CSJ - STL16530-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16530-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16530-2024 Radicación n.° 109763 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 2 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 109763
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante inició proceso de pertenencia contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, por el bien inmueble ubicado en la zona rural del municipio de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria n.°. 050C1254016 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, con el fin de obtener la prescripción adquisitiva del
inmobiliaria n.°. 050C1254016 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, con el fin de obtener la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, proceso que correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá con radicado no. 11001310302120060019300. Manifestó que el a quo convocó a las partes del proceso el 25 de agosto de 2009 a fin de llevar a cabo la audiencia de inspección judicial al predio objeto de la litis; sin embargo, la misma no se realizó por la presentación de nuevos intervinientes. Expuso que, con providencia de 28 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda; ordenó la restitución del bien a favor de la CAR, y el no pago de los valores que implicaran el retiro de las construcciones existentes, «ya que el demandante debía entregar el inmueble a la Corporación Autónoma libre de personas, animales o cosas». Refirió que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que a través de proveído de 9 de junio de 2024 confirmó la sentencia de primer grado, tras considerar que «los reparos no lograron desvanecer la falta de cumplimiento de requisitos para adquirir por prescripción y que no se acreditó con suficiencia la titularidad y singularidad de la cosa en disputa en cabeza de la comunidad de hermanos». 2Radicación n.° 109763
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para adquirir por prescripción y que no se acreditó con suficiencia la titularidad y singularidad de la cosa en disputa en cabeza de la comunidad de hermanos». 2Radicación n.° 109763
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Señaló que las decisiones adoptadas y que dan lugar a la presente acción le han causado serios y graves perjuicios, sin que sea posible acudir a ningún otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos, dado que, en ese proceso no era viable el recurso extraordinario de casación. Censuró que, la decisión del ad quem, incurrió en defecto fáctico por la omisión en la práctica de una prueba de obligatorio agotamiento en estos procesos de pertenencia, como lo es la inspección judicial; de igual forma, que existió valoración indebida de la prueba sin tener en cuenta las costumbres de la clase campesina y los testigos que se trajeron al proceso, lo que conlleva a una «flagrante nulidad procesal y supralegal». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado. Con tal fin, solicitó que se ordene la nulidad de todo lo actuado desde la Inspección Judicial de 25 de agosto de 2009 que no se realizó, y en consecuencia dejar sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso censurad, de igual modo se ordene dictar una nueva providencia que se ajuste a lo probado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de septiembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído de 24 siguiente la admitió, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las partes e
La acción de tutela se presentó el 23 de septiembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído de 24 siguiente la admitió, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 3Radicación n.° 109763 SCLAJPT-03 V.00 hizo un recuento de todas las decisiones tomadas dentro de las diligencias, y argumentó se sustentaron en sanos criterios de interpretación y en la ley. Explicó que se torna injustificado que, a través de una nulidad invocada se pretenda una tercera instancia. Adicionalmente no se advierte ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Remitió copia digital del proveído. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, presentó memorial en el que expuso que existe incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por cuanto no se agotaron los otros medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios y que la inspección judicial no se realizó el 25 de agosto de 2009 pero si se surtió el 2 de diciembre del mismo año. Agregó que la presunta irregularidad no tuvo efecto decisivo en la sentencia; por lo tanto, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá expuso las actuaciones adelantadas por ese Despacho judicial y solicitó se denieguen las pretensiones incoadas en esta acción por inexistencia de violación a los derechos fundamentales por ese despacho.
las actuaciones adelantadas por ese Despacho judicial y solicitó se denieguen las pretensiones incoadas en esta acción por inexistencia de violación a los derechos fundamentales por ese despacho. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 2 de octubre de 2024, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado, pues adujo: De las piezas procesales allegadas, encuentra la Sala que el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia fustigada (19 jun. 2024), a pesar de que contaba con dicha posibilidad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: 4Radicación n.° 109763 SCLAJPT-03 V.00 ''(…) De manera que, si era viable controvertir la situación a través del recurso extraordinario de casación, la omisión en su formulación impide que pueda acudir a este trámite, breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito»'' (CSJ. STC6559-2016, reiterada en STC16511-2021, STC1465-2022 y STC12037-2024, entre otras).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó el derecho fundamental del debido 5Radicación n.° 109763 SCLAJPT-03 V.00 proceso del promotor al proferir la sentencia de segunda instancia de 9 de junio de 2024, en la que confirmó la decisión del a quo y si existió elementos para conceder la nulidad del proceso cuestionado desde la inspección judicial de 25 de agosto de 2009. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a la determinación de segunda instancia,
elementos para conceder la nulidad del proceso cuestionado desde la inspección judicial de 25 de agosto de 2009. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a la determinación de segunda instancia, la parte tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, no utilizó el mismo. A este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, máxime cuando lo pretendido dentro del proceso es la adquisición de dominio del bien inmueble objeto del litigio por prescripción extraordinaria; Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 6Radicación n.° 109763
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precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 6Radicación n.° 109763
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En relación con la solicitud de nulidad del proceso desde la fallida inspección judicial de 25 de agosto de 2009, advierte esta Sala que no hay evidencia en el plenario que se presentara el incidente dentro del proceso civil; y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicación n.° 109763
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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