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CSJ - STL16529-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16529-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16529-2024 Radicado n.° 108941 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que JOSÉ JOAQUIN DE JESÚS BECERRA GUERRERO , en calidad de agente liquidador de SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SOLASERVIS S.A.S.- hoy liquidaday, como apoderado judicial de ROQUE BAUTISTA BUSTOS, interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 16 de agosto de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra los JUECES

QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción, libertad y los que denominó «falta de valoración de losRadicado n.° 108941

SCLAJPT-12 V.00 lineamientos, precedentes jurisprudenciales y pruebas, patrimonio y a la seguridad jurídica». Para respaldar su petición, narró que por medio de fallo constitucional de 5 de diciembre de 2018, el Juez Segundo Laboral del

seguridad jurídica». Para respaldar su petición, narró que por medio de fallo constitucional de 5 de diciembre de 2018, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en sede de impugnación, concedió el amparo que promovió Doralba Batista Herrera contra la sociedad Soluciones Laborales y de Servicios Solaservis S.A.S.-hoy liquidaday a la Clínica el BosqueComitet Ltda.- y, ordenó a reintegrarla a su cargo, asimismo, las condenó al pago de los salarios y prestaciones causadas por el despido. Refirió que Doralba Batista Herrera promovió incidente de desacato contra la sociedad Solaservis S.A.S.-hoy liquidaday de la Clínica el Bosque, con el fin de que cumpliera la anterior orden de tutela, asunto que se asignó al Juez Quinto Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, autoridad que por medio de auto de 14 de enero de 2019, ordenó su apertura. Agregó que la sociedad a quien representa presentó solicitud de terminación del incidente por cumplimiento de la sentencia de tutela «por no contarse con la misma vacante» del cargo censurado, sin embargo, aclaró que la incidentante se reintegraría en el cargo de Coordinadora y que una vez esto se materializara se procedería con el desembolso de los dineros que se reconocieron a favor de aquella. Señaló que por medio de auto de 25 de enero de 2019, dicho juez se abstuvo de sancionar a la Clínica el Bosque, no obstante, emitió sanción contra el representante legal de la

auto de 25 de enero de 2019, dicho juez se abstuvo de sancionar a la Clínica el Bosque, no obstante, emitió sanción contra el representante legal de la sociedad Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. de 5 días de arresto y una multa de 10 salarios mínimos legales vigentes 2Radicado n.° 108941

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Adujo que se surtió grado jurisdiccional de consulta a su favor respecto a la decisión anterior y, el 7 de febrero de 2019, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, la confirmó. Indica que el 6 de diciembre de 2022, la sociedad actora se liquidó, sin embargo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, a través de Resolución n.° DESAJJCAGCC24-325 de 24 de mayo de 2024, decretó el embargo de los dineros contenidos en las cuentas bancarias de Roque Bautista Bustos, en calidad de representante legal de la sociedad liquidada, por una suma de $30.000.000. Aduce que como agente liquidador de Solaservis S.A.S.-hoy liquidada-, el 19 de julio de 2024 solicitó al Juez Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena la inaplicación de la sanción por imposibilidad de cumplimiento por liquidación de la sociedad incidentada y, a través de auto de 26 de julio de 2024, dicha autoridad judicial levantó la sanción de arresto, sin embargo, mantuvo incólume la sanción pecuniaria de conformidad con la providencia CSJ STL4320-2020.

la sanción de arresto, sin embargo, mantuvo incólume la sanción pecuniaria de conformidad con la providencia CSJ STL4320-2020. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la desmaterialización e inejecución de la sanción por desacato, debido a que este establece que al acreditarse el cumplimiento de la orden constitucional, es improcedente mantener incólume la sanción. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que el Juez Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena profirió el 26 de julio de 2024 y, en su lugar, profiriera una 3Radicado n.° 108941 SCLAJPT-12 V.00 decisión de reemplazo en la que revoque la sanción pecuniaria impuesta por cumplimiento de la orden constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de julio de 2024 y a través de auto de 2 de agosto del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso incidental que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena indica que el mecanismo de amparo no tiene vocación de

la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena indica que el mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperidad debido a que la decisión censurada se fundamentó en argumentos razonables y, por tanto, no vulneraban las garantías fundamentales que el actor invoca. La Clínica del Bosque señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, debido a que los reparos de la acción de tutela no se dirigen en su contra. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 16 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo constitucional invocado , pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y, por tanto, no vulneró las garantías fundamentales de la sociedad actora.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicado n.° 108941

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Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora la impugna con sustento en los mismos argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: 5Radicado n.° 108941 SCLAJPT-12 V.00 […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las

forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, el juez constitucional que asuma e conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio. En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un

medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el caso que se analiza, el actor cuestiona el auto que el Juez de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena profirió el 26 de julio de 2024, en el trámite incidental originario de la presente acción constitucional. Al respecto, se aprecia que el actor cuestiona la afectación de su derecho fundamental al debido proceso con fundamento en que, a su juicio, la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial respecto a la posibilidad de revocar las sanciones impuestas en el trámite incidental que es objeto de la presente tutela. 6Radicado n.° 108941

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En consecuencia, esta Sala examinará la decisión del juez accionado para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, el juez analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si procedía o no el levantamiento de las sanciones impuestas en el trámite incidental por imposibilidad de ejecución. En ese sentido, indicó que respecto a la imposibilidad jurídica y

del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si procedía o no el levantamiento de las sanciones impuestas en el trámite incidental por imposibilidad de ejecución. En ese sentido, indicó que respecto a la imposibilidad jurídica y material de cumplir con una orden de tutela, la jurisprudencia ha dispuesto que en ocasiones hay eventos que generan la imposibilidad jurídica o física para que el accionado cumpla con la orden constitucional, por tanto, en estos casos es procedente acceder a otros medios que permitan mitigar los daños causados a las personas afectadas, siempre que el accionado acredite la existencia de dicha situación que ocasione la imposibilidad referida. En consecuencia, adujo que al valorar las pruebas, se acreditó que el 6 de diciembre de 2020, la sociedad Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. se liquidó, por tanto, era procedente levantar la orden de arresto que se impuso a través de auto de 29 de enero de 2019, decisión que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena confirmó el 7 de febrero de 2019. No obstante, señaló que se mantendría incólume la sanción pecuniaria equivalente a 10 salarios mínimos legales vigentes, de conformidad con la sentencia CSJ STL4324-2020, de la que transcribió apartes. 7Radicado n.° 108941

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Por consiguiente, adujo que se ordenara la terminación y archivo del incidente de desacato, una vez la sociedad incidentada acreditara el pago de la multa que se le impuso en el trámite constitucional.

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Por consiguiente, adujo que se ordenara la terminación y archivo del incidente de desacato, una vez la sociedad incidentada acreditara el pago de la multa que se le impuso en el trámite constitucional. Así, al analizar el contenido de dicha decisión, la Sala considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustancial y, por esta vía, transgredió los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-034-2018, dispuso: El juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar. Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado […] estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas. Tal como lo sostuvo el propio juzgado accionado dentro del trámite de incidente

orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas. Tal como lo sostuvo el propio juzgado accionado dentro del trámite de incidente de desacato promovido por el ciudadano Diego Julián Rubio Martínez (expediente 2015-78) –el único de los procesos en que accedió a levantar las sanciones porque se demostró el pago de la indemnización al incidentante–, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevención general. En ese orden, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que el fin del incidente de desacato es el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en el trámite de una acción constitucional, por tanto, al advertirse que se acató dicha orden tutelar por el incidentado, es 8Radicado n.° 108941 SCLAJPT-12 V.00 procedente el levantamiento de las sanciones proferidas en un trámite incidental. Ello, porque la finalidad del incidente de desacato no es en sí la imposición de una sanción, sino que se efectué el cumplimiento de la orden constitucional (CSJ ATL952-2022), por tanto, las decisiones que adopta el juez en estos casos –sea arresto o multason correctivas a efectos que la

imposición de una sanción, sino que se efectué el cumplimiento de la orden constitucional (CSJ ATL952-2022), por tanto, las decisiones que adopta el juez en estos casos –sea arresto o multason correctivas a efectos que la autoridad accionada acate el fallo de manera oportuna (CC SU034-2018). De ahí que aún en caso de que el superior la confirme una sanción por desacato, la autoridad accionada tiene la facultad de acatar la orden con posterioridad a ese hecho, caso en el cual es deber del operador judicial levantar las referidas sanciones por cumplimiento del amparo de tutela. Cabe destacar que ninguna incidencia práctica tiene distinguir entre una sanción de arresto o multa como lo hizo la autoridad encausada en el presente caso al inaplicar la primera de estas y mantener la segunda, pues dicha determinación desconoce que ambas sanciones tienen en el mismo fin constitucional, esto es, garantizar el cumplimiento referenciado. En el anterior contexto, se precisa que una decisión contraria, esto es, en el sentido de mantener la sanción bajo el supuesto mencionado conllevaría el desconocimiento del trámite y finalidad del desacato y, con ello, la vulneración al debido proceso. Justamente ello es lo que se advierte en este caso, toda vez la autoridad judicial al advertir la imposibilidad del cumplimiento integral de la orden de tutela objeto de desacato, mantuvo la sanción pecuniaria que impuso en el trámite incidental, pese a advertir que se acreditó el

cumplimiento de la orden constitucional objeto de desacato. 9Radicado n.° 108941

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Y, es que, además, para la Sala la decisión del juez se vislumbra contradictoria, pues por una parte, refiere que no es posible levantar la sanción pecuniaria y, por la otra, aduce que sí es procedente levantar el arresto impuesto, pese a que, se insiste, en ambos escenarios se acreditó la imposibilidad del cumplimiento de la orden de tutela. En consecuencia, la Sala advierte que una vez el juez constitucional acreditó el acatamiento de la orden de tutela, era procedente ordenar la inaplicación de las sanciones proferidas contra el incidentado, sin distinción alguna. En tal contexto, se concederá el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, se dejará sin efecto jurídico el auto que el Juez Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena profirió el 26 de julio de 2024 . En su lugar, se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional del derecho fundamental del debido proceso invocado por el actor.

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autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional del derecho fundamental del debido proceso invocado por el actor. 10Radicado n.° 108941

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SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico el auto que Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena profirió el 26 de julio de 2024 , en el trámite incidental, objeto de tutela.

TERCERO: Ordenar que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, el citado despacho se pronuncie nuevamente frente a la inaplicación de la sanción pecuniaria impuesta por desacato a ROQUE BAUTISTA BUSTOS en calidad representante legal de SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SOLASERVIS S.A.S.- hoy liquidada-, de acuerdo con las consideraciones aquí señaladas.

CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicado n.° 108941

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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