CSJ - STL16538-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16538-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL16538-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01791-00 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió
GUSTAVO ADOLFO GARAVITO CAÑAS contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-025-201800240-01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01791-00
SCLAJPT-11 V.00 2
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Chevron Petroleum Company, en la que pretendió que, en virtud del contrato de trabajo existente, se condenara a la demandada a pagar la indemnización por
Bogotá, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Chevron Petroleum Company, en la que pretendió que, en virtud del contrato de trabajo existente, se condenara a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 por haber dado lugar a un despido indirecto.
El Juzgado de conocimiento, por sentencia de l 10 de junio de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la encausada, motivo por el que, inconforme con lo decidido, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación, siendo concedido el medio interpuesto en el efecto suspensivo para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Luego entonces, previo a ser remitido el paginario al superior, por memorial allegado el 11 de junio siguiente, el demandante solicitó la adición y/o complementación de la sentencia emitida, comoquiera que consideró que el Juzgado había omitido pronunciars e respecto a la indemnización moratoria solicitada con la demanda.
Finalmente, y sin emitir pronunciamiento alguno, el juez primigenio, mediante oficio J25084T del 16 de junio del año que avanza, procedió con la remisión del proceso ante la magistratura, para efectos de resolver sobre el recurso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01791-00 SCLAJPT-11 V.00 3 apelación interpuesto, siendo radicado ante dicha superioridad el 17 del mismo mes y año.
El accionante reprochó el trámite surtido, por cuanto
SCLAJPT-11 V.00 3 apelación interpuesto, siendo radicado ante dicha superioridad el 17 del mismo mes y año.
El accionante reprochó el trámite surtido, por cuanto adujo que : i) el Juzgado hizo caso omiso a su solicitud de adición de la sentencia y remitió el expediente y, ii) el Tribunal accionado no se ha pronunciado sobre la revolución del expediente al juez primigenio por auto, para efectos de que el Juzgado resuelva lo pertinente en primera instancia.
Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior la devolución del expediente al Juzgado, para efectos de que se concluya en debida forma la primera instancia, y que, una vez este último se reciba el proceso, se ordene a esa agencia judicial proceda a resolver de fondo la solicitud de adición de la sentencia resolviendo los puntos sobre los cuales omitió pronunciarse.
La acción de tutela fue radicada el pasado 15 de agosto de 2025 y por auto d el 19 siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que, por auto de 19 de agosto de 2025, notificado por estado el día siguiente, resolvió sobre la
de la queja constitucional.
En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que, por auto de 19 de agosto de 2025, notificado por estado el día siguiente, resolvió sobre la devolución del expediente al Juzgado para lo de su cargo. PorRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01791-00 SCLAJPT-11 V.00 4 tal motivo solicitó fuera declarada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por su parte, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, sostuvo que frente a la solicitud de adición allegada por la parte demandante el 11 de junio de 2025, esta fue aportada de manera extemporánea, teniendo en cuenta que la audiencia se realizó el 10 de junio anterior, por lo que procedió con la remisión del expediente al Tribunal Superior. Además, acotó que, con el escrito de demanda, no se solicitó tal pretensión que alega la parte fue omitida por resolver por parte del Juzgado en audiencia.
Por último, Chevron Petroleum Company allegó escrito en el que arguyó que, ni por su parte, no por parte de las autoridades se vulneró derecho alguno del aquí tutelante, dado que la acción era abiertamente improcedente, en razón a que el actor lo que pretendía era tratar de subsanar una omisión y usar el medio excepcional para corregir su descuido, pues dentro de la audiencia de juzgamiento no interpuso ningún recurso.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela
descuido, pues dentro de la audiencia de juzgamiento no interpuso ningún recurso.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resultenRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01791-00 SCLAJPT-11 V.00 5 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».
En el sub examine se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional, es que
fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».
En el sub examine se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene al Tribunal Superior la devolución del expediente al Juzgado para efectos de que se concluya en debida forma la primera instancia, y que, una vez este último se reciba el proceso, se ordene a esa agencia judicial proceda a resolver de fondo la so licitud de adición de la sentencia resolviendo los puntos sobre los cuales omitió pronunciarse.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01791-00
SCLAJPT-11 V.00 6
Al respecto, se tiene que, en el trámite del proceso ordinario laboral, por medio de auto de -19 de agosto de 2025-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen para los fines legales pertinentes.
En consecuencia, la Sala estima que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, pues como se relató en líneas anteriores, el Tribunal profirió auto que ordenó la devolución del expediente al ju ez de conocimiento, y en ese sentido, el ad quem desplegó las acciones tendientes a garantizar lo pretendido por los accionantes.
Asimismo, la Sala considera que, aunque el presente mecanismo tiene como objetivo la materialización de la entrega del expediente, lo cierto es que la autoridad judicial accionada ordenó la entrega del expediente, y con ello, surtió la actuación prevista en la norma tendiente a cumplir con el trámite y pretensión del tutelante, motivo por el cual no es
entrega del expediente, lo cierto es que la autoridad judicial accionada ordenó la entrega del expediente, y con ello, surtió la actuación prevista en la norma tendiente a cumplir con el trámite y pretensión del tutelante, motivo por el cual no es dable atribuirle una omisión en el asunto.
Ahora, como la finalidad es lograr que se materialice la orden de entrega del expediente al juez de origen, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoría del auto de 19 de agosto de 2025 materialice el envío del expediente conforme a la decisión que adoptó.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01791-00
SCLAJPT-11 V.00 7
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoría del auto de 19 de agosto de 2025 , materialice el envío del expediente conforme a la decisión que adoptó.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere
interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 29180738C75DD6FE0790A2FB849F2695D538F6A965856C6BF87CBEA31421EF83
Documento generado en 2025-10-23