🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16537-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16537-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16537-2023 Radicación n.° 72884 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por PRODUCTOS

COQUITO S.A.S. contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad; asunto al que se vinculó a JUAN DANIEL AGUIRRE

LOZANO .

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Juan Daniel Aguirre Lozano adelantó proceso ordinario laboral contra Productos Coquito S.A.S., con el propósito de que se declarara laRadicación n.° 72884 SCLAJPT-11 V.00 existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 1 de septiembre de 2012 al 31 de enero de 2016 el cual fue terminado sin justa causa; en consecuencia, se condenara al pago de la prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, cesantías e intereses sobre las mismas. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por

consecuencia, se condenara al pago de la prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, cesantías e intereses sobre las mismas. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 29 de noviembre de 2018, accedió a lo pretendido en la demanda. Inconforme con la anterior decisión, Productos Coquito S.A.S., presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 7 de febrero de 2019, confirmó. Ese mismo día, las partes radicaron ante el colegiado, contrato de transacción suscrito el 13 de diciembre de 2018. El demandante presentó trámite ejecutivo y, mediante proveído del 26 de junio de 2019, el despacho libró mandamiento de pago. La parte promotora refutó lo resuelto el 7 de febrero de 2019 en segunda instancia, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «pretermitió el procedimiento contemplado en el artículo 312 de la Ley 1564 de 2012 » al no « dar por terminado el mencionado proceso» en razón del contrato de transacción allegado. De igual forma, censuró la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, pues «no motivó por qué considera que el mencionado instrumento transaccional no tiene validez» y que este « tramitó un proceso judicial sin la existencia de un título ejecutivo». 2Radicación n.° 72884

SCLAJPT-11 V.00

En virtud de lo anterior, pidió la protección de sus derechos

y que este « tramitó un proceso judicial sin la existencia de un título ejecutivo». 2Radicación n.° 72884

SCLAJPT-11 V.00

En virtud de lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales lesionados y, en consecuencia, dejar sin efecto «el mandamiento de pago proferido por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y todo (sic) lo tanto, todo lo actuado con posterioridad al mismo». La tutela se repartió inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, por sentencia del 19 de septiembre de este año, d eclaró improcedente el amparo impetrado; fue impugnada y esta Sala, por proveído CSJ ATL310-2023 del 1 de noviembre de 2023, se declaró la nulidad, tras advertir que al haberse accionado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cierto era que correspondía a esta Corporación « pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela». Mediante auto de 29 de noviembre de 2023 se admitió la acción, vinculó al arriba mencionado y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas ante su despacho y, en ese sentido, deprecó que el presente amparo fuera denegado, pues esgrimió que la decisión adoptada se produjo de acuerdo al análisis propio de las pruebas obrantes en el expediente y de la jurisprudencia vigente en la materia.

sentido, deprecó que el presente amparo fuera denegado, pues esgrimió que la decisión adoptada se produjo de acuerdo al análisis propio de las pruebas obrantes en el expediente y de la jurisprudencia vigente en la materia.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

3Radicación n.° 72884 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, se advierte que la parte, por un lado, alega que el juez de segunda instancia al interior del trámite ordinario, pretermitió pronunciarse sobre el acuerdo de transacción presentado el mismo día en que se profirió la sentencia de segunda instancia; y, de otro, pretende que se deje sin efecto el auto de 26 de junio de 2019 emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que libró mandamiento de pago en su contra. Ahora, frente a lo pedido, en torno a la decisión de 26 de junio de 2019 que libra mandamiento de pago, cabe precisar que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que, el extremo solicitante solo acude a este mecanismo excepcional hasta el 11

2019 que libra mandamiento de pago, cabe precisar que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que, el extremo solicitante solo acude a este mecanismo excepcional hasta el 11 de septiembre de 2023, esto es, después de transcurridos más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, lo que deja en evidencia que no se acredita el mencionado requisito.

Así las cosas, como quiera que la parte accionante dejó superar el mencionado plazo, el cual constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, es dable afirmar que la mora en la activación de este trámite excepcional le inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los 4Radicación n.° 72884 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales aquí deprecados, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo.

Elemento anterior que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces constitucionales «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada en la

(subraya la Sala).

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada en la CSJ STL381-2021 , que precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Frente a la determinación del 26 de junio de 2019, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, ello, como quiera que no se agotó el medio de impugnación previsto en el Código General del Proceso para cuestionar el proveído en mención. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 72884

SCLAJPT-11 V.00

En ese orden de ideas, es menester insistir en la naturaleza excepcional y residual del presente mecanismo constitucional y, en ese sentido, memorar que, antes de acudir al mismo, es necesario que el promotor acuda ante el juez competente para que exponga, en el escenario judicial previsto para ello, las situaciones que posteriormente trae a estudio

sentido, memorar que, antes de acudir al mismo, es necesario que el promotor acuda ante el juez competente para que exponga, en el escenario judicial previsto para ello, las situaciones que posteriormente trae a estudio mediante este instrumento sumario. Finalmente, en cuanto a la recriminación dirigida al tribunal de omitir pronunciarse frente al acuerdo transaccional allegado, esta Sala advierte que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad de la presente acción, pues no se evidencia que el reproche aquí entablado se haya realizado ante dicha autoridad que, valga la pena enfatizar, funge como juez natural del asunto bajo análisis.

Sin necesidad de más consideraciones, y dado que los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez son requisitos de procedibilidad, se declarará improcedente la presente acción de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

6Radicación n.° 72884

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7

Consultar sobre este documento ...