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CSJ - STL1654-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1654-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1654-2020 Radicación n.° 87801 Acta n.° 04 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS ANTONIO RUIZ ESPINEL contra la decisión del 29 de noviembre de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES Jesús Antonio Ruiz Espinel interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 87801

Los hechos de manera sucinta corresponden a los siguientes: «Carlos Emilio Pérez Córdoba promovió proceso de filiación contra Jesús Antonio Ruiz Espinel, con miras a que se declarara que el demandado es su progenitor y, por tanto, “se fije como alimentos… el equivalente al… 50% del sueldo y primas recibidas, cesantías, intereses a las cesantías… desde el día que nació…”». «A través de sentencia del 31 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá reconoció la paternidad reclamada y

a las cesantías… desde el día que nació…”». «A través de sentencia del 31 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá reconoció la paternidad reclamada y negó la pretensión de fijación de alimentos, por cuanto “si bien el demandante acreditó estar adelantando estudios universitarios, no existe prueba que subsista por sus propios medios, ni que padezca ninguna limitación, éste superó ampliamente la mayoría de edad pues nació el 28 de abril de 1993”». «Contra esa decisión la parte actora interpuso apelación, siendo modificada por el Tribunal criticado con providencia del 28 de octubre de 2019, en el sentido de fijar la cuota de alimentos exigida, “en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, para los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, desde el 9 de diciembre de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2020”». «Expresó que el Tribunal criticado “erró… al dar por cierto sin serlo, que el demandante carece de capacidad económica para atender sus necesidades universitarias”, habida cuenta que “de acuerdo a la página de internet de la universidad ECCI [donde estudia su antagonista]… con la aprobación del sexto período el estudiante recibe el título de tecnólogo en automatización y robótica industrial”, de lo que concluye que “a partir de tal fecha se encuentra habilitado e idóneamente preparado para procurarse un ingreso producto de su estudio”, además, que “los estudios los realiza en jornada nocturna y que sería el colmo que una

de tal fecha se encuentra habilitado e idóneamente preparado para procurarse un ingreso producto de su estudio”, además, que “los estudios los realiza en jornada nocturna y que sería el colmo que una persona de esa edad productiva se dedique al ocio o al descanso en el día”». 2Radicación n.° 87801 «Agregó que, de acuerdo a lo anterior, la obligación alimentaria se extendía sólo hasta el 31 de octubre de 2018, data en la que, de acuerdo a la información que consultó, su hijo obtuvo el título de tecnólogo; que al fijarse los mentados alimentos desde la data en la que se profirió el auto admisorio de la demanda, se desconoció lo reglado en el numeral 5º del artículo 386 del Código General del Proceso, pues si bien en la demanda se solicitó su fijación provisional, lo cierto es que el juzgado de conocimiento omitió pronunciarse al respecto “y el demandante… guardó silencio, con lo cual se entiende que estaba de acuerdo con la decisión », por lo que “no es admisible que ahora… se [le] ordene pagar unas sumas de dinero que no… fueron dispuestas… en su momento procesal oportuno”». «También destacó que “en gracia de discusión”, la prestación alimentaria debió concederse “a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la paternidad, dado que antes el demandante no tenía ningún derecho” o, en su defecto desde la fecha “en la que se realizó la prueba de marcadores genéticos…”; que el demandante no probó su capacidad económica y

que antes el demandante no tenía ningún derecho” o, en su defecto desde la fecha “en la que se realizó la prueba de marcadores genéticos…”; que el demandante no probó su capacidad económica y que, “no obstante… [se] señaló como cuota alimentaria el equivalente… al 50% del salario mínimo legal vigente…, sin tener en cuenta… que [tiene] dos… obligaciones similares” con otros dos hijos, uno de ellos menor de edad y, el otro, de 22 años, quien cursa estudios universitarios». «De otra parte, resaltó que el Tribunal trasgredió el artículo 328 del Código General del Proceso, por cuanto a pesar que “el apelante no acreditó en manera alguna desde cuando nacía la obligación alimentaria, hasta cuando, su valor, fue la Sala accionada, quien… de manera unilateral… lo hizo”; y que “se desconoció el precedente jurisprudencial… respecto de los alimentos para mayores de 25 años de edad”». Con sustento en lo señalado, solicitó «TUTELAR EL

DERECHO FUNDAMENTAL invocado POR VÍAS DE HECHO POR

3Radicación n.° 87801

DEFECTO FACTICO EN ACTUACIÓN JUDICIAL Y DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINA PROBABLE EN MATERIA DE ALIMENTOS PARA MAYORES DE 25 AÑOS, REVOCANDO LA SENTENCIA de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia,

MATERIA DE ALIMENTOS PARA MAYORES DE 25 AÑOS, REVOCANDO LA SENTENCIA de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia, señalando alimentos a favor de CARLOS EMILIO PÉREZ CÓRDOBA». (fols. 1 a 12).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 19 de noviembre de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela , ordenó notificar al accionado, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario que la originó, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, señaló que «[…] la tutela llamada a ser denegada respecto de este juzgado de familia, atendiendo a la actuación desplegada en el presente asunto, ha obrado con total apego a la normatividad procesal y sustancial aplicable a asuntos como el que nos ocupa». (Fols. 24 a 25). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, remitió copia de la providencia del 28 de octubre de 2019, que desató el recurso de apelación dentro del proceso radicado 2016 – 00482. (Fols. 26 a 31). Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 29 de noviembre de 2019, denegó el 4Radicación n.° 87801 amparo, por considerar que «[…] lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem

pronunciamiento del 29 de noviembre de 2019, denegó el 4Radicación n.° 87801 amparo, por considerar que «[…] lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado valoró los elementos de juicio recaudados e interpretó las normas que regulan la obligación alimentaria, así como también la jurisprudencia proferida en torno a dicho tema, concluyendo que se reunían los presupuestos necesarios para acceder a la fijación de alimentos que reclamó Carlos Emilio Pérez, toda vez que (a) no se desvirtuó su afirmación de carecer de recursos necesarios para su sostenimiento, por el contrario, se acreditó que estaba cursando estudios superiores; (b) existía un vínculo de parentesco entre los contendientes (padre – hijo); y (c) el demandado cuenta con la capacidad económica para contribuir con los gastos de su descendiente, elemento que se extractó de la presunción legal que establece el artículo 129 de la ley 1098 de 2006». «De otra parte, consideró el Tribunal, siguiendo los precedentes que existen al respecto, que la edad del alimentario no era óbice para conceder la prestación alimentaria, habida cuenta que inició sus estudios tardíamente, «sin que se advierta demora, desidia o dejadez en el curso de la carrera», el proceso se dilató injustificadamente y la demanda se presentó antes de que aquel cumpliera los 25 años. Además, destacó que el reconocimiento de los referidos alimentos, debía partir de la data de admisión de la demanda, decisión que sustentó en

demanda se presentó antes de que aquel cumpliera los 25 años. Además, destacó que el reconocimiento de los referidos alimentos, debía partir de la data de admisión de la demanda, decisión que sustentó en lo prescrito en el artículo 386 (numeral 5°) del Código General del Proceso, que permite la fijación de tales emolumentos desde dicha época». (fols. 36 a 42).

III. IMPUGNACIÓN El tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, señalando los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols. 52 a 53).

5Radicación n.° 87801

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la

Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades

Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos descritos en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes 6Radicación n.° 87801 resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que el accionado haya tenido un actuar negligente, ni que la decisión que hoy es objeto de reproche haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, se observa que el tribunal accionado en la determinación del 28 de octubre de 2019, mediante la cual

su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, se observa que el tribunal accionado en la determinación del 28 de octubre de 2019, mediante la cual modificó el numeral segundo del fallo del 31 de mayo del mismo año, explicó con suficiencia las razones que lo llevaron a emitir tal pronunciamiento, pues consideró que «[…] si bien en el plenario no se demostró que el demandante tuviese impedimentos físicos y mentales para procurarse su manutención, lo cierto es que tampoco se demostró que contara con solvencia para subsistir, valga decir, que tuviese vínculo laboral, bienes o rentas; o que tuviese una formación técnica, aspecto que le correspondía desvirtuar al demandado pero no lo hizo». «Se sigue de lo dicho, que en el presente caso se acreditó la necesidad de reclamar alimentos, dado que el demandante adelanta estudios superiores y no subsiste de sus propios recursos, por lo que hay lugar a reconocerlos desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 9 de diciembre de 2016 (…), según lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 386 C.G.P., hasta el 31 de diciembre de 2020, fecha para la cual 7Radicación n.° 87801 el actor debe haber culminado sus estudios superiores, conforme a la certificación que aparece a folio 87 del cuaderno 1». «En cuanto al monto de la prestación, se destaca que no se demostró a cuánto ascienden los ingresos del demandado, pues el solo reporte de activos según certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá

«En cuanto al monto de la prestación, se destaca que no se demostró a cuánto ascienden los ingresos del demandado, pues el solo reporte de activos según certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (…), no demuestra los ingresos del demandado, por lo que se presume que devenga un salario mínimo legal (artículo 129 inciso 1° de la Ley 1098 de 2006 CIA)». En efecto, de acuerdo a los argumentos expuestos por el tribunal, se concluye que la decisión cuestionada contiene una motivación razonable, acorde a la realidad procesal surtida en el proceso objeto de la queja constitucional, pues consideró que no se demostró por la parte demandada que el joven Carlos Emilio Pérez Córdoba contara con alguna solvencia económica o con formación técnica, y la decisión de la autoridad accionada de reconocer los alimentos a la parte demandante dentro del proceso desde la admisión de la demanda, se encuentra justificada en la normativa aplicable para el caso concreto. Así las cosas, se advierte que con el escrito de amparo se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, fundado en la simple divergencia del tutelante con lo decidido por el juez colegiado accionado, de manera que necesario resulta reiterar que la naturaleza de la tutela no estriba en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado imponga su posición frente a la del juez natural, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable e inconsulta, se 8Radicación n.° 87801

generación de una instancia adicional, en la que el interesado imponga su posición frente a la del juez natural, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable e inconsulta, se 8Radicación n.° 87801 descarta la transgresión de las garantías constitucionales y por ende la intervención del juez constitucional. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración por parte de la autoridad judicial accionada del derecho fundamental invocado por el accionante y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 87801 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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