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CSJ - STL16533-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16533-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16533-2023 Radicación n.° 105123 Acta 45 Bogotá, D.C. veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILMAR HERNANDO SIERRA PEINADO contra la sentencia de 18 de octubre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA; asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 105123

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el tutelante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Portuaria Impala Terminal, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de su despido que acaeció en noviembre de 2021. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja admitió la demanda, la cual fue notificada el 13 de diciembre de 2022 y, surtido el trámite de traslado, la empresa demandada, emitió contestación

admitió la demanda, la cual fue notificada el 13 de diciembre de 2022 y, surtido el trámite de traslado, la empresa demandada, emitió contestación el 13 de diciembre del mismo año. El petente señaló que, el 3 de agosto de 2023, solicitó celeridad para su causa y fijar fecha para la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS; sin embargo, a pesar de haber reiterado en otras oportunidades la petición de impulso, no se había registrado movimiento alguno. Corolario de lo anterior, el convocante pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de esto, ordenar al juzgado accionado adelantar el proceso objeto de debate constitucional, en el sentido de realizar en el menor tiempo posible la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja resaltó que eran ciertos los hechos relacionados con la radicación de la demanda, la cual tuvo lugar el 15 de mayo de 2022, la asignación del radicado 20222Radicación n.° 105123 SCLAJPT-12 V.00 131, la emisión y notificación del auto admisorio y la contestación radicada por la pasiva el 13 de diciembre del mismo año. Adujo que, el 3 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte

SCLAJPT-12 V.00 131, la emisión y notificación del auto admisorio y la contestación radicada por la pasiva el 13 de diciembre del mismo año. Adujo que, el 3 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora radicó solicitud de impulso y se le señaló que el trámite estaba en turno para revisión de la contestación de la demandada y proferir la decisión correspondiente, precisó que el proceso no se encontraba inactivo y que delante del mismo estaban 80 causas más, pendientes para revisar la contestación y fijar fecha de audiencia. Resaltó que la demora en la atención de las diversas solicitudes y en el impulso de las causas se debía principalmente a la importante carga laboral que enfrentaba dicho despacho y a que la planta de personal del mismo no se encontraba completa, lo que demoraba aún más la respuesta al ciudadano. Señaló< que en los primeros meses del año 2022 recibió< gran volumen de tutelas asignadas por reparto para su conocimiento y en el mismo periodo se accionó en contra de dicha autoridad en varias oportunidades con ocasión de la liquidación de la empresa Fertilizantes Colombianos S.A, y los procesos de fuero sindical que se iniciaron en razón al mismo, trámites a los que debió< dar impulso preferente. Precisó que en el mismo año dio prelación a las demandas en materia pensional incoadas por personas con edades entre los 70 y 90 años. Señaló< que debido a las investigaciones disciplinarias y vigilancias administrativas que se adelantaban en su contra, debía dar prioridad a los

pensional incoadas por personas con edades entre los 70 y 90 años. Señaló< que debido a las investigaciones disciplinarias y vigilancias administrativas que se adelantaban en su contra, debía dar prioridad a los procesos más antiguos, por lo cual, aunque a los más recientes, se les había dado curso, no se había podido cumplir con las actuaciones en los plazos 3Radicación n.° 105123 SCLAJPT-12 V.00 establecidos en la ley. Finalmente, se opuso a las pretensiones y solicit ó negar el amparo pedido, en razón a las explicaciones ofrecidas. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión del 18 de octubre de 2023, negó el ruego deprecado. Para tal efecto, consideró que: No acompaña al accionante, cuando sostiene que el Juzgado accionado vulnera sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al no impulsar en forma inmediata las etapas procesales correspondientes que le permitan obtener una sentencia en la causa de su interés, en la medida en que, este ha impulsado el trámite de acuerdo a las capacidades del personal y el volumen de trabajo asignado, por lo cual mal puede pensarse que existe una demora injustificada, cuando pese a la importante carga laboral que enfrenta el despacho, se ha demostrado su diligencia en el impulso del trámite. As í< las cosas, se denegará el amparo deprecado. III.IMPUGNACIÓN La parte promotora impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los

III.IMPUGNACIÓN La parte promotora impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 105123

SCLAJPT-12 V.00

En el presente asunto, se cuestiona la demora por parte del juzgado accionado para adelantar el trámite laboral, por lo que solicitó se le ordenara dar celeridad al proceso objeto de debate constitucional, en el sentido de realizar la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS. Es pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad

excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden,

paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

5Radicación n.° 105123

SCLAJPT-12 V.00

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente. Es justamente por ello, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo

Es justamente por ello, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

Así las cosas, no es viable acceder a lo pedido por la parte actora, pues las razones que esgrimió la autoridad judicial accionada para no haber realizado la audiencia pedido o su adelanto de fecha, resultan atendibles en atención al volumen de asuntos que están a la espera de resolución, entre otros asuntos, por lo que la Sala advierte que el juzgador fustigado no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, pues su actuar no ha sido negligente, sino conforme a las circunstancias del trasegar de su trabajo. 6Radicación n.° 105123

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, teniendo en cuenta lo narrado por el libelista y de la documental allegada, con el fin de proteger las garantías fundamentales de aquél, se exhortará al tribunal accionado para que emita respuesta al memorial de impulso procesal radicado. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja para que emita respuesta al memorial de impulso procesal radicado por el tutelante.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 105123

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Wilmar Hernando Sierra Peinado

Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja

Radicación: 105123

Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena De conformidad con lo expresado en la sesión en la que se debatió el presente asunto y pese a que, por error involuntario, no quedó relacionada

Radicación: 105123

Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena De conformidad con lo expresado en la sesión en la que se debatió el presente asunto y pese a que, por error involuntario, no quedó relacionada bajo mi firma la expresión salvo voto, manifiesto que disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el trámite de la acción de tutela de la referencia, por las siguientes razones: Wilmar Hernando Sierra Peinado promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Portuaria Impala Terminal S.A. , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de su despido que acaeció en noviembre de 2021

El expediente se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que admitió la demanda el 13 de diciembre de 2022, correspondiendo está a la última actuación. El accionante acudió al mecanismo de resguardo, al considerar que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial injustificada, en atención a que no ha señalado aún fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 105123

SCLAJPT-12 V.00

Al analizar el reparo aludido, la Sala negó la salvaguarda, porque consideró que no se configura mora judicial injustificada que dé lugar a la intervención del juez constitucional en el proceso que motivó la acción. Lo anterior, porque estimó que el lapso durante el cual ha permanecido el expediente al despacho no revela un actuar « negligente, sino conforme a las circunstancias del trasegar de su trabajo». Pues bien, en oposición a tal postura, a mi juicio sí se configura

expediente al despacho no revela un actuar « negligente, sino conforme a las circunstancias del trasegar de su trabajo». Pues bien, en oposición a tal postura, a mi juicio sí se configura tardanza injustificada por parte del Juzgado accionado, dado que el proceso ordinario promovido por el ahora accionante ha permanecido bajo custodia del a quo más de un año, término que, estimo, excede el lapso prudencial que debe tardar para dar inicio a la primera audiencia de trámite y, por dicha vía, contribuye a la vulneración al debido proceso del promotor, quien requiere la prestación oportuna y diligente del servicio de justicia. Ahora, si bien la autoridad convocada pretendió justificar la demora en sus actuaciones, al señalar que ha procedido conforme al sistema de turnos y priorizado los procesos relacionados con asuntos pensionales, tal argumento, en mi criterio, no logra en sí mismo contrarrestar la tardanza o explicar fundadamente las razones de la misma.

Por lo expuesto, considero que en la tutela de la referencia sí se justificaba la intervención excepcional del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte para contrarrestar la dilación injustificada que se ha presentado en el proceso, con lo cual, estimo se debió conceder el amparo constitucional deprecado.

En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto. 10Radicación n.° 105123

SCLAJPT-12 V.00

Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

11SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

10Radicación n.° 105123

SCLAJPT-12 V.00

Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

11SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Wilmar Hernando Sierra Peinado

Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja

Radicación: 105123

Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que discrepo de la decisión que niega el amparo al accionante, por los motivos que paso a exponer.

En el presente asunto se tiene que el promotor promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Portuaria Impala Terminal. Igualmente, se corrobora que el conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que la demanda se notificó y contestó el 13 de diciembre de 2022 y que el 3 de agosto de 2023 el peticionario solicitó celeridad; n o obstante, no se ha fijado fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, motivo por el cual el petente acudió a esta vía excepcional con el fin de que la autoridad enjuiciada procediera en tal sentido. Al punto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052-2018, define la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute

procediera en tal sentido. Al punto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052-2018, define la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presentaRadicación n.° 105123 SCLAJPT-11 V.00 como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. En virtud de lo indicado, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable, conducta que considero que es evidente en el caso bajo examen, comoquiera que el pronunciamiento del extremo

Política. Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable, conducta que considero que es evidente en el caso bajo examen, comoquiera que el pronunciamiento del extremo pasivo se produjo en diciembre de 2022, de manera que es evidente que ha transcurrido un término significativo de 11 meses de inactividad procesal, sin justificación alguna. Teniendo en cuenta lo anterior, los argumentos del estrado judicial accionado, y acogidos por la Sala mayoritaria, con los que aquel defendió la tardanza en sus actuaciones, no resultan ser suficientes para la suscrita a efectos de negar la existencia de mora judicial en tanto que, si bien el periodo es inferior a un año, este sí resulta excesivo para la fijación de la 13Radicación n.° 105123 SCLAJPT-11 V.00 fecha de la audiencia de conformidad con el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ello, porque de la respuesta del juez de conocimiento no se desprende que por lo menos exista la posibilidad de programar el trámite pendiente en el corto o mediano plazo. En su informe, el titular del despacho se limitó a indicar que tiene 80 causas con solicitudes por resolver, planteamiento que, en manera alguna, logra contrarrestar la tardanza para emitir una providencia en la que se señale fecha y hora para adelantar la actuación extrañada por el petente. Dicho aspecto denota que el despacho censurado no ha demostrado interés alguno en desplegar acciones oportunas dentro del asunto de la referencia.

adelantar la actuación extrañada por el petente. Dicho aspecto denota que el despacho censurado no ha demostrado interés alguno en desplegar acciones oportunas dentro del asunto de la referencia. Bajo las anteriores circunstancias, contrario a lo considerado por la Sala mayoritaria, es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Wilmar Hernando Sierra Peinado , quien desde el año 2022 está a la espera de que la autoridad accionada programe la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. En los anteriores términos dejo consignada las razones de mi disidencia. Fecha ut supra

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14Radicación n.° 105123

SCLAJPT-11 V.00

Magistrada 15

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