CSJ - STL16529-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16529-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16529-2023 Radicación n.° 105103 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por JESÚS DAVID LOSADA VALDERRAMA contra la sentencia de 10 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 105103
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Del escrito primigenio y de la documental aportada, se extrae que el actor presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra Liberty Seguros S.A., con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de seguro póliza especial para vehículos pesados No. 308137-0, por el amparo de pérdida parcial de daños y se ordenara al cumplimiento del mismo y el pago de los daños en la suma de $50.000.000 más los intereses moratorios y la indexación. Lo anterior, por cuanto el promotor era beneficiario del mencionado
amparo de pérdida parcial de daños y se ordenara al cumplimiento del mismo y el pago de los daños en la suma de $50.000.000 más los intereses moratorios y la indexación. Lo anterior, por cuanto el promotor era beneficiario del mencionado contrato el cual cubría el vehículo de placas COH-759, el que tuvo un accidente del 20 de septiembre de 2019 y sufrió varios daños, lo que le afectó para ejercer la actividad económica de su negocio, por lo que solicitó la indemnización a Liberty Seguros S.A., pero fue negado. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, mediante auto de 9 de septiembre de 2021, admitió la demanda, la cual fue contestada por la pasiva; que, el 13 de octubre de 2022, se fijó fecha para realizar las etapas procesales que regulan el artículo 372 del CGP y se prorrogó el término para fallar, conforme al artículo 121 del CGP. El 17 de enero de 2023 el juzgador dictó sentencia anticipada, declaró probada la excepción de «exclusión de la póliza» y, con ello, negó las pretensiones invocadas. Determinación que fue objeto de alzada, por una indebida valoración probatoria y la configuración de una nulidad por omisión en la práctica de pruebas entre otros argumentos, por el allí demandante y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1.º de agosto de 2023, confirmó. El actor se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades criticadas, pues a su juicio, hubo un defecto procedimental absoluto, por 2Radicación n.° 105103
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El actor se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades criticadas, pues a su juicio, hubo un defecto procedimental absoluto, por 2Radicación n.° 105103 SCLAJPT-12 V.00 proferirse la sentencia de manera anticipada al omitir la práctica de pruebas decretadas y la oportunidad para alegar de conclusión, por lo que se estructuraba la nulidad conforme al numeral 6 del artículo 133 del CGP; que a pesar de que la norma facultaba al juzgador a dictar ese tipo de decisiones, debió explicar las razones por las cuales prescindía de los elementos de juicio susceptibles de práctica judicial, lo cual omitió. El promotor adujo que se debió abrir el debate probatorio y respetar las garantías procesales de quien pedía acceso a la justicia, pues ello, cercenó el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que señalaba que toda persona tenía derecho a ser oída, con las debidas garantías legales. A su vez, el accionante adujo que existió un error fáctico por indebida valoración probatoria, al tener por demostrado sin estarlo, que el aquí tutelante conocía las exclusiones incluidas en la póliza adquirida, toda vez que, «nunca tuvo acceso a las exclusiones ni fueron explicadas por la aseguradora». Además, que no hubo una relación de causalidad entre la exclusión y el siniestro, pero que resultaba «precoz obtener ese resultado fáctico sin contar con medios de prueba suficientes que permitan conocer sobre las particularidades del accidente», lo que demostraba una determinación arbitraria. Aquél mencionó que existió un defecto material o sustantivo al
fáctico sin contar con medios de prueba suficientes que permitan conocer sobre las particularidades del accidente», lo que demostraba una determinación arbitraria. Aquél mencionó que existió un defecto material o sustantivo al fundarse el veredicto enjuiciado en una norma inaplicable al caso concreto, dado que el juzgador inicial fundamentó su decisión en el reciente pronunciamiento de la Homóloga Civil, que unific ó el criterio referente a la ubicación de las exclusiones en la póliza de seguro (CSJ SC2879-2022) que no estaba vigente para el momento de la presentación de la demanda. 3Radicación n.° 105103
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Así las cosas, el actor rogó por la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto las decisiones de 17 de enero de 2023 y 1.º de agosto del mismo año, dictadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, para que, se emita una nueva determinación bajo los argumentos expuestos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un breve recuento de lo acontecido en el proceso objeto de estudio y sostuvo que la decisión dictada no era caprichosa, pues el hecho de que el tutelante
ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un breve recuento de lo acontecido en el proceso objeto de estudio y sostuvo que la decisión dictada no era caprichosa, pues el hecho de que el tutelante discrepara de lo resuelto no era suficiente para abrirle paso a este mecanismo excepcional. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad se refirió a las actuaciones adelantadas al interior del asunto en cuestión e indicó que se atenía a lo resuelto en el mismo. Aportó link del trámite respectivo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 10 de octubre de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación de 1.º de agosto de 2023 dictada por el colegiado plural la cual zanjó el asunto e indicó que la misma no era subjetiva, pues: 4Radicación n.° 105103 SCLAJPT-12 V.00 […] el Tribunal decidió la controversia a través del análisis crítico y armónico de los elementos de juicio incorporados al proceso, los cuales consideró suficientes para dirimir el litigio, y fundament ó su decisión en raciocinios que no resultan arbitrarios, en tanto, se sustentaron en disposiciones normativas aplicables al caso concreto, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración
aplicables al caso concreto, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC125012022 reiterada en STC6706-2023). Y si bien, el gestor recrimina que la Magistratura convocada haya tenido por demostrado sin estarlo que conocía el contenido de la póliza y las exclusiones por haber sido quien las aportó como anexo a la demanda, lo cierto es que dicho alegato no constituyó el único soporte de la decisión, dado que hubo consideraciones adicionales relativas a la claridad del texto, el tipo y tamaño de letra utilizada, de las cuales no emerge un criterio antojadizo o arbitrario por el cual resulte avante el presente auxilio. Además, mencionó que, si bien las autoridades omitieron la práctica de elementos suasorios y la oportunidad de alegar de conclusión para dictar decisión final , lo cierto era que cuando había cabida a una sentencia anticipada el fallador no estaba pretermitiendo el decreto de pruebas, conforme lo señalaba la sentencia CSJ STC3333-2020.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; se refirió a los motivos del fallo de primera instancia constitucional, para indicar que no compartía los mismos y dijo que: […] como en el auto del 13 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, ya se había señalado fecha
que: […] como en el auto del 13 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, ya se había señalado fecha y hora para audiencia inicial y, además, decretado pruebas para que fueran practicadas en juicio, el despacho debió motivar el desistimiento de estas para pasar a resolver de fondo las pretensiones y excepciones planteadas en la demanda y contestación. Entender lo contrario implicaría destruir la forma de controlar las decisiones judiciales y obviar la obligación de que los juzgadores exterioricen las consideraciones de sus decisiones adoptadas en un proceso judicial. Esta es una garantía democrática. 5Radicación n.° 105103
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Agregó que, a pesar de que el tribunal accionado reconoció que existió una indebida aplicación del precedente y que la tesis aplicable al caso concreto era declarar la ineficacia de la exclusión de la póliza por no estar en la primera página de esta, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, afirmó que lo que finalmente terminó por afianzar tal postura fue concluir que el demandante conocía las exclusiones de la póliza, «aspecto que nunca fue probado y debatido, entre otras razones, por negar la práctica de las pruebas decretadas en el juicio». Reiteró que el tribunal criticado incurrió en un defecto material al concluir que la sentencia CSJ SC2879-2022 del 27 de septiembre de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil «no resultaba» aplicable al caso concreto por haber sido proferida con posterioridad a la presentación de la
concluir que la sentencia CSJ SC2879-2022 del 27 de septiembre de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil «no resultaba» aplicable al caso concreto por haber sido proferida con posterioridad a la presentación de la demanda, pero que cayó en una contradicción normativa y fáctica, pues aunque anunció que antes de la sentencia de unificación sobre la materia, «la tesis de la Sala era la ineficacia de una exclusión que no estaba en la primera página de la póliza, lo cierto es que terminó aplicando la misma sentencia de unificación que citó el Juzgado de primera instancia, vulnerando con ello el debido proceso, la seguridad jurídica e igualdad -materialdel demandante».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio
6Radicación n.° 105103 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido
contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se pretende dejar sin efecto las decisiones de 17 de enero de 2023 y 1.º de agosto del mismo año, dictadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, en las que se negaron las pretensiones invocadas en el trámite en cuestión. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la determinación de 1.º de agosto de 2023 que zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem dijo que no era viable acoger la solicitud de nulidad invocada por la parte demandante, tras señalar: 7Radicación n.° 105103
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zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem dijo que no era viable acoger la solicitud de nulidad invocada por la parte demandante, tras señalar: 7Radicación n.° 105103 SCLAJPT-12 V.00 […] es importante precisar desde ya que no se acogerá favorablemente la nulidad invocada por la parte actora (numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso), sustentada en que el a quo omitió (i) “la práctica de las pruebas decretadas” y (ii) “la oportunidad para alegar de conclusión en el proceso”. Lo anterior porque, el numeral segundo del artículo 278 del C.G.P, precisa que “el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial”, en cualquier estado del proceso, cuando “no hubiere pruebas por practicar”, y frente a esa causal la Corte Suprema de Justicia Sala Civil ha dicho lo siguiente: “(...) no comete equivocación alguna el sentenciador que decide anticipadamente el litigio, sin practicar los medios suasorios que previamente ha decretado. Esto, porque en esa hipótesis su proceder estaría respaldado en el numeral 2° del artículo 278 del estatuto adjetivo, que le exige dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso, cuando no hubiere pruebas por practicar. Y es así, porque nada obsta para que no se practiquen alguno o todos de los elementos de convicción previamente autorizados, si es que acaso el juez en el curso del proceso advierte que no son útiles y pertinentes para dirimir el caso. Precisamente, ese es el fin de la sentencia anticipada, que la contienda se defina
elementos de convicción previamente autorizados, si es que acaso el juez en el curso del proceso advierte que no son útiles y pertinentes para dirimir el caso. Precisamente, ese es el fin de la sentencia anticipada, que la contienda se defina antes de que se agosten todas las etapas que, en principio, deberían desahogarse para finiquitarlo”. No obstante, también establece que “(...) en ese evento el juzgador tiene una doble labor, no solo tendrá que justificar la decisión que zanje el conflicto, sino también exponer las razones por las cuales aquella puede proferirse sin las probanzas pendientes de recaudo, lo que puede hacer previo a emitir sentencia o en la misma providencia (...)”. (CSJ, Sala Civil, Sentencia de 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque y Sentencia de 7 de octubre de 2021, STC13336-2021). (…) Así las cosas, no se observa nulidad alguna en el trámite de primer grado, toda vez que como se pudo ver con los fundamentos jurisprudenciales traídos a colación, el legislador le dio al juez la potestad de emitir sentencia anticipada, en cualquier etapa procesal, sin que haya necesidad de realizar la práctica de pruebas, ni los alegatos de conclusión, además de que el a quo, motivó razonadamente porqué resultaban suficientes las pruebas documentales allegadas al plenario para definir el litigio, por lo que no resulta procedente decretar la nulidad. Acto seguido, se refirió a las normas que regulaban los contratos de seguros y de su incumplimiento, trajo a colación jurisprudencia al respecto y dijo:
decretar la nulidad. Acto seguido, se refirió a las normas que regulaban los contratos de seguros y de su incumplimiento, trajo a colación jurisprudencia al respecto y dijo: 8Radicación n.° 105103
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Teniendo en cuenta que se ha ejercitado una acción eminente contractual, mediante la cual el actor pretende se cumpla la obligación condicional asumida por la aseguradora en un contrato de seguro de daños, se debe decir que el artículo 1056 del Código de Comercio, les permite a las aseguradoras, -bajo restricciones legales-, escoger los riesgos que a su arbitrio puedan amparar y establecer las exclusiones expresas de riesgos inherentes a dicha actividad, así lo ha dicho la jurisprudencia: [...] en este campo rige el principio según el cual la responsabilidad asumida en términos generales como finalidad del contrato no puede verse restringida sino por obra de cláusulas claras y expresas, “El Art. 1056 del C de Com, en principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, otorga al asegurador facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, agregando que es en virtud de este amplísimo principio “que el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos
puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, quedan sin embargo excluidos de la protección que se promete por el contrato. Son estas las llamadas exclusiones, algunas previstas expresamente en la ley” (Cas. Civ. de 7 de octubre de 1985, sin publicar), exclusiones que por su propia índole, limitativa de los riesgos asumidos por el asegurador, requieren ser interpretadas con severidad en una concienzuda tarea que se oriente, de una parte, a establecer su justificación técnica, y de la otra a precisar el alcance de dichos riesgos conforme a reglas de carácter legal o convencional, luego no le es permitido al intérprete “so pena de sustituir indebidamente a los contratantes, interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no se han convenido, ni para excluir los realmente convenidos; ni tampoco hacer interpretaciones de tales cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no sólo se encuentren expresamente excluidos sino que por su carácter limitativo y excluyente, son de interpretación restringida.....” (Cas Civ. de 23 de mayo de 1988, sin publicar)” (CSJ Sentencia de 1° de septiembre de 2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Luego, el ad quem hizo alusión a la sentencia CSJ SC2879-2023 de 27 de septiembre de 2023, proferida por la Homóloga Civil que, a juicio
Luego, el ad quem hizo alusión a la sentencia CSJ SC2879-2023 de 27 de septiembre de 2023, proferida por la Homóloga Civil que, a juicio del allá demandante, era un motivo de inconformidad que no podía aplicarse al presente asunto, por cuanto no era doctrina probable y tenía contornos fácticos diferentes. Tema frente a lo cual dijo: Bajo esos derroteros, en primer lugar, se debe advertir que contrario a lo que refiere la parte apelante, si bien el artículo 230 de la Constitución Política, dispone que la actividad judicial se encuentra sometida al imperio de la ley, no puede entenderse como la simple aplicación de la legislación en sentido formal, sino a “la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores 9Radicación n.° 105103 SCLAJPT-12 V.00 y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales”, como lo es la Corte Suprema de Justicia (C.C. S C-634/11). Entonces, como regla general la sentencia objeto de controversia emitida por el órgano de cierre de esta jurisdicción civil, fechada el 27 de septiembre de 2022, resulta vinculante a esta Corporación, en todo caso, dado que la demanda se interpuso el 11 de agosto de 2021 (dto.001, exp. primera instancia), es decir, cuando NO existía la unificación jurisprudencial en materia de la ubicación espacial de las exclusiones en el contrato de seguro, se cumple con la excepción a la regla general para no acoger dicha decisión. Como viene de verse, la aplicación inmediata del nuevo precedente, podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales, como la confianza
espacial de las exclusiones en el contrato de seguro, se cumple con la excepción a la regla general para no acoger dicha decisión. Como viene de verse, la aplicación inmediata del nuevo precedente, podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales, como la confianza legítima y la seguridad jurídica del apelante (demandante), por ello no es posible aplicar la sentencia de la Corte al caso en concreto –como lo hizo el a quo, ya que como la misma corporación lo señaló, antes de dicha decisión existían dos posturas, una que apoya la posición del apelante –acerca de que las exclusiones deben ir en la primera página de la pólizay otra que no –ya que las exclusiones deben ir a partir de la primera página, de forma ininterrumpida-, de esta forma, no se resolverán los demás reparos frente a dicho precedente. Dejando claro lo expuesto, es preciso indicar que esta Sala en años anteriores, había establecido su postura de que las exclusiones deben ir en la primera página de la póliza, de lo contrario se producía su ineficacia (acorde con la jurisprudencia del Alto Tribunal). Ahora, en el caso objeto de debate, el tribunal sostuvo que tenía una particularidad que no permitía aplicar la tesis expuesta, pues aquí «la misma parte demandante allegó al plenario la carátula de la póliza, así como los amparos y exclusiones que están de manera continua en un acápite denominado condiciones generales, lo que indica que conocía plenamente de la exclusión materia de reproche». Además, señaló que: De este modo, también se aprecia que no es posible que la exclusión 2.6.9, figure en la primera hoja, porque hay varias exclusiones previas a ella, pero en
plenamente de la exclusión materia de reproche». Además, señaló que: De este modo, también se aprecia que no es posible que la exclusión 2.6.9, figure en la primera hoja, porque hay varias exclusiones previas a ella, pero en todo caso, esa cláusula cumple con la finalidad del legislador (art.184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en consonancia con la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera 1.2.1.2.), que no es otra que la exclusión sea legible y comprensible como en efecto lo es por estar en mayúsculas y en un tamaño de letra grande, y que el asegurado, al tener el contrato identifique fácil y claramente, los amparos y lo que está excluido, tanto así que la parte actora fue quien allegó dichas exclusiones. En ese sentido, a pesar de que no se aplique el precedente del a quo por las razones expuestas, no se observa la ineficacia de la excepción, por eso este reparo de manera general no prospera. 10Radicación n.° 105103
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Por lo anterior, pasó a resolver los otros puntos de inconformidad de la parte interesada, entre estos: No se argumentó las razones por las cuales consideraba el a quo que la exclusión tuviera “una justificación técnica y no obedezcan al capricho del asegurador” y que no se probó “la justificación técnica de la cláusula de exclusión” y que por eso resulta arbitraria; además de que debe existir una relación de causalidad entre la exclusión alegada y el siniestro como en el caso de las nulidades por reticencia, ya que se requiere que la hipótesis de la exclusión sea la que cause
eso resulta arbitraria; además de que debe existir una relación de causalidad entre la exclusión alegada y el siniestro como en el caso de las nulidades por reticencia, ya que se requiere que la hipótesis de la exclusión sea la que cause el siniestro, y que si bien el artículo 1056 del Código de Comercio, permite a la aseguradora asumir “algunos riesgos”, no significa que sea arbitrario al momento de cumplir con las obligaciones contractuales”, dado que esas restricciones deben estar bajo el orden legal y constitucional que protegen al consumidor. Frente a lo cual, el colegiado preciso que, conforme a la jurisprudencia frente al tema, la delimitación del riesgo « basada en la libertad contractual, (art.1056 ib.) obedece a criterios “causales, temporales y espaciales” -circunstancias de modo tiempo y lugar que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro-» y que según el caso, las exclusiones podían derivarse de « ciertas circunstancias causales o ciertos efectos» que de realizarse constituían una exclusión al amparo contratado «siempre y cuando tengan una justificación técnica y no obedezcan al capricho del asegurador». Y, por lo que concluyó, frente a la causalidad alegada, que: Ha concluido el Alto Tribunal que NO necesariamente la exclusión debe tener relación causal con el siniestro así: “...bien puede el asegurador excluir riesgos materializados en pérdidas al asegurado que tengan relación con un hecho, conducta, situación o evento, aunque estas no sean la causa de la pérdida. Por
relación causal con el siniestro así: “...bien puede el asegurador excluir riesgos materializados en pérdidas al asegurado que tengan relación con un hecho, conducta, situación o evento, aunque estas no sean la causa de la pérdida. Por lo demás, nada justifica que lo atinente a las coberturas sea objeto de interpretación analógica o extensiva de modo que por vía hermenéutica queden cubiertos riesgos que no tuvo en mente amparar el asegurador. Ello acarrearía un desequilibrio entre riesgo y prima...”. (CSJ SC Sentencia de 23 de noviembre de 2020. M.P. Francisco Ternera Barrios).
Añadió que: En términos generales, en materia de interpretación ha señalado la Corte Suprema de Justicia, que para buscar la común intención de los contratantes, el
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Juez debe apoyarse en pautas legales tales como el 1.618 del C.C. según la cual conocida la intención de las partes debe estarse más a ella que al tenor literal del contrato, o el artículo 1.622, según el cual ‘las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad’, o cuando señala en su inciso final que las cláusulas de un contrato se interpretarán ‘por la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra”. Es así que, estudió el contrato de seguro allegado, para así poder determinar de una parte «si la exclusión objeto de reproche es
hecho ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra”. Es así que, estudió el contrato de seguro allegado, para así poder determinar de una parte «si la exclusión objeto de reproche es justificable o si por el contrario luce arbitraria o caprichosa» y, de otra, «si basta con demostrar que el conductor del automotor no tenía licencia de conducción para esa clase de vehículo al momento del accidente o si se requiere la acreditación de la causalidad entre la causa del siniestro y la exclusión». Respecto a lo cual, el colegiado mencionó que: Entonces en las condiciones generales de la Póliza Especial para Vehículos Pesados, se estipularon los amparos a la persona y al vehículo, y en seguida las exclusiones, entre ellas las aplicables a “TODOS LOS AMPAROS” (2.6), explicando que “LOS AMPAROS DE ESTA PÓLIZA NO CUBREN LA
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y
CONTRACTUAL O LAS PERDIDAS O DAÑOS AL VEHICULO (sic)
ASEGURADO CAUSADOS EN LOS SIGUIENTES CASOS”: “...CUANDO
EL VEHICULO (sic) SEA CONDUCIDO POR PERSONA... QUE PORTE
LICENCIA QUE NO CORRESPONDE A LA CATEGORIA (sic) O CLASE EXIGIDA PARA CONDUCIR EL VEHICULO INVOLUCRADO EN EL SINIESTRO” (Cláusula 2.6.9).
Así las cosas, del tenor literal de la cláusula, no se observa que se encuentre condicionada a que el siniestro deba tener una relación con la exclusión, y de
SINIESTRO” (Cláusula 2.6.9). Así las cosas, del tenor literal de la cláusula, no se observa que se encuentre condicionada a que el siniestro deba tener una relación con la exclusión, y de acuerdo a lo explicitado en la jurisprudencia, le está permitido a la aseguradora excluir ese tipo de riesgos, además, se observa que la causal no luce caprichosa, ya que tiene su fundamento en la ley de tránsito, la cual prevé que ningún conductor podrá “Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente...” (Literal D.31, artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre), de lo contrario deberá ateners