte Constitucional moduló en el precedente, lo relativo a la inversión de la carga de la prueba y agregó «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que
los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima». Manifestó que el Tribunal cuestionado profirió sentencia el 30 de agosto de 2024 y decidió «apartarse de la sentencia CC SU 107 de 2024», sustentando su posición en la jurisprudencia de esta Sala la cual fue anterior a la expedición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, y por ello confirmó el fallo de primera instancia. Reiteró que el Tribunal accionado tenía la obligación de acatar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU 107 de 2024 en la que determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, de la siguiente forma: 3Radicación n.° 77158
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Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Agregó que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración y primas del seguro previsional, cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración y primas del seguro previsional. Explicó que la decisión se encuentra en firme por cuanto el recurso extraordinario de casación no es procedente ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso extraordinario. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 30 de agosto de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió, y en su lugar, profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024. La tutela se presentó el 29 de octubre de 2024 y mediante auto del 31 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 4Radicación n.° 77158
accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 4Radicación n.° 77158 SCLAJPT-02 V.00 hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por ese Despacho y expuso que esa Corporación se apartó de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria. Por lo anterior, solicitó que no se concediera el amparo deprecado. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa misma ciudad informó que se ciñó al trámite establecido para esos procesos brindado en cada actuación las garantías procesales a las partes, sin que se hubiera vulnerado disposición o trámite en su diligenciamiento. Aportó el link de acceso al proceso objeto de reproche. La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y CesantíasPorvenir S.A. solicitó su desvinculación de la presente diligencia por falta de legitimación en la causa por activa. Colfondos Pensiones y Cesantías solicitó se declarara improcedente la presente acción, por cuanto la accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la promotora y sobre estos hechos existe cosa juzgada. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones expuso que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no puede atender lo solicitado por la promotora y solicitó que se deniegue la presenta acción por improcedente y cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene
cuanto no puede atender lo solicitado por la promotora y solicitó que se deniegue la presenta acción por improcedente y cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción
5Radicación n.° 77158 SCLAJPT-02 V.00 u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2024, que confirmó el fallo de primera instancia. A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito
garantías superiores de la accionante, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2024, que confirmó el fallo de primera instancia. A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. 6Radicación n.° 77158
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Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, no es de recibo el argumento de la actora de que en ese proceso no existe interés económico para interponer el recurso extraordinario de casación, pues contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación
sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se 7Radicación n.° 77158 SCLAJPT-02 V.00 declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 77158
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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