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CSJ - STL16539-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16539-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16539-2024 Radicación n.° 76948 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por ALGAR SALUD S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76520310500320220035100.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que Ayda Milena Meneses adelantó un proceso ordinario laboral en su contra, trámite que se identificó bajo el radicado No. 76520310500320220035100 y su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito deRadicación n.° 76948

SCLAJPT-11 V.00

Palmira, autoridad que en constancia secretarial de 17 de octubre de 2023 indicó que el auto admisorio de la demanda le había sido notificado el 23 de mayo de 2023. Sostuvo que en auto de 24 de octubre de 2023 el Juzgado tuvo por no contestada la demanda, con fundamento en que presentó el escrito con

indicó que el auto admisorio de la demanda le había sido notificado el 23 de mayo de 2023. Sostuvo que en auto de 24 de octubre de 2023 el Juzgado tuvo por no contestada la demanda, con fundamento en que presentó el escrito con el que descorrió el traslado de manera extemporánea. Señaló que presentó solicitud de nulidad, toda vez que aun cuando recibió el mensaje de notificación el 24 de mayo de 2023, realmente lo abrió el 2 de junio siguiente y que el Juzgado no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 que consagra que los términos empezarán a contarse cuando se determine el acceso al mensaje por parte del destinatario, razón por la cual el lapso para contestar la demanda empezaba a correr a partir del 7 de junio de 2023. Aseveró que el término de 10 días para contestar la demanda corrió los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de junio de 2023 «ya que fueron festivos los días 12 y 19 de junio» y la demanda se contestó el 22 de junio de 2023. Refirió que el juzgado accionado resolvió la solicitud de nulidad de manera negativa en auto de 15 de mayo de 2024, tras considerar que el término para contestar la demanda empezó a contabilizarse a partir del 24 de mayo de 2023 y no del 2 de junio de 2023. Relató que presentó recursos de reposición y apelación contra la referida decisión y que el Juzgado resolvió de manera negativa el primero y concedió el segundo en auto de 12 de julio de 2024.

Relató que presentó recursos de reposición y apelación contra la referida decisión y que el Juzgado resolvió de manera negativa el primero y concedió el segundo en auto de 12 de julio de 2024. 2Radicación n.° 76948

SCLAJPT-11 V.00

Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al resolver la alzada en providencia de 30 de septiembre de 2024, confirmó la decisión impugnada. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 15 de mayo de 2024 y el 30 de septiembre de 2024, respectivamente. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 21 de octubre de 2024 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad concedida no se recibió escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 76948

SCLAJPT-11 V.00

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente  en los litigios sometidos a su consideración. Precisa la Sala que lo pretendido por la sociedad convocante es que se dejen sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito

consideración. Precisa la Sala que lo pretendido por la sociedad convocante es que se dejen sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 15 de mayo de 2024 y el 30 de septiembre de 2024, respectivamente. Se advierte que será la segunda decisión la que analizará esta Corporación al ser la que zanjó el asunto cuestionado. El colegiado accionado empezó por señalar que las nulidades procesales consagradas en el artículo 133 del CGP son remedios procesales regidos por los principios de: (i) especificidad, es decir, que no existen otras causales distintas a las consagradas explícitamente, (ii) protección, esto es, que su finalidad es el amparo y protección que cuyo derecho sufrió 4Radicación n.° 76948 SCLAJPT-11 V.00 lesión con la irregularidad cometida y (iii) convalidación, que quiere decir que desaparecen del proceso por el consentimiento expreso o tácito del litigante perjudicado con el vicio. Indicó que no toda irregularidad tiene la capacidad de anular la actuación, pues la nulidad convalidada expresa o tácitamente o aquella que no afecta a la parte que la propone « o la constituida por hechos que, pudiéndose proponer como excepciones previas, no lo fueron, o cuando el acto procesal cumplió su finalidad» queda saneada y no puede ser decretada de oficio ni a petición de parte. Luego de transcribir los artículos 135 y 136 del CGP señaló que en

acto procesal cumplió su finalidad» queda saneada y no puede ser decretada de oficio ni a petición de parte. Luego de transcribir los artículos 135 y 136 del CGP señaló que en auto de 24 de octubre de 2023 el Juzgado tuvo por no contestada la demanda por haberse presentado el escrito de manera extemporánea, sin que en la oportunidad procesal señalada se hubieren presentado los recursos de ley contra esa decisión, quedando ésta debidamente ejecutoriada y, en caso de haber existido algún vicio, quedó saneado ante la inactividad de la parte demandada. Aseveró que en caso de considerarse que la parte encausada podía proponer la nulidad, tampoco había lugar a declararla, pues de conformidad con el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 « la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los término empezarán a contarse desde cuando el iniciador recepcione el acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» y citó apartes de una sentencia de la Sala de Casación Civil que señaló que «la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues 5Radicación n.° 76948 SCLAJPT-11 V.00 habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor».

usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues 5Radicación n.° 76948 SCLAJPT-11 V.00 habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor». Concluyó que la demandada fue notificada mediante correo electrónico el 24 de mayo de 2023, tal como quedó evidenciado con la certificación expedida por la empresa de mensajería Servientrega, lo cual demuestra que el destinatario tuvo acceso al mensaje en esa misma data e insistió que la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo y se tiene constancia de ello, pero no con su lectura efectiva, razón por la cual «los días 25 y 26 son los dos (2) días que indica la Ley 2213 de 2022, transcurridos esos dos días, la notificación se entiende realizada el 29; y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, por lo tanto el término de días (sic) 10 hábiles para contestar la demanda corren durante los días 30 y 31 de mayo 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 13 de junio de 2023». Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo

sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la decisión de primer grado que negó la solicitud de nulidad invocada por indebida contabilización del término para contestar la demanda. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la 6Radicación n.° 76948 SCLAJPT-11 V.00 vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 76948

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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