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CSJ - STL16536-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16536-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16536-2024 Radicado n.° 76394 Acta n.° 35 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que JUAN PABLO CABALLERO VELÁSQUEZ interpone contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, tramite al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL

DEL CIRUITO DE CERETÉ, el MUNICIPIO DE MONTERÍA,

MARÍA CAMILA TORRES BUELVAS y YESID MANUEL

MAJANA ACOSTA.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y el que denominó «aplicación obligatoria del precedente utilizado por esta alta Corte».

Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra María Camila Torres Buelvas y Yesid Manuel MajanaRadicación n.° 76394

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Acosta, quienes conforman el consorcio «Parque Martínez» y la Alcaldía de Cereté, con el fin de que se declaré la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre las partes desde el 17 de diciembre de 2018 al 4 de febrero de 2019. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a los

de Cereté, con el fin de que se declaré la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre las partes desde el 17 de diciembre de 2018 al 4 de febrero de 2019. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a los demandados al reconocimiento y pago de los salarios causados durante el tiempo de vigencia del contrato, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por falta de pago oportuno de las cesantías, indemnización por despido injusto, aportes a seguridad social, horas extras, auxilio de transporte, aportes a pensión, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y las costas del proceso. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté, autoridad que a través de sentencia de 5 de septiembre de 2022 declaró la existencia de la relación laboral con las demandadas y, en consecuencia, declaró al consorcio « Parque Martínez» y al municipio de Cereté como responsables solidariamente del pago de cesantías, primas de servicios, vacaciones y auxilio de transporte, por un total de $324.351 y del cálculo actuarial. Por último, negó las demás pretensiones. Aduce que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, pues el no reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la seguridad Social «se fundamentó en una subregla que el Superior Jerárquico ha elaborado para este tema» , según la cual, cuando la relación laboral se estructura únicamente con la presunción del artículo 24 de la misma disposición,

«se fundamentó en una subregla que el Superior Jerárquico ha elaborado para este tema» , según la cual, cuando la relación laboral se estructura únicamente con la presunción del artículo 24 de la misma disposición, significa que se probó la prestación personal del servicio, pero no la subordinación. 2Radicación n.° 76394

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Señala que en virtud del recurso de apelación que interpuso contra la decisión anterior y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública demandada, por medio de providencia de 29 de septiembre de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la sentencia del a quo, pues concluyó que en aquellos casos en los que la declaratoria del contrato de trabajo se fundamenta únicamente en la prestación personal del servicio, es decir, que no se acreditó el elemento subordinación, no hay lugar a imponer el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la misma no es de aplicación automática y requiere que el interesado acredite la mala fe de la demandada. Refiere que contra dicha decisión interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 11 de marzo de 2024, el ad quem lo negó, toda vez que lo presentó de manera extemporánea. Manifiesta que la autoridad judicial transgredió sus derechos fundamentales, pues afirmó que el análisis que realizó el juez de segunda instancia fue equivocado, en tanto concluyó, que al declararse la relación laboral en aplicación de la presunción del contrato de trabajo establecida

fundamentales, pues afirmó que el análisis que realizó el juez de segunda instancia fue equivocado, en tanto concluyó, que al declararse la relación laboral en aplicación de la presunción del contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no había lugar a imponer la sanción moratoria que establece el artículo 64 ibidem. Además, cuestiona que el Tribunal se abstuvo de analizar si la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe, a fin de exonerarlo del pago de dichos conceptos, tal como lo ha señalado esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3Radicación n.° 76394

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 29 de septiembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones, a través de la cual se condene a las demandadas al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. La acción de tutela se presentó el 12 de septiembre de 2024 y por medio de auto de 16 del mismo mes y año, se admitió y se corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.

a la autoridad convocada y a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.

Durante dicho lapso, la jefe de la Oficina Jurídica el Municipio de Cereté realizó un recuento de los hechos y solicitó que se desvinculara a su representada, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Segundo Civil del Circuito Cereté allegó el link de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección

4Radicación n.° 76394 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos

otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. 5Radicación n.° 76394

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En cuanto al defecto procedimental absoluto, se tiene que ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento

de la Constitución Política. 5Radicación n.° 76394

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En cuanto al defecto procedimental absoluto, se tiene que ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, ya sea siguiendo un trámite ajeno al pertinente u omitir etapas sustanciales del procedimiento, que afectan el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Por su parte, el desconocimiento del precedente ocurre cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia. Lo expuesto, implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en

juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones 6Radicación n.° 76394 SCLAJPT-11 V.00 normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2022 en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará el auto cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado sustentó su decisión de absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria prevista en el citado artículo 65, así:

Con fundamento en lo expuesto en las sentencias SL11436-2016, SL1885-2021 y SL199-2021, esta Sala ha establecido una subregla a partir de un análisis global de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte sobre el tema, según la cual cuando la declaratoria del contrato de trabajo se funda exclusivamente en la presunción de su existencia por acreditación de la

global de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte sobre el tema, según la cual cuando la declaratoria del contrato de trabajo se funda exclusivamente en la presunción de su existencia por acreditación de la prestación personal de los servicios, sin que exista prueba de que la parte demandada haya ejercido el poder subordinante, en principio o por regla general, no hay lugar a imponer las sanciones o indemnizaciones moratorias , porque generalmente la ausencia de prueba de la subordinación comporta igualmente una ausencia de prueba de la mala fe de la demandad a. Sub-regla, reiteramos, que este Tribunal ha derivado de un análisis global a los precedentes de la Honorable Sala de Casación Laboral, ya que esta normalmente se encuentra como hecho fundamental para inferir la mala fe del empleador, si este ejerció el poder de subordinación. De igual modo, citó lo expuesto en las sentencias CSJ SL7145, 3 jun. 2015, rad.43621, CSJ SL17714-2017, CSJ SL16988-2017, e indicó: 7Radicación n.° 76394

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Y así, múltiples precedentes del mentado órgano de cierre siguen la misma orientación expuesta, de la cual este Tribunal ha derivado la sub-regla en comentario (Vid. SL43457, 23 jul. 2014, rad. 43457; SL7145, 3 jun. 2015, rad. 43621; SL17714-2917, SL16988-2017, SL13070-2017 y SL6380-2015). Es más, esta sub-regla a la que se viene haciendo referencia, fue encontrada

43621; SL17714-2917, SL16988-2017, SL13070-2017 y SL6380-2015). Es más, esta sub-regla a la que se viene haciendo referencia, fue encontrada razonable por la Honorable Sala de Casación Laboral, mediante sentencias STL2100-2019 y STL, 14 may. 2020, rad. 59396.

Por tanto, como quiera que el A-quo declaró el contrato de trabajo con fundamento en la presunción del artículo 24 del C.S. del T., y al considerar que no estaba acreditada la subordinación, no es dable aplicar de forma automática las sanciones invocadas (subraya fuera de texto). Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala advierte que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que desconoció el alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y los precedentes jurisprudenciales que la Sala de Casación Laboral ha establecido acerca de la presunción legal allí contenida y los elementos necesarios para que el empleador se exonere del pago de la sanción moratoria. Al respecto, es necesario precisar que el citado artículo 24 prevé que toda prestación personal del servicio remunerada se presume subordinada, de modo que al trabajador le bastará demostrar la ejecución personal de la actividad para que se active la presunción de que aquella se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y se condene el pago de las prestaciones e indemnizaciones a las que haya lugar. A su vez, para desvirtuar tal presunción, el empleador deberá

una relación de naturaleza laboral y se condene el pago de las prestaciones e indemnizaciones a las que haya lugar. A su vez, para desvirtuar tal presunción, el empleador deberá acreditar que las labores se adelantaron de forma autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley para que exista un contrato de trabajo.

Así, el Tribunal accionado desconoció que la consecuencia jurídica que se deriva de la presunción legal que aquí se debate, es precisamente la 8Radicación n.° 76394 SCLAJPT-11 V.00 de relevar al demandante de la carga de probar la subordinación para que se declare en su favor la existencia del contrato de trabajo, lo que traslada al empleador el deber procesal de acreditar que la relación laboral no estuvo regida bajo los parámetros de una verdadera relación laboral. De este modo, no es cierto que en el proceso no se haya probado la subordinación. Darle validez a esta premisa sería desconocer décadas de jurisprudencia pacífica y reiterada acerca de la materia, conforme a la cual la presunción se activa una vez se acredite la prestación personal del servicio, y que ello no es más que una ventaja probatoria en favor del trabajador que, no obstante, puede desvirtuarse al contrastarla con la comunidad de prueba, esto es, con los elementos de juicio que las partes aportaron al plenario (CSJ SL, 9 abr. 1965, CSJ SL3009-2017 y CSJ SL225-2020, entre otras). Así, si el empleador no la desvirtúa, la presunción se entiende plenamente acreditada.

aportaron al plenario (CSJ SL, 9 abr. 1965, CSJ SL3009-2017 y CSJ SL225-2020, entre otras). Así, si el empleador no la desvirtúa, la presunción se entiende plenamente acreditada. Lo anterior cobra relevancia, dado que el criterio jurídico del Tribunal implicó el « no estudio» de la moratoria , por cuanto consideró que como no había « prueba de que la parte demandada haya ejercido el poder subordinante, en principio o por regla general, no hay lugar a imponer las sanciones o indemnizaciones moratorias », circunstancia que condujo a que el Tribunal omitiera estudiar si en el plenario existía o no la prueba relativa al poder del empleador desprovisto de buena fe, contrario a lo que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido. Dicho criterio condujo al Tribunal a omitir estudiar si en el plenario existía o no la prueba concreta de la mala fe, lo que además es contrario a la jurisprudencia de la Sala. 9Radicación n.° 76394

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Justamente ahí advierte la transgresión constitucional al debido proceso y denegación de acceso a la justicia, toda vez que la subregla creada por el Tribunal no solo contraría el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre la materia, sino que además es desfavorable para los intereses del trabajador, pues en los procesos en los que se pretende la declaratoria de un contrato realidad, la subordinación es, en la mayoría de casos, el elemento más difícil de acreditar, de ahí que el legislador haya creado la referida ventaja

procesos en los que se pretende la declaratoria de un contrato realidad, la subordinación es, en la mayoría de casos, el elemento más difícil de acreditar, de ahí que el legislador haya creado la referida ventaja probatoria, sin excusarlo, desde luego, de otras cargas como la de probar los salarios, extremos, etc (CSJ SL2608-2019). Y si bien la Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL2100-2019, STL, 13 may. 2020, rad. 59396 y CSJ STL6247-2023, manifestó que los argumentos expuestos por el Tribunal encausado eran razonables, lo cierto es que al efectuar un nuevo análisis del asunto la Sala estima pertinente replantear su criterio en los términos expuestos, dada la incidencia que ello tiene en los derechos fundamentales de los trabajadores. Sin otras consideraciones, se concederá el amparo de los derechos fundamentales que el accionante invocó y, en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería. En su lugar, se ordenará a la autoridad judicial referida que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una decisión de reemplazo en la que se tenga en cuenta lo aquí expuesto.

III. DECISIÓN

10Radicación n.° 76394

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 76394

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que el actor invocó por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico la sentencia de 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Ordenar a la autoridad judicial referida en el numeral anterior que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, emita una decisión de reemplazo en atención a los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 76394

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Aclara Voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 76394

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Aclara Voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Salva Voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.°76394 Juan Pablo Caballero Velásquez vs. Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería No obstante la postura adoptada en el asunto de la referencia, en cuanto se amparó el ruego deprecado por el convocante , debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto de la figura de la «buena fe» , en punto a que el empleador sea eximido del desembolso de la sanción causada por el no pago de los salarios y las prestaciones sociales. En efecto, dice la providencia objeto de la presente aclaración: Lo anterior cobra relevancia, dado que el criterio jurídico del Tribunal implicó el « no estudio» de la moratoria , por cuanto consideró que como no había «prueba de que la parte demandada haya ejercido el poder subordinante, en principio o por regla general, no hay lugar a imponer las sanciones o indemnizaciones moratorias », circunstancia que condujo a que el Tribunal omitiera estudiar si en el plenario existía o no la prueba relativa al poder del empleador desprovisto de buena fe, contrario a lo que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido.

indemnizaciones moratorias », circunstancia que condujo a que el Tribunal omitiera estudiar si en el plenario existía o no la prueba relativa al poder del empleador desprovisto de buena fe, contrario a lo que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido. Dicho criterio condujo al Tribunal a omitir estudiar si en el plenario existía o no la prueba concreta de la mala fe, lo que además es contrario a la jurisprudencia de la Sala. Justamente ahí advierte la transgresión constitucional al debido proceso y denegación de acceso a la justicia, toda vez que la subregla creada por el Tribunal no solo contraría el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre la materia, sino que además es desfavorable para los intereses del trabajador, pues en los procesos en los que se pretende la declaratoria de un contrato realidad, la subordinación es, en la mayoría de casos, el elemento más difícil de acreditar, de ahí que el legislador haya creado la referida ventaja probatoria, sin excusarlo, desde luego, de otras cargas como la de probar los salarios, extremos, etc (CSJ SL2608-2019).Radicación n.° 76394

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Ha de tenerse en cuenta que el artículo 65, numeral 1, del Código

Sustantivo del Trabajo dispone: Artículo 65. Indemnización por falta de pago:

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención

Artículo 65. Indemnización por falta de pago:

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. No se discute, entonces, el carácter sancionatorio del citado precepto, ni el hecho de que su imposición no es automática, sino que debe estar precedida de un examen riguroso por parte del juez. Lo que en definitiva me lleva a alejarme de la argumentación del fallo en este particular aspecto, es el acento que se pone en considerar que la conducta del empleador se enmarca en el ámbito de la «buena o mala fe», y las

aspecto, es el acento que se pone en considerar que la conducta del empleador se enmarca en el ámbito de la «buena o mala fe», y las consecuencias sobre la carga probatoria que de ellas se derivan. De la lectura atenta del apartado en el cual se regula la indemnización por falta de pago, no se vislumbra mención alguna al elemento de la buena fe, y si bien el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella», lo cierto es que tal disposición debe armonizarse con la Constitución Política, que en su artículo 83 establece la presunción de buena fe. 14Radicación n.° 76394

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En ese escenario, si la buena fe se presume 1 y tal presunción cobija, en principio, la actuación del empleador, resulta por lo menos problemático, doctrinalmente, seguir sosteniendo, sin más, desde el punto de vista probatorio, que es al empleador, a quien le corresponde el deber de demostrar que actuó sin la intención de defraudar los derechos del trabajador, pues -se iteralo cobija una presunción constitucional que, en ese orden, en principio, debería ser derruida por el trabajador, según las reglas contenidas en los artículos 166 y 167 del Código General del Proceso.

trabajador, pues -se iteralo cobija una presunción constitucional que, en ese orden, en principio, debería ser derruida por el trabajador, según las reglas contenidas en los artículos 166 y 167 del Código General del Proceso. Lo que ha venido ocurriendo es que i) la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral que refería la buena fe como elemento determinante para absolver al empleador incumplido, en los términos del artículo 65 del CST, fue edificada desde antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y se ha venido reiterando sin tener en cuenta el drástico cambio normativo que supone la ya menciona presunción del artículo 83 y, ii) por virtud de la aplicación, tácita o expresa, de la denominada «carga o distribución dinámica de la prueba», contenida en la segunda parte del artículo 167 del Código General del Proceso, que en estricto sentido debería seguirse caso a caso, según las particularidades que rodeen cada litigio, se generalizó y reforzó también la práctica de considerar que quien estaba en mejor posición de probar el porqué del no pago de las acreencias laborales debatidas en el juicio, era per se el empleador, dejando de lado la crítica que siempre se ha hecho respecto de tal tesis procesal 2, en el sentido de que la redistribución probatoria hecha por el juez no implica la demostración de los hechos alegados por la contraparte, o dicho de otro modo, el celo por probar los hechos que son perjudiciales. En ese contexto es que sostengo que resulta más acertado y consistente en los juicios del trabajo, hablar de la procedencia de la indemnización

modo, el celo por probar los hechos que son perjudiciales. En ese contexto es que sostengo que resulta más acertado y consistente en los juicios del trabajo, hablar de la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo cuando quiera 1 La buena fe, en cambio, no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma, cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos. En consecuencia, por regla general, no existe la carga de probar la buena fe, la cual se traduce en la ignorancia no culposa de ciertas circunstancias; Solamente en el último supuesto, que es la excepción, existe la carga de su prueba, verbigracia, cuando la ley consagra una presunción de mala fe y se trata de liberarse de ella. (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, 4.ª edic., 1993, Bogotá, p. 495.

2 CRUZ TEJADA Horacio La carga de la prueba y algunas cuestiones problemáticas, artículo publicado en memorias del XXXVI Congreso del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, ed., Universidad Libre, Bogotá, 2015, pág. 404: "El sistema de carga dinámica de la prueba atiende a circunstancias excepcionales y especiales. Debe operar en situaciones en las que se advierta una seria dificultad o imposibilidad probatoria respecto de un determinado hecho que es relevante para el proceso y frente al cual la ley no tenga prevista una exención de prueba, bien por dificultad de prueba (hecho indefinido)

imposibilidad probatoria respecto de un determinado hecho que es relevante para el proceso y frente al cual la ley no tenga prevista un

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