CSJ - STL16529-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16529-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL16529-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02984-01 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por TRANSPORTES ESIVANS S.A.S. contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 11001-31-03-0342021-00371-01.
I. ANTECEDENTES
La promotora promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02984-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia », presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, Jardinera Transporte S. A. S. promovió proceso
plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, Jardinera Transporte S. A. S. promovió proceso ejecutivo contra la aquí accionante, con el objetivo de que se librara mandamiento de pago con base en unas facturas de venta; trámite en el cual, pese a que la pretensora alegó, entre otras cosas, no solo, que los documentos, no cumplían con los requisitos de validez, sino que, el endoso fue posterior al vencimiento y esa transferencia no se radicó en el sistema RADIAN, además de que los títulos no se derivaron de ningún negocio jurídico, la autoridad judicial, el 17 de octubre de 2024, declaró finalmente probada parcialmente la excepción de pago de algunos de los títulos y dispuso seguir adelante la ejecución respecto de los otros.
Inconforme con lo decidido, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Magistratura que, por pronunciamiento del 12 de diciembre de 2024 revocó el numeral quinto del primer pronunciamien to, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago y confirmó en lo demás.
Luego, la allí ejecutada solicitó la nulidad de lo actuado, para lo cual invocó el artículo 1 34 numeral 1º del CGP ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02984-01 SCLAJPT-12 V.00 3 comoquiera que adujo que el Colegiado era conocedor de la solicitud de suspensión del proceso hasta tanto la
SCLAJPT-12 V.00 3 comoquiera que adujo que el Colegiado era conocedor de la solicitud de suspensión del proceso hasta tanto la Superintendencia de Sociedades adoptara una decisión con trascendencia en la ineficacia de los endosos de las facturas base de ejecución endosados a favor de la e jecutante; solicitud que el 20 de marzo de 2025 le fue denegada, dado que la supuesta falencia procesal alegada era inexistente.
Finalmente, la misma parte interpuso recurso de súplica contra tal determinación, no obstante, el 6 de mayo de 2025, se confirmó la providencia proferida inicialmente.
La tutelante sustentó su reproche, en que, pese a que interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado, en la que reiteró los medios de defensa que formuló contra el mandamiento de pago en donde alegó «la falta de aplicación de prejudicialidad» habida cuenta del proceso que cursaba ante la Superintendencia de Sociedade contra Transporte Seguro 24/365 S.A.S. buscaba la «anulación del acta de nombramiento » de la representante legal y endosante de los documentos fuente de la ejecución, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital , aun así, confirmó en su integridad la determinación de primer grado.
Alegó, que comoquiera que la mentada Superintendencia profirió sentencia, que declaró la «ineficacia», entre otras, del acta del 24 de abril de 2020, asamblea que modificó, sin el quórum necesario, el órgano de gobierno de Transporte Segur S.A.S., luego «para el 2021 los
«ineficacia», entre otras, del acta del 24 de abril de 2020, asamblea que modificó, sin el quórum necesario, el órgano de gobierno de Transporte Segur S.A.S., luego «para el 2021 los endosos realizados por […] [esta] a Jardinera eran claramente improcedentes porque la señora Adriana Omaira SanabriaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02984-01
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Rodríguez no ostentaba legitimación para hacer tal acto jurídico en nombre de la sociedad Transporte Seguro» , peticionó la nulidad de lo actuado y solicitó la suspensión del trámite, sin embargo, la Corporación convocada negó tal petición, razón por la cual formuló recurso de súplica, que la misma autoridad desató confirmando la anterior providencia, circunstancias todas q ue, en su sentir, le causa ban un perjuicio irremediable.
Con base en tales supuestos, solicit ó dejar sin efectos las sentencias emitidas el 17 de octubre y 12 de diciembre de 2024, para que, en su lugar se ordene proferir una nueva decisión de reemplazo, teniendo en cuenta las determinaciones que cursan en la Superintendencia, o en su defecto, que se disponga la suspensión de las medidas cautelares.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada en línea el 20 de junio de 2025 a las 4:52 pm, siendo registrado y repartido el proceso el 24 de junio , por lo que, por auto de 1º de julio siguiente, la Sala de primer grado de esta corporación la
de 2025 a las 4:52 pm, siendo registrado y repartido el proceso el 24 de junio , por lo que, por auto de 1º de julio siguiente, la Sala de primer grado de esta corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la Superintendencia de Sociedades alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02984-01
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Por su parte Juan Camilo Luna Álvarez, en su calidad de interviniente, precisó que «debe negarse el amparo solicitado por cuanto se reitera se trata de una mera discusión económica, referida al cobro ejecutivo de títulos valores «evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representan un interés general”».
Por último, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que se atenía a lo expuesto en las decisiones censuradas.
En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de julio de 202 5, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado , al considerar que:
- Respecto al proveídos emitidos el 12 de diciembre y 17 de octubre, ambos de 2024, respecto al último, que puso
asunto constitucional negó el amparo reclamado , al considerar que:
- Respecto al proveídos emitidos el 12 de diciembre y 17 de octubre, ambos de 2024, respecto al último, que puso fin al litigio, negó el amparo habida cuenta de que, al respecto no se cumplió con el requisito de inmediatez.
- en cuanto a los proveídos del 6 de mayo y 20 de mayo de 2025, que rechazaron de plano la nulidad invocada en el juicio, consideró que dicha determinación adoptada no resultaba ser infundada o arbitraria, por lo que no se configuró una vía de hecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02984-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y en sustento de ello reprochó lo referente al incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que consideró que el término para interponer la acción de tutela en realidad no era invariable, comoquiera que, el término lejos de ser inflexible, rígido o estático o inmodificable en cada caso en concreto, era susceptible de verificación para efectos de determinar si en efecto se cumplía o no con la inmediatez, por lo que, conforme con ello, adujo, qu e en el presente caso se cumplía con tal presupuesto, dado que el principio podía flexibilizarse puesto que la situación vulneradora continuaba hasta la actualidad.
Adicionalmente, reprochó que fue un error de la Sala de primer grado el establecer que el 24 de junio de 2025 fue la
principio podía flexibilizarse puesto que la situación vulneradora continuaba hasta la actualidad.
Adicionalmente, reprochó que fue un error de la Sala de primer grado el establecer que el 24 de junio de 2025 fue la fecha de radicación de la tutela, cuando fue radicada el 20 de junio de esta anualidad.
IV. CONSIDERACIONES
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, que principalmente se enfilan, en síntesis, en aducir el cumplimiento del requisito de inmediatez, al considerar que la vulneración ha permanecido en el tiempo y que se incurrió en error en la contabilización del término de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02984-01 SCLAJPT-12 V.00 7 radicación del escrito tutelar.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de
la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02984-01 SCLAJPT-12 V.00 8 una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues el reparo principal de la impugnación se concreta
vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues el reparo principal de la impugnación se concreta en justificar la inobservancia de la inmediatez decidida por el a quo constitucional.
Pues bien, en el sub – examine, la Sala observa que, previo a analizar tal reparo, debe precisarse que lo acontecido que no es de entendimiento de la parte impugnante consiste en que la situación -de fondode la que se duele se consolidó con la providencia emitida el -12 de diciembre de 2024por medio de la cual el Tribunal revocó el numeral quinto del primer pronunciamiento, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago y confirmó en lo demás.
Así las cosas, resulta ser claro para la Sala de manera anticipada, que el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto a que, tal y como lo consideró el a quo constitucional, en el presente caso claramente se desconoció el mencionado requisito aludido en líneas anterioresRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02984-01 SCLAJPT-12 V.00 9 comoquiera que, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos generadores de inconformidad de fondo, es decir, desde la emisión del auto del -12 de diciembre de 2024emitido por el Tribunal Superior, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el -20 de junio de 2025 -, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la
por el Tribunal Superior, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el -20 de junio de 2025 -, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvagua rda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente.
En ese sentido, en cuanto el reparo del promotor, en el que expuso que resultaba ser un error de la Sala de primer grado el establecer que el 24 de junio de 2025 fue la fecha de radicación de la tutela, cuando fue radicada el 20 de junio de esta anualidad, de lo dicho resulta ser claro, que aun pese a que le asiste razón al impugnante en su dicho, nótese que, aun así tampoco alcanza a superar dicho requisito de procedencia, puesto que, como ya se analizó en líneas anteriores, se superaron los 6 meses contados desde dicha data.
De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02984-01
ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02984-01 SCLAJPT-12 V.00 10 adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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