CSJ - STL16532-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16532-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16532-2023 Radicación n.° 105181 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por AMPARO JIMÉNEZ AGUDELO contra la sentencia de 20 de octubre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 105181
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Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que, mediante Resolución No. 4137.040.21.0.0948 de 4 de julio de 2018, «por el cual se liquidan intereses moratorios», proferida por el entonces Subdirector de Departamento Administrativo de la Subdirección de Gestión Estratégica del Talento Humano, adscrito al Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional del Municipio de
Subdirector de Departamento Administrativo de la Subdirección de Gestión Estratégica del Talento Humano, adscrito al Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional del Municipio de Cali, se resolvió el pago por ese concepto a favor de la actora por valor de $29.291.522. La parte convocante adujo que, al existir una demora excesiva para pagar en forma oportuna la obligación, presentó trámite ejecutivo, tras indicar que tal resolución gozaba de presunción de legalidad y era actualmente exigible, por lo que prestaba mérito ejecutivo y aportó como título base de recaudo las sentencias de 13 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y la de 22 de enero de 2013 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 16 de mayo de 2023, negó el mandamiento de pago solicitado, tras concluir que los fallos base de recaudo no ordenaron al municipio de Cali cancelar rubro alguno por intereses moratorios ni tampoco de indexación. La parte accionante se quejó de la anterior decisión porque no se notificó en debida forma el auto de 16 de mayo de 2023, esto era, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022; asimismo, dijo que existía un acto administrativo que gozaba de legalidad y que no se hizo un estudio
a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022; asimismo, dijo que existía un acto administrativo que gozaba de legalidad y que no se hizo un estudio adecuado de las pruebas, lo que era arbitrario, toda vez que se omitió que dicha obligación era exigible y clara. 2Radicación n.° 105181
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Precisó que, al no haber sido enterado de forma electrónica, no pudo presentar recurso de apelación en los términos pertinentes. Así las cosas, rogó por la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la autoridad denunciada que emita un nuevo pronunciamiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El municipio de Cali adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se le endilgaba alguna actuación irregular; además que la tutela no cumplía con el requisito de residualidad, toda vez que no presentó el recurso de apelación conforme al artículo 321 del CGP el cual debió agotar. De ahí que solicitó la improcedencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión de 20 de octubre de 2023, negó la acción. Para tal efecto, adujo que al revisar la consulta de procesos en la página web la decisión de 16 de mayo de 2023 cuestionada, se notificó en estados el día siguiente.
la acción. Para tal efecto, adujo que al revisar la consulta de procesos en la página web la decisión de 16 de mayo de 2023 cuestionada, se notificó en estados el día siguiente. Y, que no se cumplía con el requisito de residualidad, por cuanto, contrario a lo dicho por el actor, se comunicó debidamente y, frente a ello, 3Radicación n.° 105181 SCLAJPT-12 V.00 no presentó los recursos de reposición y apelación que se tenían a su disposición.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; resaltó que no se notificó en debida forma el proveído de 16 de mayo de 2023, de conformidad con la Ley 2213 de 2022 y aseguró que aquel acto procesal que negó el mandamiento de pago ejecutivo, se materializaba con el envío por mensaje de datos.
En ese sentido, que la importancia de las notificaciones radicaba en que las partes conocieran de las decisiones, para que pudieran hacer uso de las herramientas de defensa. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 806 de 2020 el cual quedó regulado con la Ley 2213 de 2022, que adoptó medidas para el uso de tecnologías de la información y comunicaciones en las actuaciones judiciales, lo que suponía la efectiva comunicación virtual de las autoridades con los usuarios, para que se les permitiera conocer de las decisiones en debida forma. Posteriormente, reprochó nuevamente el auto de 16 de mayo de 2023 con argumentos similares a los narrados en el memorial inicia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
4Radicación n.° 105181 SCLAJPT-12 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub lite, la parte actora denuncia la determinación dictada el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali que negó el mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo que instauró la accionante y reiteró que la misma no se había notificado en debida forma. De entrada, conviene señalar que si la parte activa denuncia una
que negó el mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo que instauró la accionante y reiteró que la misma no se había notificado en debida forma. De entrada, conviene señalar que si la parte activa denuncia una presunta indebida notificación del auto que negó el mandamiento de pago, debió presentar solicitud de nulidad ante el juez natural, mecanismo que tenía para cuestionar lo que por este medio pregona y, así tener la oportunidad, para impetrar los recursos que tenía a su alcance contra la providencia que no comparte. 5Radicación n.° 105181
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De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto el mecanismo ordinario y preferente para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. En ese orden de ideas, se itera, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la acción, por las razones expuestas.
indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la acción, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones expuestas anteriormente.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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