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CSJ - STL16538-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16538-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16538-2023 Radicación n.° 72900 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por PAULO CÉSAR MILLÁN MORENO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de ese municipio y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, defensa y trabajo, junto con el principio de doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°72900

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Manifestó que anteriormente presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, para que dicha autoridad levantara la inhabilidad a la que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, por el delito de omisión como agente retenedor. Adujo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante sentencia de 28 de agosto de 2023, negó tales pedimentos; que impugnó y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Adujo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante sentencia de 28 de agosto de 2023, negó tales pedimentos; que impugnó y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa municipalidad, el 28 de septiembre hogaño, la confirmó. Se quejó de la determinación dictada por el colegiado criticado, pues a su juicio, aquella se dictó «sin valorar ninguna de las pruebas aportadas en el escrito de impugnación, como tampoco valoró ninguno de los argumentos expuestos en el recurso». Que, al dejarse en firme el fallo de primera instancia, se le afectaba su garantía al trabajo y mínimo vital, pues al existir la inhabilidad en los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, no le era posible contratar con el Estado. Agregó que, por haberse dictado una sentencia sin una valoración de los elementos suasorios, existía una vía de hecho y se configuraba la cosa juzgada fraudulenta y, que no tenía otro medio para defender sus prerrogativas. Así las cosas, solicitó la concesión del amparo y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que resuelva nuevamente la impugnación del trámite tutelar en cuestión, «valorando las pruebas y argumentos

expuestos en el recurso de alzada presentado». 2Radicación n.°72900

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Mediante auto de 29 de noviembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Valledupar expuso que no conoció del asunto que se cuestionaba; de ahí que no vulneró derechos fundamentales, por lo que solicitó su desvinculación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite criticado y dijo que se respetaron las garantías de los sujetos procesales. Agregó que no se le endilgaba ninguna responsabilidad, por lo que solicitó la improcedencia. Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma municipalidad indicó que en la decisión fustigada se encontraban expuestos los argumentos que dieron lugar a tomar dicha determinación, los cuales se ajustaban a derecho. pidió denegarse el amparo. La Procuraduría General de la Nación realizó una reseña de lo ocurrido en el trámite objeto de estudio y adujo que no era viable analizar, por este medio, un asunto de igual naturaleza como lo señalaba la Corte Constitucional, por lo que debía negarse lo pretendido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

Constitucional, por lo que debía negarse lo pretendido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

3Radicación n.°72900 SCLAJPT-11 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se denuncia la determinación de 28 de septiembre de 2023 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que confirmó la del 28 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, que no concedió el amparo pretendido, al interior de la tutela que presentó el actor contra la Procuraduría General de la Nación. Pues bien, la Sala avizora que la decisión censurada fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica

reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó:

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción 4Radicación n.°72900 SCLAJPT-11 V.00 de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en

en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 5Radicación n.°72900

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Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede,

del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, en el presente caso, aun cuando en su escrito inicial la parte actora alega que existe «cosa juzgada fraudulenta», lo cierto es que menciona ello para señalar que hubo una vía de hecho por indebida valoración probatoria por parte de los jueces de tutela que en esa oportunidad fallaron; de ahí que lo que pretende es que se revise la decisión dictada y se emita un nuevo pronunciamiento por parte del colegiado denunciado al interior del trámite constitucional anterior. De lo que se deriva que no se acreditan los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, pues en ningún momento expone situaciones ni prueba que hayan sido producto de un fraude, como se advirtió en la

deriva que no se acreditan los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, pues en ningún momento expone situaciones ni prueba que hayan sido producto de un fraude, como se advirtió en la jurisprudencia arriba citada, por ende, la improcedencia del presente amparo. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, la Sala advierte que el proceso se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 7 de noviembre de 2023, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para 6Radicación n.°72900 SCLAJPT-11 V.00 salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el ruego, pues esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la aquí promotora plantea, por lo que actuar de

eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el ruego, pues esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la aquí promotora plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

7Radicación n.°72900

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Paulo César Millán Moreno

Accionado: Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de

Valledupar

Radicado: 72900

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, el accionante acudió a la acción de tutela porque consideró que la autoridad judicial convocada vulneró sus derechos fundamentales al proferir el fallo de 28 de septiembre de 2023, en el trámite de una acción constitucional de la misma naturaleza que promovió contra la Procuraduría General de la Nación. Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2023, la Sala declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que la accionante no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza. Igualmente, indicó que el convocante podía formular el mecanismo de insistencia para lograr que la Corte Constitucional revisara el asunto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela.

Igualmente, indicó que el convocante podía formular el mecanismo de insistencia para lograr que la Corte Constitucional revisara el asunto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo cierto es que, a miRadicación n.°72900 SCLAJPT-11 V.00 juicio, el actor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de conformidad con lo establecido en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para obtener la protección de los derechos fundamentales cuando se estimen vulnerados por una autoridad judicial, siempre que se atienda a su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de

artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como 10Radicación n.°72900 SCLAJPT-11 V.00 presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, 11Radicación n.°72900

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 12

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