CSJ - STL16541-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16541-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16541-2023 Radicación n.° 105203 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial
de ALBA PATRICIA REYES GALLO, MARÍA LUCILA TORRES
VARGAS, LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO, VÍCTOR ALFONSO y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORRES contra la sentencia del 6 de septiembre de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO ; asunto que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y las partes del proceso objeto de debate radicado 2020-00102.
I. ANTECEDENTES La parte tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 105203
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Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que los accionantes promovieron un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Vicky Sevigne Zapata y otro, con el fin de obtener el resarcimiento de perjuicios, con ocasión del
plenario, se tiene que los accionantes promovieron un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Vicky Sevigne Zapata y otro, con el fin de obtener el resarcimiento de perjuicios, con ocasión del fallecimiento de Néstor Camilo Rodríguez Torres el 30 de mayo de 2020, al ser arrollado por un vehículo de placas GNR-506 conducido por Sevigne Zapata, quien al día siguiente del siniestro celebró con su hija contrato de venta, mediante escritura pública No. 0515 de la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, sobre tres inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 095-151570, 095-151571, y 095-151574 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 28 de octubre de 2022, resolvió declarar civilmente responsable a Vicky Sevigne Zapata, por el siniestro donde perdió la vida Néstor Camilo Rodríguez Torres, y la condenó a pagar: (i) $2.502.416.oo, por concepto de indemnización por daños materiales en la modalidad de daño emergente; (ii) $23.819.329.oo, por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante pasado o consolidado; (iii) $17.411.590.oo, por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, en favor del demandante Juan Diego Rodríguez Reyes; (iv) $27.424.224.oo, por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, en favor de Jisselt Natalia Rodríguez Reyes; (v) $110.877.883.oo, por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro
cesante futuro, en favor de Jisselt Natalia Rodríguez Reyes; (v) $110.877.883.oo, por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, en favor de la demandante Alba Patricia Reyes Gallo; (vi) $30.000.000.oo para cada uno de los señores Alba Patricia Reyes Gallo, Juan Diego Rodríguez Reyes, Jisselt Natalia Rodríguez Reyes, María Lucila Torres Vargas y Luis Alfonso Rodríguez Camargo, como indemnización por daño extrapatrimonial en la modalidad de perjuicio moral; (vii) $15.000.000.oo para cada uno de los señores Víctor Alfonso y Carlos Alberto Rodríguez Torres, como indemnización por daño extrapatrimonial en la modalidad de perjuicio moral. Al no estar de acuerdo con lo anterior, las partes presentaron recurso de apelación; en lo que concernía al extremo demandante señaló que el 2Radicación n.° 105203 SCLAJPT-12 V.00 juzgado de conocimiento decretó unos valores inferiores a los señalados en la jurisprudencia, sin que existiera un análisis que permitiera entender cuál fue la razón para apartarse de los topes máximos determinados por esa corporación para los parientes del fallecido, guarismo que tampoco se ajusta a los 60 SMLMV que reclamó en demanda y le correspondía señalar por qué decretó ese valor y no otro. Posteriormente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de mayo de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo, frente al reparo expresado por los recurrentes, explicó que el daño moral era indeterminable y según la jurisprudencia cumplía una función
Judicial de Cali, el 19 de mayo de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo, frente al reparo expresado por los recurrentes, explicó que el daño moral era indeterminable y según la jurisprudencia cumplía una función paliativa, tratando con ella de obtener que la víctima recibiera una compensación suficiente, acorde con la aflicción. Inconforme con lo resuelto, la demandada interpuso recurso de casación, que fue negado por el juez de segundo grado el 23 de junio de 2023, porque el valor de la resolución desfavorable era inferior a la cuantía prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso. Los promotores aseguraron que se les estaban conculcando sus derechos fundamentales invocados, ya que el juzgado de conocimiento de forma arbitraria y por simple « voluntariedad» ordenó el pago de estos perjuicios en una cuantía considerablemente menor a la que había reconocido la Homóloga Civil. Asimismo, los actores manifestaron que el ad quem incurrió en vía de hecho porque no estudió las razones esgrimidas en el recurso, tampoco las pruebas aportadas, hizo caso omiso del precedente judicial, desconoció lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 546 de 1998, que en cualquier proceso adelantado ante la administración de justicia, la valoración de los 3Radicación n.° 105203 SCLAJPT-12 V.00 daños irrogados a las personas, atenderá los principios de reparación integral y no tuvo en cuenta que la demandada desde el momento del accidente había pretendido eludir su responsabilidad, puesto que, traspasó
SCLAJPT-12 V.00 daños irrogados a las personas, atenderá los principios de reparación integral y no tuvo en cuenta que la demandada desde el momento del accidente había pretendido eludir su responsabilidad, puesto que, traspasó los bienes a su hija, haciendo creer que era una persona sin recursos económicos para que no se le condenara de forma justa. Corolario de lo anterior, promotores solicitaron la protección de sus garantías superiores y, como consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de mayo de 2023 por el tribunal accionado, en lo concerniente a los daños morales y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que:
1. Declare que el despacho de primera instancia no tuvo en cuenta en la sentencia respecto a los perjuicios morales el precedente judicial de la Honorable Corte Suprema de Justicia de efecto vinculante, que no ofreció razón alguna para distanciarse de tal precedente, que no realizó la valoración ni tuvo en cuenta las pruebas testimoniales que establecieron la afectación moral de todos los demandantes, por lo que la decisión fue arbitraria por parte del Despacho de primera instancia.
2. Que ante el precedente jurisprudencial y la prueba de la existencia del perjuicio moral en su máxima expresión, (…) proceda a modificar la sentencia por la que resolvió el recurso de apelación respecto a los perjuicios morales, declarando que los padres, compañera e hijos del causante les corresponde la máxima indemnización determinada por la jurisprudencia para tales perjuicios y ante la pretensión del pago de SMLMV a favor de cada uno de ello, ese sea
declarando que los padres, compañera e hijos del causante les corresponde la máxima indemnización determinada por la jurisprudencia para tales perjuicios y ante la pretensión del pago de SMLMV a favor de cada uno de ello, ese sea el valor de la condena por perjuicios morales, mientras que para los hermanos del occiso el valor por el que se condenó a la demandada sea de 30 SMLMV».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 31 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso 4Radicación n.° 105203 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado y destacó que todas las decisiones proferidas, se efectuaron atendiendo la normatividad sustancial y procesal vigente, aplicable para el caso en particular, sin que se afectara prerrogativa alguna. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 6 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado. Para tal efecto, consideró que: El apoderado judicial de los demandantes aquí accionantes, no solicitó la adición de la providencia (artículo 289 del Código General del Proceso), para que esa Corporación se pronunciara puntualmente sobre los aspectos que tuvo en cuenta para tasar el monto de la condena por daños morales, puesto que, en su sentir, -como aquí se alega-, en ese pronunciamiento no se hizo referencia a
que esa Corporación se pronunciara puntualmente sobre los aspectos que tuvo en cuenta para tasar el monto de la condena por daños morales, puesto que, en su sentir, -como aquí se alega-, en ese pronunciamiento no se hizo referencia a las pruebas practicadas en el proceso, tales como los testimonios e interrogatorio de parte, o para que indicara porque el análisis del reparo fue deficiente y efectuó manifestaciones de carácter general « sin referirse al caso en concreto», por lo que la decisión cobro firmeza puesto que no manifestaron ninguna inconformidad. III.IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor del presente trámite.
IV. CONSIDERACIONES Es pertinente señalar que La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 105203
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De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si
oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, la parte actora pretende dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de mayo de 2023 por el tribunal accionado, en lo concerniente a los daños morales y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que modifique la condena por daños morales, ya que, desde su punto de vista, en dicho fallo no no se pronunció puntualmente sobre el reparo manifestado por el abogado apelante, bajo que parámetros se estableció el monto de los mismos. Frente a lo anterior, cabe señalar que contra la determinación cuestionada, no se observa que se haya presentado alguna inconformidad contra las mismas, ya que pudo hacer uso del mecanismo judicial que tenía a su alcance, tal como la la adición, de conformidad con lo establecido los artículos 289 del Código General del Proceso, para que, tal y como lo señaló el a quo constitucional de primer grado, el juez natural se pronunciara específicamente sobre los aspectos que tuvo en cuenta para tasar el monto de la condena por daños morales o para que indicara porque el análisis del reparo fue deficiente y efectuó manifestaciones de carácter general «sin referirse al caso en concreto », por lo que la decisión cobro firmeza puesto que no manifestaron ninguna inconformidad.
el análisis del reparo fue deficiente y efectuó manifestaciones de carácter general «sin referirse al caso en concreto », por lo que la decisión cobro firmeza puesto que no manifestaron ninguna inconformidad. En ese sentido, se desnaturaliza el requisito de residualidad, toda vez que, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la 6Radicación n.° 105203 SCLAJPT-12 V.00 protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión del a quo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 105203
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 105203
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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