CSJ - STL16540-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16540-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16540-2023 Radicación n.° 105201 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de ANÍBAL DE JESÚS VILLEGAS ESCOBAR contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS (RISARALDA); asunto al que se vinculó a la sociedad JUAN CARLOS GAVIRIA TRUJILLO Y CÍA. S. EN C.S. y a JUAN CARLOS GAVIRIA TRUJILLO , dentro del proceso 202000189, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 105201
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Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que el actor adelantó demanda ordinaria laboral en contra de la compañía Juan Carlos Gaviria Trujillo y Cía S. en C.S. y de Juan Carlos Gaviria Trujillo, Luz Marina Salazar Giraldo y Juan Martín y
expediente, se tiene que el actor adelantó demanda ordinaria laboral en contra de la compañía Juan Carlos Gaviria Trujillo y Cía S. en C.S. y de Juan Carlos Gaviria Trujillo, Luz Marina Salazar Giraldo y Juan Martín y Daniel Gaviria Salazar, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se les condenara al pago de los emolumentos derivados del despido injusto. En el asunto, para efectos de la notificación del extremo pasivo, se reportó como dirección física y electrónica la registrada por la sociedad demandada «Carrera 10 Diagonal Esquina, Edificio Acuaseo Oficina J, Dosquebradas, Risaralda. Correo electrónico: jcgtycia@hotmail.com». El 27 de enero de 2021 el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas resolvió: PRIMERO: ADMITIR la presente demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia instaurada por ANÍBAL DE JESÚS VILLEGAS ESCOBAR en contra de la sociedad JUAN CARLOS GAVIRIA T. Y CÍA S. EN C.S. y de los
señores JUAN CARLOS GAVIRIA TRUJILLO, JUAN MARTÍN GAVIRIA
SALAZAR, DANIEL GAVIRIA SALAZAR y LUZ MARINA SALAZAR
GIRALDO.
SEGUNDO: SE ORDENA correr traslado [a] JUAN CARLOS GAVIRIA T. Y CÍA S. EN C.S., a través de su representante legal o quien haga sus veces y a
los señores JUAN CARLOS GAVIRIA, TRUJILLO; JUAN MARTÍN
CÍA S. EN C.S., a través de su representante legal o quien haga sus veces y a los señores JUAN CARLOS GAVIRIA, TRUJILLO; JUAN MARTÍN GAVIRIA SALAZAR; DANIEL GAVIRIA SALAZAR y LUZ MARINA SALAZAR GIRALDO, mediante notificación personal que se les haga, haciéndoles entrega de una copia de la demanda con sus anexos y del presente auto, indicándoles que para dar respuesta a la demanda y para hacer valer las pruebas en defensa de sus intereses, cuentan con el término común de diez (10) días hábiles.
TERCERO: SE ORDENA por secretaría notificar personalmente este proveído a JUAN CARLOS GAVIRIA T. Y CÍA S. EN C.S., a través de su representante legal o quien haga sus veces y a los señores JUAN CARLOS GAVIRIA, TRUJILLO; JUAN MARTÍN GAVIRIA SALAZAR; DANIEL GAVIRIA SALAZAR y LUZ MARINA SALAZAR GIRALDO, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del CPT y SS y 8 del Decreto 806 de 2020, cuya actuación será remitida conjuntamente a la parte demandante para los fines que estime pertinentes.
2Radicación n.° 105201
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[…]. El 5 de marzo posterior la secretaría del despacho comunicó al extremo demandado sobre la existencia del pleito, al correo electrónico «jcgtycia@hotmail.com». El 8 de abril de esa misma anualidad la parte demandante y aquí
[…]. El 5 de marzo posterior la secretaría del despacho comunicó al extremo demandado sobre la existencia del pleito, al correo electrónico «jcgtycia@hotmail.com». El 8 de abril de esa misma anualidad la parte demandante y aquí petente solicitó el emplazamiento de Juan Carlos Gaviria Trujillo, Juan Martín Gaviria Salazar, Daniel Gaviria Salazar y Luz Marina Salazar Giraldo, por cuanto no comparecieron; sin embargo, el juez de conocimiento, por proveído del 4 de octubre de 2021, explicó: Revisado el expediente, advierte el Despacho que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó la notificación de los demandados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del CPT y SS y 8 del Decreto 806 de 2020 y, en cumplimiento de dicha orden, el pasado 05 de marzo, se remitió a través de la secretaria del Juzgado, la notificación a todos los demandados al correo electrónico jcgtycia@hotmail.com, el cual corresponde a la dirección electrónica reportada por la codemandada Juan Carlos Gaviria T y Cia S En C.S., en el certificado de existencia y representación legal. Teniendo en cuenta lo anterior, no se autoriza la notificación de los codemandados Juan Carlos Gaviria Trujillo, Juan Martin (sic) Gaviria Salazar, Daniel Gaviria Salazar y Luz Marina Salazar Giraldo, en el correo electrónico jcgtycia@hotmail.com, en tanto, que ese correo electrónico corresponde a la empresa demandada Juan Carlos Gaviria T y Cia S En C.S. y no cumple con
Daniel Gaviria Salazar y Luz Marina Salazar Giraldo, en el correo electrónico jcgtycia@hotmail.com, en tanto, que ese correo electrónico corresponde a la empresa demandada Juan Carlos Gaviria T y Cia S En C.S. y no cumple con los requisitos del inciso 2º del artículo del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Por consiguiente, la actuación efectuada por Secretaría en ese sentido, no surte ningún efecto. Por otro lado, tampoco es dable ordenar el emplazamiento de los codemandados Juan Carlos Gaviria Trujillo, Juan Martin Gaviria Salazar, Daniel Gaviria Salazar y Luz Marina Salazar Giraldo, debido a que no se ha realizado el proceso de notificación establecido en los artículos 291 y 293 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y, por ello, requirió a la parte activa para que realizara la gestión de la citación por aviso, de conformidad con los artículos 291 y 293 del CGP, en concordancia con el 29 del CPTSS. 3Radicación n.° 105201
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Mediante memoriales de 28 de octubre de 2022 y 27 de enero de 2023 la apoderada del demandante insistió en que se tuvieran por notificados a Juan Carlos Gaviria Trujillo y Cía. S. en C.S. y al demandado Juan Carlos Gaviria Trujillo y se realizara el emplazamiento de Luz Marina Salazar Giraldo y Juan Martin y Daniel Gaviria Salazar, así como su inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Ello, en
Marina Salazar Giraldo y Juan Martin y Daniel Gaviria Salazar, así como su inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Ello, en virtud de un precedente constitucional que dijo aplicaba al caso del 24 de junio de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. El 26 de septiembre de 2023 el a quo refirió que, en el asunto de marras, si bien en el fallo de tutela aludido en aquellas solicitudes existía identidad de partes que componían el extremo pasivo, no era posible aplicarlo en su integridad, por cuanto: En el asunto que se ventiló vía constitucional la parte actora hizo las gestiones de citación para notificación personal y el aviso a las direcciones físicas de los codemandados Juan Carlos Gaviria Trujillo, Juan Martín Gaviria Salazar, Daniel Gaviria Salazar y Luz Marina Salazar Gaviria, mientras que en este proceso solamente se remitió la notificación a la dirección electrónica a la parte demandada. De ahí que, resolvió: PRIMERO: Dejar sin efecto en lo pertinente el auto de fecha 04/10/2021, en lo que concierte a la materialización de la notificación personal del demandado Juan Carlos Gaviria Trujillo, por lo comentado en este auto.
SEGUNDO: Tener notificado personalmente a Juan Carlos Gaviria Trujillo con la remisión de la comunicación al e-mail jcgtycia@hotmail.com, el 05/03/2021.
TERCERO: Requerir a la parte demandante para que gestione la citación por aviso de los demandados Juan Martín Gaviria Salazar, Daniel Gaviria Salazar
TERCERO: Requerir a la parte demandante para que gestione la citación por aviso de los demandados Juan Martín Gaviria Salazar, Daniel Gaviria Salazar y Luz Marina Salazar Gaviria, tal como se dispuso en el numeral tercero del auto de 04/10/2021.
El convocante censuró la insistencia del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas en que se surtiera la notificación personal en los términos de los artículos 291 y 293 del CGP, ya que, a su juicio, no estaba 4Radicación n.° 105201 SCLAJPT-03 V.00 conforme al canon «8 del Decreto 806 de 2020» , disposición que tenía efectos diferentes, pues no contemplaba la «notificación por aviso». En virtud de lo descrito, pidió se accediera al amparo de las prerrogativas fundamentales deprecadas y, en consecuencia, dejar sin efecto los autos del 4 de octubre de 2021 y 26 de septiembre de 2023, a través de los cuales se negó el emplazamiento de Luz Marina Salazar Giraldo y Juan Martin y Daniel Gaviria Salazar para, en su lugar, se acceda a ello.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído del 12 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la acción y ordenó la notificación y traslado de la parte accionada y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas refirió que lo
notificación y traslado de la parte accionada y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas refirió que lo perseguido por el tutelante era que se obviara «el agotamiento de las gestiones de notificación a una dirección física que él mismo denunció desde la presentación de la demanda ordinaria, so pretexto de desconocer los correos electrónicos de los demandados y solicitando la extensión de lo lineado por el superior en un caso que, a criterio de este judicial, es disímil». Además, acotó que se abstenía de tomar posición alguna sobre las pretensiones del ruego, se remitió a las determinaciones criticadas y allegó el link del expediente. 5Radicación n.° 105201
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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 25 de octubre de 2023, negó el amparo al considerar que la decisión fustigada no podía calificarse como arbitraria, abusiva o caprichosa. Para llegar a tal conclusión, trajo a colación la sentencia CSJ SC1367-2022 en la que se exponía que el emplazamiento «se constituye en una garantía para las partes en contienda, la continuidad del trámite para el actor y la garantía del derecho de defensa para el demandado» y que se debía acudir a él solo: “cuando no existan posibilidades razonables de notificar de forma personal al demandado de «la primera providencia que se dicte en todo proceso»,
para el actor y la garantía del derecho de defensa para el demandado» y que se debía acudir a él solo: “cuando no existan posibilidades razonables de notificar de forma personal al demandado de «la primera providencia que se dicte en todo proceso», precisando seguidamente que “si el actor dice al desgaire desconocer la ubicación de su contraparte, o no intenta elucidar el punto con mediana diligencia y cuidado, la actuación queda viciada de nulidad, en los términos que preveía el artículo 140-8 ejusdem” (Negrilla y resaltado del original). Y, señaló que de accederse a la solicitud de emplazamiento que elevó el extremo actor en el trámite «se estaría cohonestando con un vicio de procedimiento», máxime que existía «información en el plenario relacionada con una dirección en la cual p[odían] ser ubicados los demandados que r [estaban] por notificar personalmente y que fue reportada por la misma parte al momento de presentar la demanda, siendo [aquella] la Cra 10 Diagonal 69 Esquina Acuaseo Oficina J en el municipio de Dosquebradas».
III. IMPUGNACIÓN El extremo tutelante impugnó; para tales efectos, mencionó que en el caso de marras era un error procesal, «exigir al demandante que notifique por aviso, tres (3) demandados que ya fueron notificados, y dejar sin efecto los correos enviados por el propio juzgado, bajo el Decreto 806
6Radicación n.° 105201
notifique por aviso, tres (3) demandados que ya fueron notificados, y dejar sin efecto los correos enviados por el propio juzgado, bajo el Decreto 806 6Radicación n.° 105201 SCLAJPT-03 V.00 de 2023»; no obstante, que si para el despacho accionado no era procedente la notificación de los «socios» demandados en el correo electrónico de la sociedad, «por no ser sus [correos] personales» lo más viable era el emplazamiento de aquellos; circunstancia que había retardado «injustificadamente» la autoridad judicial accionada frente a la inaplicación de «las normas relativas al tránsito de legislación, art. 624 del CGP». A su vez, reiteró el precedente del 24 de junio de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el que, a su juicio, «se revisaron los mismo hechos y problema jurídico aquí presentados y la misma vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido 7Radicación n.° 105201 SCLAJPT-03 V.00 suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, el tutelante pretende que se deje sin efecto las determinaciones del 4 de octubre de 2021 y 26 de septiembre de 2023, a través de las cuales el despacho convocado no accedió al emplazamiento
En el presente caso, el tutelante pretende que se deje sin efecto las determinaciones del 4 de octubre de 2021 y 26 de septiembre de 2023, a través de las cuales el despacho convocado no accedió al emplazamiento de Luz Marina Salazar Giraldo y Juan Martin y Daniel Gaviria Salazar como demandados, al interior del proceso objeto de debate. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo el pronunciamiento del 26 de septiembre de 2023, pues fue el que decidió negar el emplazamiento de la pasiva en el asunto y pretendido por el aquí accionante. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez de conocimiento tutelado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que, al interior del proceso 2020-00189, no podía darse aplicación al precedente constitucional que mencionó la parte actora, así como que debía gestionarse la «citación por aviso de los demandados Juan Martín Gaviria Salazar, Daniel Gaviria Salazar y Luz Marina Salazar 8Radicación n.° 105201
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Gaviria» tal y como había quedado mencionado en el auto del 4 de octubre de 2021. Frente a tal postura, en dicha oportunidad, el a quo fustigado mencionó que si bien la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (referida por el extremo demandante como precedente) tenía efectos inter partes y, además, no podía perderse de vista que en el caso de marras existía identidad de
Superior del Distrito Judicial de Pereira (referida por el extremo demandante como precedente) tenía efectos inter partes y, además, no podía perderse de vista que en el caso de marras existía identidad de quienes componían la parte pasiva del proceso y el tema jurídico en cuestión, esto era, «la notificación y solicitud de emplazamiento de la […] demandada»; sin embargo, aclaró que los contornos fácticos que rodeaban el caso particular y aquí debatido no permitía que se aplicara dicha postura constitucional, pues: [E]n el asunto que se ventiló vía constitucional la parte actora hizo las gestiones de citación para notificación personal y el aviso a las direcciones físicas de los codemandados Juan Carlos Gaviria Trujillo, Juan Martín Gaviria Salazar, Daniel Gaviria Salazar y Luz Marina Salazar Gaviria, mientras que en este proceso solamente se remitió la notificación a la dirección electrónica a la parte demandada. (Subrayado y resaltado de la Sala). Luego, explicó que la notificación efectuada por la secretaría del despacho el 5 de marzo de 2021 a la sociedad demandada y en la dirección electrónica que figuraba en el Certificado de Existencia y Representación Legal fue efectiva, tal y como se precisó en el último inciso de la parte motiva de la decisión del 4 de octubre de ese mismo año. Asimismo, respecto de la notificación realizada frente a Juan Carlos Gaviria Trujillo en el e-mail jgtycia@hotmail.com, precisó que, pese a que no fue aprobada en aquel auto, se constató, conforme el RUES, «en el certificado de matrícula mercantil de persona natural, que se agrega de
no fue aprobada en aquel auto, se constató, conforme el RUES, «en el certificado de matrícula mercantil de persona natural, que se agrega de oficio al expediente, se observa que el último año renovado fue el 2022 y el correo electrónico denunciado para notificaciones judiciales es 9Radicación n.° 105201
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jgtycia@hotmail.com»; de ahí que, se debía avalar dicha comunicación porque también fue válida. Finalmente, frente al emplazamiento de los demás demandados, la autoridad judicial accionada arguyó que: No se autoriza la notificación de los codemandados Juan Carlos Gaviria Trujillo, Juan Martin Gaviria Salazar, Daniel Gaviria Salazar y Luz Marina Salazar Giraldo, en el correo electrónico jcgtycia@hotmail.com, en tanto, que ese correo electrónico corresponde a la empresa demandada Juan Carlos Gaviria T y Cia S En C.S. y no cumple con los requisitos del inciso 2º del artículo del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Por consiguiente, la actuación efectuada por Secretaría en ese sentido, no surte ningún efecto. Por otro lado, tampoco es dable ordenar el emplazamiento de los codemandados Juan Carlos Gaviria Trujillo, Juan Martin Gaviria Salazar, Daniel Gaviria Salazar y Luz Marina Salazar Giraldo, debido a que no se ha realizado el proceso de notificación establecido en los artículos 291 y 293 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
proceso de notificación establecido en los artículos 291 y 293 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo anterior, se requerirá a la parte actora para que remita la citación para la diligencia de notificación personal y de ser el caso, la citación por aviso, a la dirección denunciada en el acápite de notificaciones de la demanda. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juez singular tutelado haya actuado arbitrariamente. 10Radicación n.° 105201
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Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y conforme una adecuada valoración de los supuestos dados en el asunto, el a quo insistió que debía gestionarse, en los términos de los artículos 291 y 293 del CGP, la citación por aviso de los demandados «Juan Martín Gaviria Salazar, Daniel Gaviria Salazar y Luz Marina Salazar Gaviria, tal como se dispuso en el numeral tercero del auto de 04/10/2021» en la
293 del CGP, la citación por aviso de los demandados «Juan Martín Gaviria Salazar, Daniel Gaviria Salazar y Luz Marina Salazar Gaviria, tal como se dispuso en el numeral tercero del auto de 04/10/2021» en la dirección «Cra 10 Diagonal 69 Esquina Acuaseo Oficina J en el municipio de Dosquebradas», por cuanto la comunicación hecha al correo electrónico señalado correspondía a la sociedad, pero no a ellos. Además, dicho juzgador también dejó claro que no podía aplicarse el precedente de tutela que mencionó el extremo actor, pues no tenía identidad de supuestos fácticos que permitieran ello. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la
jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. 11Radicación n.° 105201
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Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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