CSJ - STL16539-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16539-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16539-2023 Radicación n.° 72776 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de CONEXA INMOBILIARIA LTDA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL; asunto al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, partes e intervinientes de la acción de tutela radicado 76001220300020230028501.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial de tutela y de los documentos allegados, se tiene que Sandra Milena Gómez Muñoz presentó una acción de tutela enRadicación n.° 72776 SCLAJPT-11 V.00 contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en la cual pidió la protección de las prerrogativas de defensa y acceso a la administración de justicia y, producto de ello, dejar sin efecto la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-230835, o en su defecto, ordenar al adjudicatario pagar la totalidad de la acreencia de alimentos en favor de su menor hijo.
la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-230835, o en su defecto, ordenar al adjudicatario pagar la totalidad de la acreencia de alimentos en favor de su menor hijo. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 21 de septiembre de 2023, negó el resguardo, en tanto consideró que: Revisado el material probatorio conformado, no obra prueba de que el embargo del predio aludido, decretado por el Juez de familia vinculado, hubiese sido registrado o rechazada su inscripción, así también, de las probanzas se otea que el oficio de embargo comunicado al querellado por parte de la institución judicial de familia, no mencionaba el bien aquí aludido, por consiguiente, no había manera de que el Juzgado convocado aplicara la prelación del crédito de alimentos en la diligencia de remate, pues, itérese, la medida no fue inscrita. Al no estar de acuerdo con la descrita determinación, la accionante presentó impugnación y la Sala de casación Civil, a través de sentencia CSJ STC12452-2023 del 8 de noviembre del mismo año, revocó la decisión del a quo constitucional, por ende, ordenó: Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, deje sin efecto la adjudicación efectuada en el juicio ejecutivo hipotecario 2016-00266 adelantado por Conexa Inmobiliaria SA (Cesionario) y proceda previo el trámite legal, a efectuar el remate del bien
juicio ejecutivo hipotecario 2016-00266 adelantado por Conexa Inmobiliaria SA (Cesionario) y proceda previo el trámite legal, a efectuar el remate del bien allí embargado asegurando la subasta del mismo y atendiendo lo aquí considerado en relación con la supremacía de crédito en favor del menor Luis. La parte aquí actora consideró que se vulneraron lo derechos fundamentales impetrados, toda vez que la corporación enjuiciada no procedió a revisar el material probatorio aportado, no verificó la prueba de que el embargo del predio decretado por un juez de familia hubiese sido registrado o rechazado su inscripción. 2Radicación n.° 72776
SCLAJPT-11 V.00
La promotora también adujo que en las consideraciones de la Sala de Casación Civil se realizó un recuento de lo señalado en el artículo 86 de la CP, se respondió el argumento en cuanto a que no se debió> adjudicar un inmueble y presentar de manera detallada todos los derechos que tenían los niños y su prevalencia frente a los demás, pero omiti ó> examinar las pruebas o solicitar los medios probatorios que consideraba pertinentes para emitir un pronunciamiento acorde a derecho. Esto último, por cuanto la persona que debió> velar por los intereses del niño fue descuidada y « hoy solo quieren hacer incurrir en un error gravísimo a esta corporación, ya que no pueden proceder a ejecutar acreencias con órdenes de prelación de créditos en favor de menores frente a bienes donde las medidas cautelares no fueron solicitadas, por lo que en este caso no goza de prelación alguna los créditos por alimentos a favor del menor».
acreencias con órdenes de prelación de créditos en favor de menores frente a bienes donde las medidas cautelares no fueron solicitadas, por lo que en este caso no goza de prelación alguna los créditos por alimentos a favor del menor». Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Civil CSJ STC12452-2023 del 8 de noviembre del mismo año y no conceder el amparo reclamado al interior de dicho trámite. Con proveído de 23 de noviembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y, por último, negó la medida provisional. El secretario de la Homóloga Civil allegó los datos de las partes e intervinientes al interior de la tutela objeto de debate. 3Radicación n.° 72776
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se observa que la parte actora cuestiona la decisión proferida el CSJ STC12452-2023 del 8 de noviembre del mismo año, por medio de la cual se concedió el amparo deprecado al interior de otro trámite constitucional adelantado por Sandra Milena Gómez Muñoz. Pues bien, es menester señalar que esa decisión censurada fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó: 4Radicación n.° 72776
SCLAJPT-11 V.00
Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo
como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela
Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión 5Radicación n.° 72776 SCLAJPT-11 V.00 adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus
cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión 5Radicación n.° 72776 SCLAJPT-11 V.00 adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el presente caso, como la parte actora pretende que se estudie el fallo dictado al interior de la acción de tutela anterior y se deriva que lo que busca es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad
excepcional. En el presente caso, como la parte actora pretende que se estudie el fallo dictado al interior de la acción de tutela anterior y se deriva que lo que busca es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción que cuestiona, porque consideró que no se realizó un adecuado estudio de las pruebas allegadas al proceso de marras. Por ende, se hace evidente la improcedencia del presente trámite. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora, la Sala advierte que el anterior proceso se encuentra en trámite de ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros 6Radicación n.° 72776 SCLAJPT-11 V.00 endilgados al juez de segundo grado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación o, si es el caso, la ampliación que por este medio busca, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente
De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. En ese orden de ideas, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
7Radicación n.° 72776
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8Radicación n.° 72776
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Conexa Inmobiliaria Ltda.
Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Radicado: 72776
Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
Para contextualizar los motivos de mi disenso, me permito recordar que la sociedad actora acudió a la acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de noviembre de 2023, en el trámite de una acción constitucional de igual naturaleza. En su lugar, se ordenara al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali mantener en firme las actuaciones surtidas en la diligencia de remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 060230835. Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2023, esta Sala de Casación
de Sentencias de Cali mantener en firme las actuaciones surtidas en la diligencia de remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 060230835. Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2023, esta Sala de Casación declaró la improcedencia del amparo invocado, al considerar que no se probaron las causales que avalan excepcionalmente la procedencia de acciones de tutela contra decisiones de igual naturaleza, y agregó que la sociedad actora podía formular el mecanismo de insistencia para lograr que la Corte Constitucional revisara el asunto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela.Radicado n.° 72776
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso la acción de tutela era improcedente, lo cierto es que, a mi juicio, la tutelante no desconoció el requisito de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de conformidad con lo establecido en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para obtener la protección de los derechos fundamentales cuando se estimen vulnerados por una autoridad judicial, siempre que se atienda a su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote
incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es 11Radicado n.° 72776 SCLAJPT-11 V.00 desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que
presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, 12Radicado n.° 72776
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 13