CSJ - STL16535-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16535-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16535-2023 Radicación n.° 72836 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de
SOFÍA MERCEDEZ PEÑALVER FERREIRA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a la empresa PANADERÍA Y REFRESQUERÍA LA 37 , a YULY VEIS PEÑARANDA ALDANA , así como a las demás parte e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2021-00153, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El extremo tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 72836
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito de tutela y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que la actora adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Panadería y Refresquería La 37, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral desde el 2010 hasta el 2020, la cual finalizó «por parte del trabajador con justa causa atribuible al incumplimiento del empleador» y, en consecuencia, se le condenara al
que entre las partes existió una relación laboral desde el 2010 hasta el 2020, la cual finalizó «por parte del trabajador con justa causa atribuible al incumplimiento del empleador» y, en consecuencia, se le condenara al pago de cesantías, intereses sobre estas, horas diurnas trabajadas por semanas, entre otras; condenas que estimó en el líbelo de la demanda, en cuantía total de $49.483.650. El 17 de junio de 2021 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, por lo que absolvió al extremo pasivo de todas las pretensiones. Inconforme, la demandante y aquí petente apeló porque el a quo no realizó una debida valoración probatoria; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por sentencia del 28 de febrero de 2023, notificada por edicto el 6 de marzo siguiente, confirmó lo decidido en primera instancia. La parte convocante censuró las providencias anteriores, por cuanto, a su juicio, se configuró una vía de hecho, pues los falladores ordinarios incurrieron en un defecto fáctico «por la no valoración del acervo probatorio» lo que contravenía la garantía superior invocada. En virtud de lo mencionado, la actora pidió que se amparara su prerrogativa superior deprecada y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones del 17 de junio de 2021 y 28 de febrero de 2023 proferidas por las autoridades judiciales tuteladas. 2Radicación n.° 72836
prerrogativa superior deprecada y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones del 17 de junio de 2021 y 28 de febrero de 2023 proferidas por las autoridades judiciales tuteladas. 2Radicación n.° 72836
SCLAJPT-11 V.00
Mediante auto del 27 de noviembre de 2023 esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento general sobre las principales actuaciones que se surtieron en el asunto censurado y consideró que no se vulneró ningún derecho fundamental, por lo que se atenía a lo que se decidiera en el actual trámite. Allegó el link para acceder al expediente digital. Por su lado, la representante legal de la sociedad Panadería y Refresquería La 37 afirmó que los jueces naturales tutelados actuaron de forma legal, máxime que se sujetaron al procedimiento laboral aplicable al pleito que ahora nos convocaba.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 72836
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En el presente caso, Sofía Mercedez Peñalver Ferreira censura las decisiones proferidas el 17 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que no accedió a sus pretensiones y la del 28 de febrero hogaño dictada por la magistratura tutelada que confirmó la primera; en consecuencia, pide que se dejen sin efecto para, en su lugar, ordenarles que emitan unas de reemplazo. Pues bien, respecto de tal pretensión, cabe precisar, de entrada, que en este especial caso no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona el presente mecanismo, toda vez que la decisión que zanjó el asunto, se itera, data del 28 de febrero de 2023 y, conforme el expediente que se allegó al plenario, se constata que fue notificada por edicto del 6 de marzo de 2023 y el extremo aquí solicitante solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 22 de noviembre de 2023, según radicación virtual del escrito tuitivo, esto es, después de transcurridos más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, lo que resulta evidente que la parte convocante no acreditó el mencionado requisito.
escrito tuitivo, esto es, después de transcurridos más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, lo que resulta evidente que la parte convocante no acreditó el mencionado requisito. Así las cosas, como quiera que la accionante dejó superar el mencionado plazo, el cual constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, es dable afirmar que la mora en la activación de este trámite excepcional la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación del derecho fundamental aquí deprecado, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento anterior que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto 4Radicación n.° 72836 SCLAJPT-11 V.00 reclamar ante los jueces constitucionales «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada en la CSJ STL381-2021 , que precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos
constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Por lo anterior, y dado que el presupuesto de la inmediatez es un requisito de procedibilidad, se declarará improcedente el ruego implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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