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CSJ - STL16536-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16536-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16536-2023 Radicación n.° 72868 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JORGE

EDUARDO GERENA MORA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a la empresa MARITEL DEL NOGAL S.A. y a las demás partes e intervinientes al interior de los trámites objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el tutelante adelantó proceso ordinario laboral contra la empresa Maritel delRadicación n.°72868

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Nogal S.A., con el fin de que se reconociera una relación entre aquellos, del 1.° de octubre de 2010 al 5 de marzo del 2021, momento que se terminó el contrato por causas imputables al empleador; de ahí que, se le pagaran los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, primas, cesantías e

el contrato por causas imputables al empleador; de ahí que, se le pagaran los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, primas, cesantías e indemnizaciones del artículo 64 del CST, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por no pago de cesantías. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 11 de agosto de 2021, inadmitió para que subsanara el escrito de demanda por no cumplirse todos los requisitos del artículo 25 del CPTSS; una vez ello, el 29 de septiembre de ese año, se admitió el asunto. El 16 de marzo de 2022 el juzgador de conocimiento la tuvo por contestada y, en ese mismo proveído, rechazó la reforma al escrito inicial por extemporáneo; de ahí que fijó fecha para la diligencia del artículo 77 del CPTSS. Contra el anterior proveído, el promotor incoó recurso de reposición y, en su subsidio, apelación, el primero no prosperó el 15 de junio de 2022 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre siguiente, la confirmó. El 27 de febrero de 2023, en la diligencia del artículo 77 del CPTSS, el actor presentó incidente de nulidad frente a la notificación realizada por el despacho a la parte demandada, pues dejó claro que dicha actuación se realizó el 3 de noviembre de 2021; sin embargo, se negó; y, aunque la parte interesada instauró recurso de reposición y apelación, el primero no prosperó y, al resolver el segundo, el 31 de julio de 2023, el tribunal

interesada instauró recurso de reposición y apelación, el primero no prosperó y, al resolver el segundo, el 31 de julio de 2023, el tribunal confirmó. 2Radicación n.°72868

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El memorialista se quejó de las anteriores providencias, pues a su juicio: Al momento de realizar la notificación personal del auto admisorio, el Juzgado accionado consideró de manera mecánica, que a pesar de que la sociedad demandada había constituido apoderado para que se notificara de la demanda, esta notificación debía surtirse conforme lo disponía el artículo octavo (8) del Decreto 806/2020. Lo anterior, sin tener en cuenta que «este comportamiento estaba enmarcado en lo dispuesto en el literal “E” del Art. 41 del CPTSS, que por remisión del Art.145 ibidem debía de ser desarrollado conforme lo dispone el inciso segundo (2) del artículo 301 del C. G. P., que era la norma a aplicar» y de lo que se concluía que «quién constituya apoderado judicial para tal fin, se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, el día en que se notifique el auto que reconoce personería». De ahí que: Con senda equivocación en la notificación del auto admisorio de la demanda, sin percibir la conducta concluyente desplegada, a voces del artículo octavo (8) del Decreto 806/2020, el Juzgado accionado notificó de manera personal el auto admisorio de la demanda al correo personal del abogado que se acreditó como apoderado de la sociedad demandada y que hizo la solicitud. Entonces, el promotor resaltó que la confusión generada al momento

admisorio de la demanda al correo personal del abogado que se acreditó como apoderado de la sociedad demandada y que hizo la solicitud. Entonces, el promotor resaltó que la confusión generada al momento de la notificación personal del auto admisorio hizo que «el Despacho accionado olvidara que al remplazar a la parte demandante en esta carga (Notificación personal del auto admisorio), este estaba obligado, sí o sí, a enterar al demandante de la notificación “personal” que acababa de surtir». Sumado a lo anterior, el libelista adujo que al equivocarse «el Juzgado de instancia en la norma que debía aplicar este dejó de garantizar la publicidad del acto de notificación que estaba surtiendo, en el sentido que, en materia de notificaciones por conducta concluyente, 3Radicación n.°72868 SCLAJPT-11 V.00 la publicidad se cristaliza el día en que se notifique el auto que reconoce personería». Y, agregó que: Bajo esta óptica el Juzgado accionado dejó de apreciar, que la notificación del auto admisorio de la demanda tiene una gran connotación dentro del proceso ordinario laboral, en el sentido, que esta tiene un doble propósito, el primero de ellos es, comunicar de la existencia del proceso al demandado y establecer el término que este tiene para que conteste la demanda, y el segundo propósito, es que, con base en el vencimiento de este primer término el demandante pueda contar el término para reformar el libelo, bien porque hay hechos nuevos, o pruebas o testigos nuevos o todos los anteriores (Art. 74 CPTSS y Art. 28 del CPTSS). Fue así como el Juzgado accionado aplicando de manera irreflexiva antiguos

hay hechos nuevos, o pruebas o testigos nuevos o todos los anteriores (Art. 74 CPTSS y Art. 28 del CPTSS). Fue así como el Juzgado accionado aplicando de manera irreflexiva antiguos pronunciamientos de la H. Sala Laboral, concluyo (sic), que no era necesario copiar el correo por el cual había realizado la notificación personal del auto admisorio y mucho menos publicar esta actuación a través del sistema de información Siglo XXI, desconociendo de plano que dicha actuación estaba siendo surtida bajo el Art. 8 del Decreto 806/2020, norma que implementó una serie de medidas y de cambios en la forma de practicar este tipo de notificaciones, cambios que se hacen visibles en la Sentencia de constitucionalidad CC C-420-2020 (...). El actor insistió que, por un error inducido por el juzgado, «la parte que represento (Demandante) comenzó a contar el término para la reforma de la demanda de buena fe, teniendo en cuenta la fecha de la notificación personal practicada por este (3 de noviembre de 2021)» , mientras que el despacho accionado en su propio escenario contó los términos con base en la comunicación personal que «él había realizado (21 de octubre de 2021), sin ninguna publicidad, lo que dio como resultado que la reforma fuera presentada de manera extemporánea». Así las cosas, el recurrente rogó por la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones de 27 de febrero de 2023 y 31 de julio siguiente, dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del

invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones de 27 de febrero de 2023 y 31 de julio siguiente, dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, que no accedieron a la nulidad presentada. A su vez, que se adopten las medidas necesarias para la garantía de los derechos. 4Radicación n.°72868

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Mediante auto de 28 de noviembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de lo acontecido al interior del proceso de marras y dijo que resultaba claro que el promotor tuvo acceso a la administración de justicia sin ningún obstáculo en todas las actuaciones realizadas por ese despacho, las cuales fueron confirmadas por el tribunal. De ahí que solicitó la improcedencia del resguardo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad aportó el link del asunto en cuestión. Por su parte, la empresa Maritel del Nogal S.A. se opuso a lo pretendido en el escrito inicial, pues adujo que en ningún momento se acreditó que el expediente no estuviese actualizado o que no le fuere posible acceder al mismo; que la norma no establecía que se debía comunicar a la parte demandante cuando se notificaba al demandado, por lo que eran argumentos sin sustento jurídico y probatorio. Solicitó que se

posible acceder al mismo; que la norma no establecía que se debía comunicar a la parte demandante cuando se notificaba al demandado, por lo que eran argumentos sin sustento jurídico y probatorio. Solicitó que se resolviera la acción de manera desfavorable a la parte activa.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

5Radicación n.°72868 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se

jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se denuncian las decisiones de 27 de febrero de 2023 y 31 de julio posterior, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, que no accedieron a la nulidad presentada. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará la determinación de 31 de julio de 2023 que zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem adujo que: 6Radicación n.°72868

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Teniendo en cuenta los antecedentes anteriormente descritos, se evidencia que en el caso objeto de estudio y desde ya lo advierte la Sala, NO se configuró causal de nulidad alguna ni de las contempladas en el artículo 133 numeral 8º del Código General del proceso, ni constitucional por violación al debido proceso, que, aunque el recurrente pretenda separar de los recursos presentados, surge con claridad que así es tal y como señala la juez, siendo entonces un incidente carente de fundamento; siendo claro que no puede usarse esta vía para revivir términos y realizar actuaciones que no se hicieron

presentados, surge con claridad que así es tal y como señala la juez, siendo entonces un incidente carente de fundamento; siendo claro que no puede usarse esta vía para revivir términos y realizar actuaciones que no se hicieron en el momento procesal oportuno. Y es que definitivamente el recurrente, en términos no muy apropiados a la dignidad de la justicia, insiste en realizar apreciaciones equivocadas hacía los operadores judiciales, como que “mi notificación fue en un día y la del secretario fue en otro y cuando y como quiso”, olvidando que ya se le indicó al resolver los recursos lo siguiente: “Efectivamente el artículo 28 del C P del T y de la S S, regula el tema de la reforma de la demanda, y establece el término para reformar la demanda, este no es otro que dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la reconvención, si fuere el caso. De conformidad con la norma citada y en las condiciones particulares del caso, es claro que para la reforma de la demanda dentro del proceso ordinario laboral existe un término de obligatorio cumplimiento, que en el presente asunto no fue observado, pues como lo advirtió el juez de instancia, el escrito que la contenía fue presentado de manera extemporánea. Y es que revisado el expediente encuentra la Sala que el recurrente parte de una premisa equivocada esto es que la notificación se surtió el 3 de noviembre, toda vez que según consta en el expediente, la notificación personal tuvo lugar el 21 de octubre de 2021 (Archivo 18 Notidemanda); ante solicitud que se hiciera al respecto vía correo por el demandado. En ese

noviembre, toda vez que según consta en el expediente, la notificación personal tuvo lugar el 21 de octubre de 2021 (Archivo 18 Notidemanda); ante solicitud que se hiciera al respecto vía correo por el demandado. En ese orden siguiendo lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, la notificación quedó surtida el 25 de septiembre (sic) de 2021, empezando la contabilización de términos el 26 de octubre de ese mismo año, por lo que finalizó el 9 de noviembre. A partir de allí el demandante contaba con 5 días para presentar la reforma, sin contabilizar desde luego los festivos. Luego como señaló el Juez el plazo vencía el 17 de noviembre; siendo presentada la reforma el 30 de noviembre. (Archivo 46. Correo). Conviene agregar que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, de manera que su seguimiento no puede ser soslayado por las partes; esto es; no pueden las partes hacer una dejación total, de las formalidades y oportunidades que consagra la Ley procesal para el ejercicio de los derechos y acciones, que conlleva en últimas al desquiciamiento total de las instituciones procesales”. En virtud de lo mencionado en precedencia, el colegiado resaltó que: 7Radicación n.°72868

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Con lo anterior queda claro que este incidente es una réplica de los medios de impugnación, que se encamina a corregir una omisión solo atribuible a la parte actora, esto es presentar la reforma a la demanda en tiempo; siendo

Con lo anterior queda claro que este incidente es una réplica de los medios de impugnación, que se encamina a corregir una omisión solo atribuible a la parte actora, esto es presentar la reforma a la demanda en tiempo; siendo claro que la notificación como ya se dijo tuvo lugar el 25 de octubre de 2021, y lo demás esto es publicación en el sistema siglo XXI, solo tenía funciones de información, sin que pueda involucrarse con la diligencia que da lugar a la contabilización de términos. De manera que así el recurrente insista en que se trata de otro asunto, surge con claridad, que no lo es y que ya existe providencia ejecutoriada del superior al respecto; sin que se encuentre ninguna actuación irregular del juzgado ni vulneración al debido proceso con la notificación del auto admisorio de la demanda, que como ya se dijo se hizo en la forma que contempla la ley. De lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que fueron producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que los argumentos expuestos en el incidente en la nulidad que aquí se cuestiona,

una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que los argumentos expuestos en el incidente en la nulidad que aquí se cuestiona, fueron los mismos que fueron puestos en conocimiento al interior de dicho trámite y que fueron resueltos. Lo anterior, por cuanto en el proceso, a través de los recursos idóneos, se analizó por parte del juez natural el tema de la notificación de la admisión de la demanda, las fechas en que se contestó y se reformó la misma. Decisión frente a lo cual, la parte interesada presentó recursos de reposición y apelación, que no prosperaron por los mismos argumentos expuestos en la nulidad. 8Radicación n.°72868

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En los que quedó claro que, conforme a los elementos de prueba, la notificación personal tuvo lugar el 21 de octubre de 2021, vía correo electrónico, por lo que en virtud a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, la notificación quedó surtida el 25 de octubre siguiente, razón por la que, la contabilización de términos inició el 26 de octubre de ese mismo año y finalizó el 9 de noviembre; y ahora, a partir de ahí iniciaba el conteo para la reforma a la demanda, la cual se presentó el 30 de ese mismo me año, esto es, por fuera del término. Y, frente a la publicación del sistema siglo XXI, se trata de un medio de información, sin que pueda involucrarse para la contabilización de tiempos , apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues, se insiste, se tomaron conforme a los elementos de

medio de información, sin que pueda involucrarse para la contabilización de tiempos , apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues, se insiste, se tomaron conforme a los elementos de juicio analizados y la norma que se acompasa con el asunto. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. En virtud de lo anterior, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

9Radicación n.°72868

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.°72868

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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