CSJ - STL16536-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16536-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL16536-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00767-01 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por SANDRA PATRICIA MEJÍA ZULUAGA contra el fallo proferido el 23 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CINCUENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del trámite de incidente de desacato con radicado n.º 11001-31-05-0512024-10015-00.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «salud, la vida y la dignidad humana », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00767-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, la aquí accionante promovió acción de tutela en contra de la Nueva EPS , con el fin de que se amparara su
se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, la aquí accionante promovió acción de tutela en contra de la Nueva EPS , con el fin de que se amparara su derecho fundamental a la salud, comoquiera que se le omitió la autorización de un procedimiento médico, así como también la entrega del tratamiento integral.
En dicho trámite tutelar, la autoridad judicial, por sentencia de 2 de agosto de 2024, accedió al resguardo pretendido y tuteló los derechos de la accionante en donde ordenó el suministro de medicamentos y exámenes; decisión que, luego de ser impugnada por la misma parte activa, finalmente la Sala Laboral de l Tribunal Superior de Bogotá , por proveído del 2 de septiembre de esa anualidad, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de 02 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado 51 Laboral del
Circuito de Bogotá D.C, el cual quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS para que, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, proceda, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, a ejecutar las acciones necesarias para suministrar a Sandra
Patricia Mejía Zuluaga
a. 5 Jeringas de Satralizumab 120mg. b. 90 dosis de “Carbonato de Calcio 500mg, c. 90 dosis de Vitamina D3 200UI Polvos efervescentes Sobre x 4.4g””. d. Radiografía de tórax (PA OAP Lateral, decúbito lateral,
c. 90 dosis de Vitamina D3 200UI Polvos efervescentes Sobre x 4.4g””. d. Radiografía de tórax (PA OAP Lateral, decúbito lateral, oblicuas O lateral).Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00767-01
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Así mismo, ORDENAR a la NUEVA EPS autorice y asigne la atención de la señora SANDRA PATRICIA MEJIA ZULUAGA en una IPS de IV Nivel Especializada alto costo para la especialidad de Neurología y que en adelante brinde a la misma el tratamiento integral que re quiere para el manejo adecuado de su Neuritis Óptica – (DEVIC”), para lo cual deberá autorizar sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general cualquier servicio que prescriba su médico tratante.
[…]
Teniendo en cuenta la orden impartida, reprochó la promotora, que, desde el 7 de agosto de 2024 solicitó el inicio del trámite incidental respecto a dicha disposición dada, petición que fue reiterada ante el juzgado el 23 de junio de 2025, ello sin que a la fecha de la interposición de la presente acción se haya dado trámite al mismo.
Con base en tales supuestos fácticos, solicitó fueran amparadas sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado dar trámite al correspondiente trámite incidental y que, a su vez, se ordene a la Nueva EPS la entrega mensual y puntual del medicamento de «Satralizamab 120mg».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
correspondiente trámite incidental y que, a su vez, se ordene a la Nueva EPS la entrega mensual y puntual del medicamento de «Satralizamab 120mg».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción fue radicada el 14 de julio de 2025 y, por auto del mismo día, mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar al estrado convocado y demás vinculados e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00767-01
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Así mismo, en cuanto a la medida provisional solicitada encausada a que se ordenara la entrega de los medicamentos a la Nueva EPS, esta se resolvió negarla, habida cuenta que se encontró que de la documental allegada no se advertía vulneración inminente de los derechos de la accionante.
En respuesta, el Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá , realizó un recuento dentro del trámite tutelar adelantado ante dicha dependencia judicial y, respecto a la realización del último trámite incidental, sostuvo, en síntesis, que:
La Sala Octava de decisión laboral, en providencia del 14 de enero de 2025, resolvió “DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto del 08 de agosto de 2024, inclusive, por medio del cual se realizó requerimiento previo al incidente de desacato al representante legal de la NUEVA EPS, para que,
ACTUADO a partir del auto del 08 de agosto de 2024, inclusive, por medio del cual se realizó requerimiento previo al incidente de desacato al representante legal de la NUEVA EPS, para que, previamente, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente” (C03, 004).
Mediante proveído del 5 de febrero de 2025, este Juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y requirió al Interventor de la Nueva EPS S.A., para informar quién es el funcionario encargado de cumplir la sentencia de tutela (C02, 044). La accionada respondió e indicó que el responsable es Indira Janeth Beltrán Acosta, en calidad de Gerente Regional de Bogotá y no especificó quién es el superior jerárquico (C02, 046).
A través de providencia del 11 de marzo de 2025, se requirió por segunda vez al agente interventor de la Nueva EPS a efectos de complementar dicha información, y conminar al responsable de cumplir el fallo de tutela para que informe los motivos por los cuales no ha procedido de conformidad (C02, 048).
La accionante, por medio de 8 memoriales radicados desde el 15 de marzo de 2025 al 26 de mayo de 2025 (C02, 050, 051, 052, 053, 54, 55, 56, y 57), insistió en que la pasiva no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela, dado que no ha recibido las dosis de satralizumab de 120 mg, ni ha garantizado el tratamiento integral.
cumplimiento a la sentencia de tutela, dado que no ha recibido las dosis de satralizumab de 120 mg, ni ha garantizado el tratamiento integral.
Por lo anterior, el Despacho dispuso, a través de providencia del 27 de mayo de los corrientes, una vez mas, abrir el incidente de desacato en contra de Indira Janeth Beltrán Acosta GerenteRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00767-01
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Regional, y Danilo Alejandro Vallejo Guerrero en calidad de Vicepresidente de Salud de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - En Intervención bajo la medida de toma de posesión, como superior jerárquico de la funcionaria responsable (C02, 58). Así mism o, requirió a los incidentados para acreditar el suministro de las dosis de Satralizumab solución inyectable 120 MG/1ML”, la asignación en una IPS de IV Nivel Especializada de Alto Costo para la especialidad neurología, e informar qué acciones ha realizado para garantizar el “tratamiento integral” de la “Neuritis Óptica – Neuromielitis Óptica (Devic)” que padece la actora (C02, 58).
Seguido a ello, la actora ha radicado otros 6 memoriales (C02, 60, 61, 62, 63, 64, y 65) desde el 29 de mayo de 2025 hasta el 25 de junio - cada uno en lapsos inferiores a una semana -, en los cuales ha expresado que la demandada no ha entregado los medicamentos ordenados, ni ha sido asignada a una IPS IV nivel especializada en manejo de enfermedades demielinizantes, y que tampoco ha recibido el tratamiento integral.
cuales ha expresado que la demandada no ha entregado los medicamentos ordenados, ni ha sido asignada a una IPS IV nivel especializada en manejo de enfermedades demielinizantes, y que tampoco ha recibido el tratamiento integral.
En sintesis, la actora ha presentado 28 memoriales en 11 meses, y este Despacho, a pesar de administrar más de 800 expedientes a su cargo, y más de 100 acciones constitucionales asignadas en lo que va del presente año, ha proferido nueve providencias (sin perjuicio de las actuaciones adelantadas por secretaría con el fin de hacer efectivas las ordenes impartidas), mediante las cuales ha requerido reiteradamente a la Nueva EPS para que garantice el tratamiento integral de la paciente.
Así las cosas, el Juzgado consideró que ha desplegado las actuaciones procesales necesarias con el fin de lograr el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia del 2 de agosto de 2024, adicionada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de septiembre del mismo año, pero que, la extensión en la resolución del presente trámite obedecía a la necesidad de preservar el derecho fundamental al debido proceso de las partes, así como a la omisión de la Nueva EPS de acreditar que ha su ministrado el tratamiento requerido por la accionante.
Finalmente, informó que, a efectos de responder las últimas solicitudes de la actora y continuar con el trámite incidental, mediante auto del -18 de julio de 2025 - procedióRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00767-01 SCLAJPT-12 V.00 6 a ordenar que, por secretaría, se d iera cumplimiento a la
incidental, mediante auto del -18 de julio de 2025 - procedióRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00767-01 SCLAJPT-12 V.00 6 a ordenar que, por secretaría, se d iera cumplimiento a la orden impartida en auto de fecha 27 de mayo pasado en el sentido de requerir a Danilo Alejandro Valle y a Indira Janeth Beltrán (Vicepresidente de Salud y Gerente Regional de dicha entidad respectivamente), sobre la decisión que abrió el incidente.
Por tales motivos, solicitó fuera declarada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 23 de julio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado luego de considerar que, el Juzgado accionado, al dar respuesta de fondo informó que, mediante auto de 18 de julio de 2025 dio impulso al trámite y ordenó por secretaría cumplir de forma inmediata con la orden dada en auto anterior para efectos de continuar con el trámite, por lo que, en ese sentido, encontró que se había configurado un hecho superado frente a lo solicitado.
Por otro lado, respecto a la solicitud de suministro del medicamento solicitado, tal pedimento resolvió negarlo, por cuanto lo peticionado ya fue ordenado en el trámite tutelar inicial, el cual adujo se encontraba en trámite incidental.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, reprochó que respecto a las
inicial, el cual adujo se encontraba en trámite incidental.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, reprochó que respecto a las considerativas del a quo constitucional, de ello se evidenciabaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00767-01 SCLAJPT-12 V.00 7 que «despues [sic] de un año la entidad Nueva EPS, no ha recibido ni sancion [sic], ni orden de arresto a su representate [sic] legal, con lo que se continua [sic] violando la ley, hecho merecedor de no solo proteccion [sic] de derechos, sino que sea una muestra que la justicia si opera en colombia [sic]».
Además, reiteró la solicitud de requerimiento a la Nueva EPS, para efectos de que dé cumplimiento a la orden judicial y garantice el préstamo del servicio de salud, así como también, del trámite de la medida cautelar previamente solicitada con la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos de la acción de tutela, toda vez que la impugnante expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, que principalmente se enfilan, en síntesis, en aducir la presunta mora en el trámite incidental solicitado desde hace más de un año , en la solicitud de requerimiento a la Nueva EPS, para efectos de que dé cumplimiento a la orden judicial y garantice el préstamo del servicio de salud y, finalmente, en el trámite de la medida cautelar previamente
hace más de un año , en la solicitud de requerimiento a la Nueva EPS, para efectos de que dé cumplimiento a la orden judicial y garantice el préstamo del servicio de salud y, finalmente, en el trámite de la medida cautelar previamente solicitada con la demanda.
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00767-01
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Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa ma nera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el sub - examine, se advierte por la Sala que la situación principal de la que se duele l a accionante está
decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el sub - examine, se advierte por la Sala que la situación principal de la que se duele l a accionante está soportada en la presunta tardanza por parte del Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá para dar impulso y decisión al incidente de desacato, ello, para efectos de lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida el 2 de agosto de 2024, la cual fue adicionada por parte del Tribunal Superior por proveído d el 2 se septiembre de esa misma anualidad, en la que se ampararon sus prerrogativas, razón por la que solicitó se ordene al juzgado dar trámite al incidente, dado que adujo que desde el 7 de agosto de 2024 solicitó el inicio del trámite incidental respecto a dicha disposición dada, petición que fue reiterada ante el juzgado el 2 3 de junio de 2025, ello sin que a la fecha de laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00767-01 SCLAJPT-12 V.00 9 interposición de la presente acción se haya dado el correcto trámite al mismo.
Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente
«mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corr esponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado
constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00767-01
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En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia ju dicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite es latente, como quiera que, de conformidad con las actuaciones allegadas, si bien es cierto
Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite es latente, como quiera que, de conformidad con las actuaciones allegadas, si bien es cierto que el Juzgado emitió un auto el -18 de julio de 2025 -, también lo es, que ordenó que por secretaría se procediera a cumplir la orden emitida en auto anterior del -27 de mayo de 2025-, consistente en efectuar la notificación personal ordenada al incidentado Danilo Alejandro Vallejo, lo cual no se había hecho desde esa data, es decir, después de casi dos meses de emitido el pronunciamiento.
Ahora, a lo anterior se aúna, que de dicho trámite salta a la vista, que desde que se decretó la nulidad del primer trámite incidental, es decir, desde el -14 de enerodel año en curso, sobre el cual se dictó auto de cumplimiento el -5 de febrerode esta misma anualidad y, hasta la fecha, solo se emitieron tres autos: i) el ya dicho del 5 de febrero en el que se hizo un primer requerimiento; ii) el emitido el 11 de marzo siguiente, en el que se hizo un segundo requerimiento; y iii) el del 27 de mayo de 2025, en el que se ordenó requerir alRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00767-01 SCLAJPT-12 V.00 11 incidentado para que informara sobre el cumplimiento, trascurriendo así tiempo exagerado entre uno y otro pronunciamiento.
Al respecto es preciso decir, que aun cuando en el trámite de tutela el Juzgado emitió un auto el -18 de julio de
incidentado para que informara sobre el cumplimiento, trascurriendo así tiempo exagerado entre uno y otro pronunciamiento.
Al respecto es preciso decir, que aun cuando en el trámite de tutela el Juzgado emitió un auto el -18 de julio de 2025dando impulso, dicha actuación, si se ve de manera aislada, no conjurara una mora por parte del Juzgado, no obstante, al respecto debe tenerse en cuenta que nos encontramos frente a un trámite incidental, en el que, aun pese a que impulsó el proceso, dich a situación no supera el hecho irrefutable de la tardanza entre cada providencia y, adicionalmente, que desde el 27 de mayo de 2025 no se hubiera dado cumplimiento a dicho proveído, todo ello, sin que medie un argumento contundente de la convocada para no haber impartido el trámite célere que un incidente requiere, pues se recuerda que es tos casos, el Juzgado cuenta con 10 días hábiles contados a partir de la solicitud, para resolver lo que corresponda, término que fue altamente desbordado por la autoridad.
Bajo las anteriores circunstancias, es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, que desde el año 2024 está a la espera de que se de cumplimiento a la sentencia de tutela y se suministren los medicamentos ordenados.
En razón de lo anotado , se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia , se ordenará a l Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá que, de ntroRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00767-01
derechos y, en consecuencia , se ordenará a l Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá que, de ntroRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00767-01 SCLAJPT-12 V.00 12 de un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva sobre el incidente de desacato , ello, conforme lo ha definido la Corte Constitucional en sentencia CC C-367-2014, para efectos de lograr el cumplimiento de la orden constitucional impartida dentro del trámite de tutela con radicado n.° 11001-31-05051-2024-10015-00.
Ahora, en cuanto a lo que tiene que ver con lo solicitado enfilado a que, se requiera la Nueva EPS para que proceda con la entrega mensual y puntual del medicamento de «Satralizamab 120mg» , dicho pedimento no resulta ser de recibo para esta Sala, comoquiera que dicha solicitud es objeto de cumplimiento de la orden impartida dentro de la acción de tutela primigenia , y sobre la cual se encuentra precisamente cursando el trámite incidental, por lo que la parte debe aguardar a que se efectúen las actuaciones pertinentes para su cumplimiento por parte del juez natural.
Finalmente, en relación con el reparo realizado en impugnación, en cuanto a que se dé trámite de la medida cautelar previamente solicitada con la demanda, respecto a ello resulta ser claro, que mediante auto admisorio del 14 de julio de 2025 la Magistratura ya emitió pronunciamiento en el trámite sobre lo pertinente, por lo que la parte debe estarse a lo ya resuelto.
ello resulta ser claro, que mediante auto admisorio del 14 de julio de 2025 la Magistratura ya emitió pronunciamiento en el trámite sobre lo pertinente, por lo que la parte debe estarse a lo ya resuelto.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00767-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales
invocados por SANDRA PATRICIA MEJÍA ZULUAGA.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá que, dentro de un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva sobre el incidente de desacato, ello, conforme lo ha definido la Corte Constitucional en sentencia CC C-367-2014, para efectos de lograr el cumplimiento de la orden constitucional impartida dentro del trámite de tutela con radicado n.° 11001-31-05-051-2024-10015-00.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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