CSJ - STL16531-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16531-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16531-2024 Radicación n.° 76816 Acta 39 San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por MARINO ERNESTO LEAL LEAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 54001310500420220005700.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «derechos adquiridos» y «aplicación de la norma más favorable», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que adelantó un proceso ordinario laboral contra la Universidad Francisco de PaulaRadicación n.° 76816
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Santander de Cúcuta, para obtener el reconocimiento y pago del subsidio familiar extralegal consagrado en el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo 2020, suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – Sintraunicol, que establece que la Universidad « reconocerá y pagará el subsidio familiar conforme lo ha venido haciendo incrementado en un 25% adicional y lo
Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – Sintraunicol, que establece que la Universidad « reconocerá y pagará el subsidio familiar conforme lo ha venido haciendo incrementado en un 25% adicional y lo pagará a los trabajadores afiliados a SINTRAUNICOL que devenguen hasta cuatro (4) SMLMV», junto con los intereses moratorios. Indicó que el referido trámite se identificó bajo el radicado No. 54001310500420220005700 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en sentencia de 13 de julio de 2023 le negó las pretensiones, razón por la cual presentó recurso de apelación. Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver la alzada, revocó la decisión de primer grado en sentencia de 12 de junio de 2024 para condenar a la institución educativa al pago del subsidio familiar por valor de $3.296.148 anual por el período de 2020. Señaló que presentó solicitud de aclaración y/o adición de la mencionada decisión, con fundamento en que (i) el valor anual para el subsidio familiar era de $39.553.776 y no de $3.296.148, pues éste era el valor mensual y (ii) el Tribunal debía pronunciarse sobre los intereses moratorios pedidos en la demanda inicial. Aseveró que el colegiado encausado negó la referida solicitud en auto de 11 de septiembre de 2024, con fundamento en que dicho subsidio «tiene como destinación los grupos que perciban menos de 4 salarios mínimos, de manera que resulta inviable asumir que por esta clase de
auto de 11 de septiembre de 2024, con fundamento en que dicho subsidio «tiene como destinación los grupos que perciban menos de 4 salarios mínimos, de manera que resulta inviable asumir que por esta clase de 2Radicación n.° 76816 SCLAJPT-11 V.00 recursos se pueda percibir mensualmente más de 4 veces el salario básico» y, en cuanto a los intereses moratorios, sostuvo que « al revisar el recurso de apelación presentado por la parte activa, el mismo se orientó exclusivamente a refutar la decisión de primera instancia en cuanto a la negativa del reconocimiento y pago del subsidio convencional previsto en el art.22». En consecuencia, se extrae que lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de septiembre de 2024, que le negó las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de 12 de junio de 2024 que estableció como valor del beneficio convencional la suma de $3.296.148 y no mensual, y no se pronunció sobre los intereses moratorios. Lo anterior, tras considerar que en el certificado expedido por la unidad de recursos humanos de la accionada señalaba que la suma de $3.296.148 correspondía al valor mensual y, en cuanto a los intereses moratorios, que el sentenciador de primer grado le negó la pretensión principal, razón por la cual bastaba con apelar este punto para que el Tribunal se pronunciara sobre ellos, luego de encontrar probado el derecho al subsidio familiar, pues « mal puede […] al presentar la apelación, interponer recurso por cada una de las pretensiones de la demanda,
Tribunal se pronunciara sobre ellos, luego de encontrar probado el derecho al subsidio familiar, pues « mal puede […] al presentar la apelación, interponer recurso por cada una de las pretensiones de la demanda, cuando la pretensión principal que daría origen al pago de los intereses moratorios fue negada». Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 15 de octubre de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 76816
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En la oportunidad señalada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia y pidió negar el amparo, toda vez que profirió la decisión cuestionada de conformidad con las pruebas allegadas al expediente y la normatividad aplicable. El Sindicato Nacional de Trabajadores Universitarios coadyuvó la tutela y solicitó conceder el amparo invocado por la accionante. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva y remitió el enlace del expediente. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis
valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Precisa la Sala que lo pretendido por el convocante es que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de septiembre de 2024 que le negó las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de 12 de junio de 2024 que estableció como valor del beneficio convencional anual la suma de $3.296.148 y no mensual y no se pronunció sobre los intereses moratorios. El Colegiado, al resolver la solicitud de adición y aclaración, empezó por señalar que no era posible adicionar la sentencia en cuanto a la condena por intereses moratorios, toda vez que éste no fue un tema apelado por el demandante, pues las razones de su inconformidad con la decisión de primer grado se orientaron exclusivamente a la negativa del 5Radicación n.° 76816 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento y pago del subsidio convencional y, al ser los intereses moratorios un derecho discutible, la actividad oficiosa no operaba en este caso de manera automática y no podía pronunciarse sobre su procedencia o no. En lo atinente a la aclaración respecto del valor del beneficio
moratorios un derecho discutible, la actividad oficiosa no operaba en este caso de manera automática y no podía pronunciarse sobre su procedencia o no. En lo atinente a la aclaración respecto del valor del beneficio convencional a favor de su hijo, manifestó que por la naturaleza del subsidio familiar legal y su reemplazo por un valor convencional superior, en el caso de la Universidad Francisco de Paula Santander se tramitaba un solo pago anual por el valor certificado y no un pago mensual acumulado como lo pretendía el demandante, aunado a que resultaba « ilógico y desproporcionado» que los beneficiarios de esa prerrogativa devengaran, por ese subsidio, una suma mucho más elevada que el mismo salario, lo cual también desnaturalizaría el sentido de esa prebenda, cuya finalidad no era enriquecer al trabajador, sino asistirlo en el sostenimiento económico de su núcleo familiar y que tiene como destinatarios a quienes devengan menos de 4 SMLMV, «de manera que resulta inviable asumir que por esta clase de recursos se pueda percibir mensualmente más de 4 veces el salario básico». Sostuvo que la universidad demandada es una entidad pública que se encuentra sometida al cumplimiento de principios colectivos como la moralidad administrativa que ha sido desarrollada jurisprudencialmente para indicar que « se refiere al ejercicio de la función administrativa conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, determinadas por la satisfacción del interés general y no por intereses privados y particulares », razón por la cual están sometidas al control y revisión de sus finanzas a través de los entes competentes para ello, «en protección de los intereses generales, sin
del interés general y no por intereses privados y particulares », razón por la cual están sometidas al control y revisión de sus finanzas a través de los entes competentes para ello, «en protección de los intereses generales, sin que sea procedente desbordar el poder conferido por el constituyente». 6Radicación n.° 76816
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Manifestó, respecto a la petición allegada por el actor el 3 de septiembre de 2024, en la que pretendía allegar una constancia de la Universidad Francisco de Paula Santander, que esa no era la oportunidad legal para incorporar pruebas no decretadas, pedidas, ni puestas en conocimiento de las partes, lo cual vulneraría el debido proceso, igualdad y defensa. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a no adicionar ni aclarar la sentencia de segunda instancia en lo atinente al valor del subsidio familiar y el pronunciamiento respecto de los intereses moratorios. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la
los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, 7Radicación n.° 76816 SCLAJPT-11 V.00 sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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