CSJ - STL16534-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16534-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16534-2023 Radicación n.° 105169 Acta Extraordinaria 081 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de YESSENIA DEL CARMEN TOVAR RAMOS contra la sentencia de 26 de octubre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.
Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa DEGA S.A.S., con el fin de que se reconociera una relación laboral entreRadicación n.° 105169 SCLAJPT-12 V.00 las partes y, producto de ello, se pagaran las acreencias laborales correspondientes. Adujo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 22 de marzo de 2019, admitió la demanda y ordenó se realizara la notificación de dicha actuación bajo lo establecido en los artículos 291 y 292 del CGP. Contó que allegó memoriales al despacho de conocimiento el 2 de mayo de 2019 y el 15 del mismo mes y año, en donde anexaba certificación
notificación de dicha actuación bajo lo establecido en los artículos 291 y 292 del CGP. Contó que allegó memoriales al despacho de conocimiento el 2 de mayo de 2019 y el 15 del mismo mes y año, en donde anexaba certificación del enteramiento a la enjuiciada, que correspondían al citatorio y al aviso, respectivamente, con fecha de recibido por la demandada del 1.º de abril de 2019 y el 30 de abril siguiente. Adicional a ello, 7 de octubre de 2019, solicitó fijar la fecha de audiencia del artículo 77 del CPTSS. Expresó que, a través de auto del 23 de enero de 2020, la autoridad tutelada ordenó notificar a DEGA S.A.S., pero a través de un empleado de esa dependencia judicial, de conformidad a lo señalado en una decisión de su superior jerárquico. Indicó que, después de 3 memoriales allegados al juzgado en donde pidió se notificara al demandado, el despacho, en proveído del 13 de agosto de 2021, procedió a ello conforme el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, mediante el correo electrónico que tiene en su dominio, ya que «mediante auto del 23 de enero de 2020, se había ordenado la notificación de la demandada a través de 3 avisos, sin que se hubiese cumplido con dicha carga». 2Radicación n.° 105169
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Expuso que, desde la remisión del mensaje de datos señalado, no se había adelantado la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, pese a que remitió 6 mensajes de datos en donde pidió celeridad. Dijo que, en vista de la pasividad del a quo, presentó una vigilancia
había adelantado la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, pese a que remitió 6 mensajes de datos en donde pidió celeridad. Dijo que, en vista de la pasividad del a quo, presentó una vigilancia administrativa, el 30 de mayo hogaño, en aras de avanzar en el proceso, en donde recibió una respuesta negativa y escasa por parte de la autoridad que lo conoció. Que, luego el a quo «se pronuncia al respecto mediante auto del 06 de junio de 2023 imponiendo a la parte demandante la carga procesal de notificar, nuevamente, el auto admisorio a la parte demandada», por cuanto la actuación de enteramiento realizada por el juzgado, no se recibió en debida forma, toda vez que «se encontró que el envío de la notificación al correo electrónico de notificaciones dispuesto en el certificado de existencia y representación legal oguardo@dega.com.co arrojó el siguiente mensaje: «Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega», acorde a lo señalado en al 8.º del Decreto 806 de 2020. Narró que, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, interpuso recurso de reposición, en el cual alegaba que previamente, el 1.° de abril de 2019 y el 30 del mismo mes y año, ya había realizado la notificación de acuerdo a lo señalado en los artículos 291 y 292 del CGP. Pero fue negado por extemporáneo. Aseveró que, el 10 de julio de 2023, radicó control de legalidad contra el auto del 6 de junio del mismo año, pero la autoridad tutelada, en
Pero fue negado por extemporáneo. Aseveró que, el 10 de julio de 2023, radicó control de legalidad contra el auto del 6 de junio del mismo año, pero la autoridad tutelada, en providencia del 4 de septiembre hogaño, no accedió a lo pedido. 3Radicación n.° 105169
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Aseguró que el juzgado «coloca una carga procesal a la parte demandante que se encuentra surtida como lo establece el código general del proceso en sus artículos 291 y 292, los que son aplicables tal como lo dice la providencia recurrida por disposición del principio de analogía conforme al artículo 145 del CPTSS». Consideró que el actuar del despacho transgredió las prerrogativas imploradas, debido a que desconoció la notificación realizada y «lo dispuesto por el mismo despacho en providencias anteriores, y además, retrotrae las etapas procesales surtidas sin razón alguna, debido a que en la providencia de fecha 06 de junio de 2023 no hace referencia a la notificación realizada por la parte demandante la cual, se reitera, fue aprobada y aceptada por el despacho». Por lo anterior, solicitó se concediera el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, revocar la providencia dictada el 6 de junio de 2023 por parte del juzgado accionado, para que, en su lugar, dicha autoridad, tuviera por notificada a la parte demandada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción, vinculó a los
tuviera por notificada a la parte demandada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La secretaria del Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad allegó el link de la demanda objeto de estudio constitucional. 4Radicación n.° 105169
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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión de 26 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, consideró que: La accionante debía interponer recurso de reposici ón contra el prove ído del 6 de junio de 2023 que le ordenó notificar en debida forma a DEGA S.A.S, para alegar lo aquí expuesto; sin embargo, no lo hizo, por lo que no puede pretender que sea el juez de tutela quien subsane su desidia procesal o le reviva oportunidades precluidas. Recuérdese, además, que las partes tienen la obligación de presentar los recursos dentro de lo términos legalmente establecidos, so pena de que estos no le sean le sean resueltos por extemporáneos. Tampoco interpuso recurso de reposición contra el auto del 4 de septiembre de 2023 en el que Juzgado no accedi ó a efectuar control de legalidad sobre las actuaciones del proceso ordinario, luego entonces, no puede pretender que sea
extemporáneos. Tampoco interpuso recurso de reposición contra el auto del 4 de septiembre de 2023 en el que Juzgado no accedi ó a efectuar control de legalidad sobre las actuaciones del proceso ordinario, luego entonces, no puede pretender que sea el juez de tutela quien se pronuncie y resuelva los argumentos de su inconformismo, pues hacerlo implicar ía un desbordamiento de las competencias constitucionales y una usurpaci ón de la posici ón del fallador natural, que es el llamado a resolverlas.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó, pero no realizó cuestionamiento específico de lo resuelto en primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
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Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones
de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el presente asunto, se denuncia la determinación de 6 de junio de 2023 que emitió por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena accionado, por medio del cual ordenó a la demandante realizar la notificación a la empresa enjuiciada, acorde a los señalado en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, para que, en su lugar, dicha autoridad, tuviera por enterada a la parte demandada y continuar con el trámite correspondiente. La Sala tiene como actuaciones al interior del proceso de marras, las siguientes: - El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 22 de marzo de 2019, admitió la demanda y ordenó a la demandante realizar 6Radicación n.° 105169
siguientes: - El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 22 de marzo de 2019, admitió la demanda y ordenó a la demandante realizar 6Radicación n.° 105169 SCLAJPT-12 V.00 la notificación correspondiente, de acuerdo a lo plasmado en los artículos 291 y 292 del CGP. - El 2 y 15 de mayo siguientes la parte actora allegó memoriales en los cuales aportaba constancia de recibido de las comunicaciones a DEGA S.A.S., emitidas por la firma de correros certificados AM MENSAJES. - El 23 de enero de 2020 el despacho accionado advirtió que, a pesar de que la demandada recibiera citatorio y aviso, no compareció a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, razón por la cual la accionante pidió nombrar curador ad litem; sin embargo, teniendo en cuenta jurisprudencia de la Sala Laboral Tribunal Superior de Cartagena, ordenó se procediera a lo siguiente: Realizar 3 avisos, los cuales debe estar firmados por el secretario y seguidamente el notificador del juzgado deberá entregar un aviso a la persona que se encuentra en el lugar correspondiente a la dirección de notificación, otro deberá fijarlo en la puerta de ese mismo lugar y el último deberá enviarlo por correo certificado a la dirección de notificación. Y en caso de que el notificador no pueda entregar y/o fijar el aviso en la dirección de notificación, entonces deberá dejar un informe en el que ponga de presente dicha situación. En los referenciados avisos se deberá indicar el proceso de que se trata, la orden
no pueda entregar y/o fijar el aviso en la dirección de notificación, entonces deberá dejar un informe en el que ponga de presente dicha situación. En los referenciados avisos se deberá indicar el proceso de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia, así como el lugar, fecha y hora y el término para comparecer a notificarse personalmente, el cual será de 10 días, so pena que se le designe curador para la litis. Después de efectuado lo anterior, se podrá proceder a realizar el emplazamiento y nombramiento de curador para la litis. - Posteriormente, después de remitidos sendos memoriales de impulso procesal por parte de la promotora, el 13 de octubre de 2020, 8 de abril de 2021 y 21 de julio del mismo año, el juzgado al observar que no se dio cabal cumplimiento al auto anterior, en proveído del 13 de agosto de 2021, resolvió: NOTIFICAR personalmente esta providencia a la demandada, haci éndole traslado de la demanda y anexos por el t érmino de diez (10) d ías. La carga 7Radicación n.° 105169 SCLAJPT-12 V.00 administrativa de la notificaci ón personal de la presente demanda se realizar á por la secretaria del Despacho conforme a lo indicado en el art ículo 8 del Decreto 806 de 2020, a trav és de mensaje de datos que incluya DEMANDA, ANEXOS y AUTO ADMISORIO. - Ese mismo día el a quo ejecutó la siguiente notificación: - La demandante presentó diversos escritos en los cuales pedía que se realizara la actuación de comunicación y se fijara la audiencia del
ANEXOS y AUTO ADMISORIO. - Ese mismo día el a quo ejecutó la siguiente notificación: - La demandante presentó diversos escritos en los cuales pedía que se realizara la actuación de comunicación y se fijara la audiencia del artículo 77 del CPTSS, por lo que, el despacho, en providencia del 6 de junio de 2023, le ordenó a aquella que «realice en debida forma la notificación de la entidad DEGA S.A.S.» al considerar que: Revisada la providencia dictada dentro del proceso (13 de agosto de 2021), y la actuación efectuada por el Despacho visible en el documento 11EnvioNotificación&Constancia.pdf, se encontr ó que el env ío de la notificación al correo electr ónico de notificaciones dispuesto en el certificado de existencia y representación legal oguardo@dega.com.co arrojó el siguiente mensaje: «Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envi ó información de notificaci ón de entrega» el cual, en los 8Radicación n.° 105169 SCLAJPT-12 V.00 términos del Decreto 806 de 2020, normatividad vigente en su momento, ni en las demás normatividades aplicables al procedimiento laboral, son admisibles pues se ha estipulado claramente que la notificaci ón personal se entender á realizada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los t érminos empezar án a contar cuando el iniciador recepcione acuse de recibo se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Ahora bien, en el presente asunto encontramos que la notificaci ón en cuestión
y los t érminos empezar án a contar cuando el iniciador recepcione acuse de recibo se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Ahora bien, en el presente asunto encontramos que la notificaci ón en cuestión es la de la primera providencia dictada dentro del proceso, por lo que resulta pertinente rememorar el trámite correspondiente frente a la misma, y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 del CPTSS, su notificación deberá realizarse de forma personal, por lo que, teniendo en cuenta que para ese momento se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020, tambi én se pod ía efectuar bajo lo dispuesto en su art ículo 8, tal y como fue dispuesto por el Despacho con cargo a la misma secretaría, sin embargo ello no es óbice que la misma no se pueda efectuar por la normatividad aplicable por disposici ón del principio de analogía conforme al artículo 145 del CPTSS, esto es artículos 290 a 292 del CGP. Dicho lo anterior, el juzgado señaló que no encontraba evidencia de que la empresa demandada tuviera conocimiento del juicio en su contra, ya que no se efectuó la notificación en estricto cumplimiento de las normas que lo regulan, por lo que no se garantizaba el derecho de defensa y contracción de todos los sujetos procesales, «así como interpretar o suspender que la recepción de la notificación se encuentra acreditada» y, asimismo, dijo que: Resulta importante destacar que dentro de las gestiones realizadas por el Despacho para constatar que el destinatario haya recepcionado en debida forma
asimismo, dijo que: Resulta importante destacar que dentro de las gestiones realizadas por el Despacho para constatar que el destinatario haya recepcionado en debida forma la notificación, el día 06 de junio de 2023, procedió nuevamente a notificar a la entidad demandada al correo electr ónico para notificaciones oguardo@dega.com.co, requiriendo para su validación la constancia de recepción de la notificaci ón, la cual no fue obtenida por la secretar ía del Despacho al momento de realizar ésta última, y, contrario a ello fue nuevamente recibida comunicación sin constancia de entrega. - Contra la mencionada determinación la petente presentó recurso de reposición, que el a quo rechazó por extemporáneo, mediante decisión del 7 de julio de 2023. - El 10 de julio de 2023 el apoderado judicial de la promotora radicó control de legalidad contra el auto del 6 de junio del mismo año, 9Radicación n.° 105169 SCLAJPT-12 V.00 pero la autoridad tutelada, en providencia del 4 de septiembre hogaño, no accedió a lo pedido, al considerar que al interior del trámite del proceso no se evidenció vicio alguno. Lo primero que debe aclarar la Sala, es que, a pesar de que el actor desaprovechó el mecanismo judicial que tenía a su alcance para cuestionar el auto de 6 de agosto de 2023, al interponer el recurso de reposición de manera extemporánea y no presentar ese mecanismo judicial frente al proveído del 4 de septiembre de hogaño que no accedió a efectuar control
el auto de 6 de agosto de 2023, al interponer el recurso de reposición de manera extemporánea y no presentar ese mecanismo judicial frente al proveído del 4 de septiembre de hogaño que no accedió a efectuar control de legalidad. Esta Sala considera necesaria la flexibilización del requisito de residualidad y se hace procedente la intervención del juez constitucional, en virtud de la violación de derechos fundamentales a la parte accionante, ante los defectos fácticos y de exceso ritual manifiesto en los que incurrió la autoridad judicial accionada. Pues bien, señalado lo anterior, para la Sala es importante traer a colación la Ley 2213 de 2022, la cual se encontraba vigente para el momento en que se desarrolló el trámite de notificación del despacho accionado, norma que se adoptó para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, particularmente respecto a las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, en su artículo 8.º dispuso: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado
que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. 10Radicación n.° 105169
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La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. En ese mismo sentido, frente al acuse de recibido, la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterada en decisión CSJ STC10417-2021, en donde se sostuvo que: La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. (…) Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código
trámite de notificación. (…) Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos , cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-. Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia. Es que el principio de libertad probatoria constituye regla general -aplicable a la constancia de recibo de un mensaje de datos-, mientras que la excepción es la solemnidad ad probationen, que, por ende, debe estar clara y expresamente señalada en el ordenamiento, de donde al intérprete le está vedado extraer tarifas no previstas positivamente.
la constancia de recibo de un mensaje de datos-, mientras que la excepción es la solemnidad ad probationen, que, por ende, debe estar clara y expresamente señalada en el ordenamiento, de donde al intérprete le está vedado extraer tarifas no previstas positivamente. (…) Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó (sic) acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló: 11Radicación n.° 105169 SCLAJPT-12 V.00 (…) sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido. Lo anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar «se realiza la verificación del mensaje enviado el día 10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuenta tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Notificación Personal Decisión Rad. 2019-00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje
Personal Decisión Rad. 2019-00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y vuelto, ibídem). En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno. Aunado a lo anterior, nótese que el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, señala que para establecer «los efectos del mensaje de datos» a partir del citado «acuse de recibo», es menester que sea «solicitado o acordado» entre iniciador y destinatario; por el contrario, como aconteció en el presente caso, dicho condicionamiento no es aplicable porque solo corresponde a fijación unilateral de parte del destinatario (CSJ ATC295 de 2020, rad. 2019-00084-01). (…) Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción
(…) Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019-02319. (Se subraya por la Sala). Ahora, de cara a lo anterior, es relevante resaltar que el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Cartagena hasta el 6 de junio de 2023, dio cumplimiento al auto dictado de 13 de agosto de 2021, al realizar la notificación personal a DEGA S.A.S. de la siguiente manera: 12Radicación n.° 105169
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De lo anterior, se avizora que la notificación se hizo en debida forma a la empresa por el juzgado accionado, pues informó al correo que aparece en el certificado de existencia y representación de la sociedad allí pasiva, sobre el inicio del proceso adelantado en su contra y adjunto se discriminaron los datos del asunto, como fueron los sujetos procesales, radicado, autoridad de conocimiento, incorporó el auto admisorio, copia informal de la demanda y enlace del expediente contenido del trámite 13Radicación n.° 105169 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado, en donde a su vez, se señaló el correo pertinente de la
informal de la demanda y enlace del expediente contenido del trámite 13Radicación n.° 105169 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado, en donde a su vez, se señaló el correo pertinente de la autoridad de conocimiento para dar contestación a la demanda. Conforme a lo anterior, se observa que el juzgado reprochado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al determinar que la notificación de la demandada no se dio efectivamente porque aun cuando se completó la entrega del mensaje, no se «envió información de entrega» y, por ello, el 6 de junio de 2023, ordenó a la demandante hacer una nueva comunicación a la pasiva. Es así que, para la Sala, se vislumbra que la notificación realizada por la parte promotora y aquí actora está ajustada con la normativa y jurisprudencia citada, toda vez que, como se señaló previamente, se envió al correo electrónico que tiene asignado la sociedad demandada para esto y, además estaban adjuntos la demanda y sus respectivos anexos. Frente a dicha figura, la Corte Constitucional en sentencia CC T-367-2018 precisó sobre defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente:
(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho
como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. Dicho esto, es palmario que efectivamente DEGA S.A.S. sí quedó notificada en debida forma, pues se debe tener en cuenta que cumpliendo todo lo requerido, fue enterada del auto admisorio del 23 de agosto de 2020, mediante la actuación realizada por el juzgado el 6 de junio de 2023. 14Radicación n.°