CSJ - STL16530-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16530-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16530-2023 Radicación n.° 105107 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por CLAUDIA LEONOR OSPINA RIOBO contra la decisión proferida el 19 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió frente al CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL, la REGISTRADURÍA NACIONAL
DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE
HONDA (TOLIMA).
I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al buen nombre y «a elegir y ser elegido», presuntamente conculcados por el extremo accionado.Radicación n.° 105107
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Como sustento del ruego, mencionó que, el 8 de enero de 2023, acudió ante la Registraduría Municipal de Honda (Tolima) con el fin de inscribir su cédula de ciudadanía para ejercer su garantía superior de «elegir y ser elegido» en dicha ciudad, pues, desde el 6 de julio de 2022, se radicó en aquel municipio del cual era «oriunda». Que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 9064 del 8 de septiembre de 2023, «ordenó anular la inscripción de su
se radicó en aquel municipio del cual era «oriunda». Que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 9064 del 8 de septiembre de 2023, «ordenó anular la inscripción de su [documento de identificación], en razón a que según información reportada en el ADRES, registra [ba] que su domicilio e [ra] en la ciudad de Manizales», lo que, a su juicio, configuraba una «falsa motivación de acto administrativo», pues dicho fundamento fue con base en el censo del año 2019, lo cual no se ajustaba a su realidad ya que, al consultar dicha plataforma, figuraba la información debidamente actualizada y, además, se evidenciaba que su lugar de domicilio era Honda, donde se encontraba afiliada a la EPS Sanitas cuya entidad le prestaba los servicios en aquel lugar. Que, dentro del término legal, esto fue el 26 de septiembre del año en curso, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación sin que, a la fecha, hubiese obtenido respuesta. Así mismo que, al consultar su puesto de votación, aún no había sido validado en Honda. La promotora argumentó que la anulación «arbitraria e injustificada» de la inscripción de su cédula de ciudadanía no solo violentaba su garantía superior de elegir y ser elegido, sino también al buen nombre, como quiera que en el acto administrativo criticado quedó señalado que presuntamente había cometido «el delito de trashumancia». 2Radicación n.° 105107
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nombre, como quiera que en el acto administrativo criticado quedó señalado que presuntamente había cometido «el delito de trashumancia». 2Radicación n.° 105107
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En virtud de lo descrito, la tutelante pidió se accediera al ampro de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se «revoque parcialmente la Resolución No.9064 del 8 de septiembre de 2023 la cual fue notificada en la cartelera de la Registraduría Municipal de HondaTolima, el día 22 de septiembre de 2023, mediante la cual ordenó la anulación de la cédula de No.38286370 expedida en Honda Tolima y se deje sin efectos dicha anulación». Y, como medida provisional, solicitó que el día 29 de octubre de 2023 se le garantice «de forma efectiva» el ejercicio del derecho constitucional de elegir y ser elegido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 9 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción, dispuso notificar al extremo tutelado, así como a los vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; a su vez, negó la medida provisional.
El Consejo Nacional Electoral pidió se declarara improcedente el ruego, por cuanto no existía vulneración de las garantías invocadas por parte de la convocante. Indicó que, el 29 de septiembre de 2023, se resolvió el recurso de
El Consejo Nacional Electoral pidió se declarara improcedente el ruego, por cuanto no existía vulneración de las garantías invocadas por parte de la convocante. Indicó que, el 29 de septiembre de 2023, se resolvió el recurso de reposición incoado contra la Resolución 9064 del 8 de septiembre de 2023 oportunidad en la que, conforme el estudio de la prueba de la ADRES que se allegó, «la misma fue aceptada, siendo […] suficiente para demostrar la residencia en el municipio en el que realizó la respectiva inscripción» ; 3Radicación n.° 105107 SCLAJPT-03 V.00 que dicha actuación estaba pendiente de ser notificada lo cual se haría conforme las disposiciones legales. Por su lado, la Registraduría Nacional del Estado Civil mencionó que no había transgredido las prerrogativas de la promotora, en tanto la decisión adoptada por medio del acto administrativo criticado era de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 19 de octubre de 2023, resolvió «NEGAR POR IMPROCEDENTE» el amparo de las prerrogativas deprecadas porque la convocante, a fin de controvertir el acto administrativo No. 9064 de 2023, tenía «los medios de control ante la jurisdicción administrativa» para solicitar la suspensión de aquel. Además, porque no se advertía «la
configuración de un perjuicio irremediable».
III. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó; para tales efectos, mencionó que, pese a que con la contestación de la acción de tutela la entidad accionada informó que ya había resuelto el recurso de reposición que presentó contra la Resolución 9064 del 8 de septiembre de 2023, lo cierto era que tal determinación no había sido notificada; circunstancia que, dado que a la fecha de impugnación, faltaban «tan solo 4 días» para que se realizaran las elecciones del 29 de octubre de 2023, ello le generaba una evidente vulneración a su derecho de «ELEGIR Y SER ELEGIDO».
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Previo a resolver la cuestión planteada, se precisa que el estudio en esta sede se limitará a los reproches planteados por la tutelante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate los demás aspectos estudiados en primer grado, que no fueron atacados. Así las cosas, en este caso, lo que persigue la actora, de un lado, es que se le resuelva lo concerniente a la anulación de su inscripción de la cédula, por cuanto aduce que si bien el Consejo Nacional Electoral 5Radicación n.° 105107 SCLAJPT-03 V.00 sostiene que el recurso de reposición contra el acto administrativo No. 9064 del 8 de septiembre de 2023 ya se resolvió, lo cierto es que no se le ha notificado y, por ende, no existe pronunciamiento al respecto ; y, de otro, se le garantice el derecho a «elegir y ser elegido» en las elecciones del 29 de octubre de 2023. Pues bien, frente a la primera súplica, ello no puede ser zanjado por
otro, se le garantice el derecho a «elegir y ser elegido» en las elecciones del 29 de octubre de 2023. Pues bien, frente a la primera súplica, ello no puede ser zanjado por esta vía excepcional, en tanto, conforme lo indicó la entidad convocada en su respuesta, se tiene que, el 29 de septiembre de 2023, aquella resolvió el mecanismo horizontal referido en precedencia que adelantó la petente contra el acto administrativo que le anuló la inscripción de su cédula en el municipio de Honda; actuación que está pendiente de ser notificada conforme las disposiciones legales. Y, si la tutelante considera que existe algún reparo frente al CNE respecto de la notificación de la resolución mencionada en precedencia, el mismo no puede ser abordado por esta senda, por cuanto debe alegarlo ante dicha entidad. Ahora, en cuanto a la «evidente vulneración a su derecho a ELEGIR Y SER ELEGIDO» como quiera que, al momento de impugnar el fallo de primer grado, faltaban 4 días para las elecciones sin obtener resolución a situación; esta Sala advierte que se configuró carencia de actual del objeto por hecho consumado, toda vez que el 29 de octubre pasado se llevaron a cabo las elecciones territoriales en las cuales la promotora del amparo pretendía ejercer su derecho al voto. La Corte Constitucional, en sentencia CC SU-522-2019, adoctrinó que, respecto de tal tópico, este: 6Radicación n.° 105107 SCLAJPT-03 V.00 […] tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se
que, respecto de tal tópico, este: 6Radicación n.° 105107 SCLAJPT-03 V.00 […] tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. En esa misma providencia, destacó el deber de pronunciamiento del juez de tutela en los casos de daño consumado, así: […] es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la
decretar la carencia de objeto. En esa misma providencia, destacó el deber de pronunciamiento del juez de tutela en los casos de daño consumado, así: […] es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, la Sala advierte que, si bien la Corte Constitucional ha señalado que en los casos de «daño consumado» se debe hacer un pronunciamiento de fondo a fin de determinar si se vulneró o no el derecho fundamental al «voto» de la convocante, en este caso concreto no es posible hacerlo en tal sentido, pues, para la Sala, la tutelante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la corrección del acto
convocante, en este caso concreto no es posible hacerlo en tal sentido, pues, para la Sala, la tutelante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la corrección del acto administrativo en controversia; no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de 7Radicación n.° 105107
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, en concordancia con los preceptos 104, 106 y 151 y ss del mismo estatuto adjetivo. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto a la improcedencia, pero por los motivos aquí descritos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia, pero por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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