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CSJ - STL16532-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16532-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16532-2024 Radicación n.° 109885 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación que CARLOS DANIEL SARRIA GONZÁLEZ presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL y de SERVICIOS, y el CONCEJO DISTRITAL de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, asociación sindical, libre asociación y dignidad humana presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidades accionadas.Radicación n.° 109885

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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante prestó sus servicios profesionales en la unidad de apoyo normativo del Concejo de Cali en el cargo de auxiliar administrativo 1, desde el 1.° de octubre de 2014; posteriormente el 16 de enero de 2019 fue nombrado técnico administrativo 1, y a la fecha de presentación de la tutela

normativo del Concejo de Cali en el cargo de auxiliar administrativo 1, desde el 1.° de octubre de 2014; posteriormente el 16 de enero de 2019 fue nombrado técnico administrativo 1, y a la fecha de presentación de la tutela se encuentra vinculado a la entidad, y adicionalmente se desempeñó como secretario general del sindicato Sinemcavalle. Expuso que el 20 de febrero de 2020, el Concejo accionado promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical que correspondió al Juzgado Décimo laboral del Circuito de Cali, el cual negó las pretensiones de la demanda mediante proveído de 1.° de junio de 2021; decisión que la demandada apeló y la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó con providencia de 25 de noviembre de 2021. Informó que en enero de 2022 la entidad lo excluyó del pago de nómina a pesar de seguir prestando sus servicios y de las decisiones judiciales mencionadas. Manifestó que el 30 de marzo de 2022, el Concejo le informó que debía cumplir sus funciones bajo la dirección del concejal que lo nombró y le requirió una certificación de servicios prestados suscrita por aquel para el pago de la nómina «situación que puso en evidencia que dicha entidad estaba terminando de forma indirecta el vínculo laboral que venía realizando desde hace ya varios años». Indicó que, ante la situación expuesta, promovió proceso especial de fuero sindical con solicitud de reintegro radicado no. 2Radicación n.° 109885

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realizando desde hace ya varios años». Indicó que, ante la situación expuesta, promovió proceso especial de fuero sindical con solicitud de reintegro radicado no. 2Radicación n.° 109885 SCLAJPT-03 V.00 76001310501820220021100 que correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante proveído de 13 de junio de 2023, ordenó el reintegro y pago de salarios desde el 22 de junio de 2022. Refirió que el Concejo Distrital la apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, colegiado que mediante providencia de 8 de agosto de 2023 modificó la determinación de primer grado, en el sentido de declarar la fecha del reintegro a partir del 1.° de abril de 2022 y, confirmó en lo demás. Agregó que inició proceso ejecutivo con radicado n.° 76001310501820230041800 que correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, autoridad que el 4 de septiembre de 2023 libró mandamiento de pago y ordenó el cumplimiento de las sentencias referente al reintegro ordenado desde el 1.° de abril de 2022. Posteriormente el 15 de julio de 2024, el Juzgado de conocimiento realizó la liquidación de costas del proceso ejecutivo y requirió nuevamente a la demandada el cumplimiento de los fallos y en respuesta el Concejo Distrital indicó que estaba en adecuaciones administrativas para poder cumplir la orden dada. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para

nuevamente a la demandada el cumplimiento de los fallos y en respuesta el Concejo Distrital indicó que estaba en adecuaciones administrativas para poder cumplir la orden dada. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó se dé cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia y se ordene su reintegro al cargo; como también el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el 1.° de abril de 2022 y de los respectivos aportes a la seguridad social a los entes correspondientes. 3Radicación n.° 109885

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de octubre de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante proveído de 10 siguiente la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

El Distrito Especial de Santiago de Cali expuso que los hechos vinculan directamente al Concejo Distrital de esa ciudad, y que esa entidad no ha incurrido en acciones u omisiones que amenacen los derechos fundamentales invocados por el accionante por lo tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la improcedencia de la presente acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali expuso que las actuaciones adelantadas por ese despacho respetaron los postulados normativos que rigen tanto el procedimiento como el derecho sustantivo

de subsidiariedad. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali expuso que las actuaciones adelantadas por ese despacho respetaron los postulados normativos que rigen tanto el procedimiento como el derecho sustantivo que motivaron la decisión adoptada, y envió los enlaces de acceso al expediente ordinario y al ejecutivo. El Concejo Distrital de Cali expuso los hechos de la demanda que consideró ciertos y cuales no, precisó que en esta acción constitucional no se estaba respetando la subsidiariedad porque había un proceso ejecutivo laboral en curso y se desvirtuaba un riesgo inminente para los derechos del tutelante. Agregó que los Concejos municipales se constituyen en un órgano administrativo que ejerce control político sobre la administración 4Radicación n.° 109885 SCLAJPT-03 V.00 municipal y no cuenta con personería jurídica; por ello el concejo no puede ser parte del presente proceso. Explicó que existía una imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de segunda instancia por cuanto el cargo del accionante es de libre nombramiento y remoción, y el pago de la condena no se podía realizar por no contar con rubro en su presupuesto para el pago de conciliaciones y sentencias, como si lo dispone el distrito. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 22 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el resguardo incoado, por cuanto existe un proceso ejecutivo en curso por lo que el ejecutante podía elevar cualquier solicitud al respecto en dicho escenario que es el idóneo para ello.

III. IMPUGNACIÓN

declaró improcedente el resguardo incoado, por cuanto existe un proceso ejecutivo en curso por lo que el ejecutante podía elevar cualquier solicitud al respecto en dicho escenario que es el idóneo para ello.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial y agregó: [...]Asimismo, se debe reiterar que acudir al mecanismo constitucional se genera en atención a que la acción ejecutiva se ha adelantado en cumplimiento de las etapas procesales correspondientes, sin obtener el disfrute efectivo de los derechos fundamentales y constitucionales declarados y las condenas reconocidas en las instancias precitadas, por lo que no constituye una acción idónea e inmediata cuando es posible establecer que mi condición de vulneración de derechos se ha extendido por más de dos años, puesto que fui desvinculado de mi cargo desde marzo de 2022 y a la fecha continúa perpetuándose la violación de derechos ante la falta de cumplimiento de la accionada.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 109885

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las accionadas lesionaron los derechos fundamentales del promotor al no dar cumplimiento de la sentencia de segunda instancia de 8 de agosto de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que confirmó la decisión del a quo. Resulta oportuno resaltar que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto a la subsidiariedad, por cuanto el proceso ejecutivo que el actor instauró se encuentra en curso; por lo tanto, es prematuro afirmar si existió una violación a los derechos fundamentales mencionados en el escrito tutelar por el promotor. 6Radicación n.° 109885

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De ahí que el proponente, tiene a su alcance las acciones que la ley consagra a su favor para obtener el reconocimiento de los derechos que hoy persigue y, como quiera que ya instauró la demanda ejecutiva para

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De ahí que el proponente, tiene a su alcance las acciones que la ley consagra a su favor para obtener el reconocimiento de los derechos que hoy persigue y, como quiera que ya instauró la demanda ejecutiva para obtener su cumplimiento, se debe esperar el pronunciamiento respectivo y, aun en el caso de no obtener lo solicitado en la demanda, tiene a su alcance los recursos ordinarios y extraordinarios que otorga la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Bajo tales consideraciones, se advierte que no puede desconocerse que, en forma paralela a esta acción constitucional , se hace uso de los mecanismos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 109885

SCLAJPT-03 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 109885

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 109885

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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