CSJ - STL16531-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16531-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16531-2023 Radicación n.° 105147 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por GUSTAVO PALACIOS RUBIANO contra la decisión proferida el 23 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2019-00106, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 105147
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Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que el promotor presentó proceso ordinario laboral contra la AFP Porvenir y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin que se le reconociera y pagara el bono pensional o, en su defecto, la pensión de vejez a que tenía derecho; asunto que se le asignó al juzgado tutelado. El actor alegó que, desde la radicación de la demanda, había
pensión de vejez a que tenía derecho; asunto que se le asignó al juzgado tutelado. El actor alegó que, desde la radicación de la demanda, había transcurrido «4 años y 8 meses», sin que, a la fecha, se hubiese proferido sentencia de primer grado; además, que tenía 75 años lo que hacía más urgente la intervención del juez constitucional. En virtud de lo descrito, pidió que se accediera al amparo de sus prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se dispusiera «(…) Ordenar al operador judicial de primera instancia, que en un término prudencial proceda a proferir sentencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado del extremo accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esa misma ciudad hizo un recuento de las actuaciones que se habían adelantado al interior del litigio cuestionado. Allegó el enlace para acceder al expediente digital y acotó que: Frente a las pretensiones del accionante, no puede imponerse al Despacho la orden de emitir sentencia dentro de un plazo determinado, pues para que se pueda dictar sentencia en un asunto como el que acá nos ocupa deben evaluarse diferentes factores, así mismo, incorporarse diferentes elementos probatorios a 2Radicación n.° 105147
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pueda dictar sentencia en un asunto como el que acá nos ocupa deben evaluarse diferentes factores, así mismo, incorporarse diferentes elementos probatorios a 2Radicación n.° 105147 SCLAJPT-03 V.00 fin de resolver el problema jurídico planteado. Igualmente, debe tenerse en cuenta la programación de audiencias del juzgado y respetar los turnos de ingresos al Despacho, pues de no ser así, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los usuarios cuyos procesos se adelantan ante este estrado judicial. Por su lado, la AFP Porvenir S.A. manifestó que el llamado a dar contestación a este mecanismo era la autoridad judicial de primer grado accionada; por lo que se evidenciaba que aquella no puso en riesgo las garantías superiores invocadas. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, máxime que de la lectura del escrito tutelar se desprendía que las pretensiones se dirigían únicamente contra el despacho convocado. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 23 de octubre de 2023, resolvió «NEGAR POR IMPROCEDENTE» el amparo, en razón a que la falta de decisión de fondo del asunto de marras: [N]o se encuentra sustentada en una falta de impulso injustificada por parte del Juzgado de Conocimiento; antes bien, tiene lugar a causa de la consecución de un elemento de convicción de suma importancia para el proceso, dado que una de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral está encaminada a obtener
Juzgado de Conocimiento; antes bien, tiene lugar a causa de la consecución de un elemento de convicción de suma importancia para el proceso, dado que una de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral está encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. A su vez, exhortó al juzgador de primer grado tutelado para que le imprimiera prioridad al radicado 2019-00106.
III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó; para tales efectos, explicó que, en otros procesos similares al suyo, cuyo conocimiento también se adjudicó al Juzgado Treinta y Tres laboral del Circuito de Bogotá, se habían «tomado
3Radicación n.° 105147 SCLAJPT-03 V.00 máximo dos años para definir la primera instancia» ; de ahí que, insistió en que se ordenara la expedición de su respectivo fallo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite, Gustavo Palacios Rubiano cuestiona la demora del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá en emitir sentencia de primera instancia.
evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite, Gustavo Palacios Rubiano cuestiona la demora del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá en emitir sentencia de primera instancia. Pues bien, frente a la censura señalada en precedencia, se itera, la mora judicial que se le atribuye al despacho de primer grado tutelado, se debe traer a colación lo que esta Corporación de cierre sostiene sobre tal tópico. Al respecto, en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021, se adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios
facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión
integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las 5Radicación n.° 105147
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Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.
Es justamente, por lo anterior, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un
ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse per se cómo una demora injustificada. Así las cosas, no es viable acceder a lo pedido por el actor y, en esa medida, habrá de confirmarse el fallo impugnado, en cuanto a la negativa, ya que, si bien resulta claro que existe una tardanza para emitir providencia de primer grado, lo cierto es que en este asunto ocurrieron ciertas circunstancias que, aunque no son culpa del accionante ni puede acarrear con las consecuencias negativas, lo cierto es que, del expediente allegado por parte del despacho, este no ha sido desatendido, pues se tiene que:
1. El 23 de abril del 2019 se admitió la demanda
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2. Por auto del 4 de marzo de 2020 se tuvo por contestado el libelo por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; además, se ordenó la vinculación del FONCEP.
3. El 27 de julio de 2021 esta última entidad y la AFP Porvenir S.A. dieron respuesta al escrito inicial.
4. El 26 de octubre de ese mismo año se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en cuya oportunidad se
S.A. dieron respuesta al escrito inicial.
4. El 26 de octubre de ese mismo año se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en cuya oportunidad se decretaron pruebas y el juzgado accionado, de manera oficiosa, requirió a la AFP Porvenir S.A. para que allegara el certificado del capital ahorrado por el demandante y el valor del bono pensional, junto con la historia laboral debidamente actualizada.
5. El 15 de febrero de 2022 se requirió nuevamente a aquella administradora de pensiones.
6. Mediante memorial del 1.° de abril de 2022 el extremo demandante pidió se impusieran las sanciones a las que hubiese lugar frente a Porvenir S.A., dado que habían transcurrido, a esa fecha, más de 5 meses sin que allegara lo solicitado. Petitum que se reiteró el 29 de abril siguiente y el 1.° de julio de esa misma anualidad.
7. El 17 de agosto de 2022 la AFP demandada arrimó la «Relación Histórica de Movimientos», el historial laboral consolidado, junto con el bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del reclamante.
8. El 16 de septiembre siguiente el a quo ofició a la Superintendencia Financiera para que rindiera informe e indicara si el capital ahorrado por el actor más el bono pensional eran
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Superintendencia Financiera para que rindiera informe e indicara si el capital ahorrado por el actor más el bono pensional eran 7Radicación n.° 105147 SCLAJPT-03 V.00 suficientes para acceder a la prestación perseguida. A su vez, conminó a Porvenir S.A. para que se abstuviera de realizar conductas omisiones tendientes a dilatar el proceso.
9. Dicha entidad adujo no ser competente para entregar la información solicitada.
10. En virtud de lo anterior, el 25 de noviembre posterior, el despacho facultó al extremo actor para que allegara dictamen pericial, en el que constara su capital ahorrado más el bono pensional. Y que, una vez incorporada tal prueba al expediente, correría traslado en los términos del artículo 228 del CGP.
11. El 6 de junio hogaño se requirió a Porvenir S.A. a fin de que realizara un nuevo estudio encaminado a definir si el solicitante tenía derecho a una pensión de vejez, únicamente con el monto del bono pensional.
12. El 3 de agosto de 2023 el extremo demandante radicó solicitud de impulso procesal, sin que se hubiese resuelto.
13. El 8 de ese mismo mes y año la entidad requerida allegó la información y el expediente ingresó al despacho para lo pertinente.
De lo anterior, se colige que el proceso ordinario laboral no ha sido abandonado judicialmente, sino que la autoridad judicial de primer grado
13. El 8 de ese mismo mes y año la entidad requerida allegó la información y el expediente ingresó al despacho para lo pertinente.
De lo anterior, se colige que el proceso ordinario laboral no ha sido abandonado judicialmente, sino que la autoridad judicial de primer grado accionada ha actuado con diligencia en aras de resolver el asunto puesto a su consideración. Por último, como quiera que el tutelante es un sujeto de especial protección, pues cuenta con 75 años, se confirma también el exhorto hecho al juez singular accionado para que dé prelación en la resolución al caso 8Radicación n.° 105147 SCLAJPT-03 V.00 de marras, así como para que resuelva la solicitud de impulso procesal del 3 de agosto hogaño, toda vez que, conforme la consulta en el aplicativo de la Rama Judicial, esta no ha sido atendida. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela impugnado, en cuanto a la negativa, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la negativa, por los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá para que dé prelación en la resolución al caso de marras, así como para que resuelva la solicitud de impulso procesal del 3 de agosto hogaño, toda vez que, conforme la consulta en el aplicativo de la Rama Judicial, esta no ha sido atendida.
marras, así como para que resuelva la solicitud de impulso procesal del 3 de agosto hogaño, toda vez que, conforme la consulta en el aplicativo de la Rama Judicial, esta no ha sido atendida.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Gustavo Palacios Rubiano
Accionado: Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá
Radicación: 105147
Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que discrepo de la decisión que niega el amparo a la accionante, por los motivos que paso a exponer.
En el presente asunto se tiene que el promotor promovió demanda ordinaria laboral contra AFP Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y
accionante, por los motivos que paso a exponer. En el presente asunto se tiene que el promotor promovió demanda ordinaria laboral contra AFP Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceso al que se vinculó a FONCEP. Igualmente, se corrobora que el conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 26 de octubre de 2021. En aquella diligencia se decretaron pruebas y se requirió a la AFP Porvenir S.A. para que allegara el certificado del capital ahorrado por el demandante y el valor del bono pensional, junto con la historia laboral debidamente actualizada.Radicación n.° 105147
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No obstante, no se ha dictado decisión de fondo motivo por el cual accionante radicó petición de impulso procesal el 3 de agosto de 2023, el cual se encuentra sin resolver. Como consecuencia de lo anterior, el petente acudió a esta vía excepcional con el fin de solicitar que se ordene al operador judicial que profiera sentencia. Al punto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052-2018, define la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […].
efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. En virtud de lo indicado, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 12Radicación n.° 105147
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Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable, conducta que considero que es evidente en el caso bajo examen, comoquiera que la audiencia en cita se desarrolló desde el 26 de octubre de 2021, fecha desde la cual no se ha proferido fallo de fondo. Además, se advierte que el Juzgado justificó que «no puede
desde el 26 de octubre de 2021, fecha desde la cual no se ha proferido fallo de fondo. Además, se advierte que el Juzgado justificó que «no puede imponerse al Despacho [sic] la orden de emitir sentencia dentro de un plazo determinado […] debe tenerse en cuenta la programación de audiencias del juzgado y respetar los turnos […]». Teniendo en cuenta lo anterior, los argumentos del estrado judicial accionado, y acogidos por la Sala mayoritaria, con los que aquel defendió la tardanza en sus actuaciones, no resultan ser suficientes para la suscrita a efectos de negar la existencia de mora judicial. Esto, en el entendido que se trata de un proceso que se admitió el 23 de abril de 2019, se desarrolló la última audiencia en octubre de 2021 y en el que se efectuaron requerimientos que adolecen de seguimiento pues, por ejemplo, el que se hizo de oficio a la AFP Porvenir S.A. durante la audiencia en mención solo se atendió hasta el 17 de agosto de 2022, sin que el titular del estrado judicial hiciera uso de sus facultades como director del proceso que denotaran su interés en desplegar acciones oportunas dentro del asunto de la referencia. Aunado a lo dicho, se tiene que el censor radicó memorial hace más de cuatro meses sin que el juzgado se pronunciara al respecto. Bajo las anteriores circunstancias, contrario a lo considerado por la Sala mayoritaria, es innegable la vulneración de las garantías 13Radicación n.° 105147 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
Sala mayoritaria, es innegable la vulneración de las garantías 13Radicación n.° 105147 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gustavo Palacios Rubiano, quien desde el año 2021 está a la espera de que la autoridad accionada dicte sentencia. En los anteriores términos dejo consignada las razones de mi disidencia. Fecha ut supra
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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