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CSJ - STL16541-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16541-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16541-2024 Radicación n.° 109525 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló NAYID SIR LINARES, ÓSCAR ELÍAS SIR AVENDAÑO y LILIA CAROLINA SIR VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR , trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado No. 13244318900120100015000.

I. ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo lo promovieron con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 109525

SCLAJPT-11 V.00

Fundamentaron la solicitud de amparo en que, en síntesis, Nayid Sir Linares, Óscar Elías Sir Avendaño presentaron demanda reivindicatoria contra Juan Carlos Sir Barrios, trámite que se identificó bajo el radicado No.

Linares, Óscar Elías Sir Avendaño presentaron demanda reivindicatoria contra Juan Carlos Sir Barrios, trámite que se identificó bajo el radicado No. 13244318900120100015000 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de El Carmen de Bolívar. Señalaron que Sir Barrios presentó demanda de reconvención -pertenenciay que el referido juzgado negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria en providencia de 16 de agosto de 2023, así como las de la demanda de pertenencia, con fundamento en que los demandantes no estaban legitimados para iniciar la acción reivindicatoria. Indicaron que interpusieron recurso de apelación contra esa determinación, en el cual manifestaron que el contradictorio estaba debidamente integrado por todos los copropietarios del inmueble objeto de reivindicación y que el sentenciador de primer grado erró al no tener en cuenta el auto de 2 de septiembre de 2015 que dictó « un juzgado de descongestión», en el que citó a todas las personas que tuvieran un derecho real inscrito en el folio de matrícula objeto de litigio y específicamente integró al contradictorio a Nasser José y Abraham Elías Sir Linares, Lilia Carolina Sir Vásquez, María Fernanda Sir Ayala, y herederos determinados e indeterminados de Carmen Farides y Moisés Sir Linares. Sostuvieron que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión impugnada en sentencia de 4 de junio de 2024, tras considerar que ellos carecían de legitimación en la causa por activa para

Sostuvieron que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión impugnada en sentencia de 4 de junio de 2024, tras considerar que ellos carecían de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción reivindicatoria, pues al solicitarla respecto de todo el predio para ellos, perjudicaban con su actuación a los demás copropietarios del bien. 2Radicación n.° 109525

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En consecuencia, pidieron que se ordene al Colegiado dejar sin efecto la providencia que dictó el 4 de junio de 2024, la cual confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria. Lo anterior, con fundamento en que, Cualquier perjuicio que pudieran causar [sus] pretensiones […], respecto de los demás copropietarios del inmueble, simplemente desapareció cuando el Juzgado de Descongestión ordenó integrar el contradictorio por activa con todos los copropietarios del inmueble litigioso y la parte demandante dio cumplimiento a esa orden, porque estimo, dicha integración del contradictorio por activa o por pasiva, tiene el carácter de efecto retroactivo y por lo tanto la integración se entiende afecta o modifica todo el iter procesal, desde el mismo inicio del proceso hasta su finalización.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 30 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e

Por proveído de 30 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 13244318900120100015000, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Primero del Circuito de El Carmen de Bolívar hicieron un recuento de las actuaciones surtidas al interior del litigio cuestionado y remitieron su enlace electrónico. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de septiembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al 3Radicación n.° 109525 SCLAJPT-11 V.00 sustentarse en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección

constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. 4Radicación n.° 109525

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En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por los promotores de la acción es que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 4 de junio de 2024, la cual confirmó la decisión de primer grado que le negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria por falta de legitimación en la causa por activa. Para resolver el asunto, el Colegiado empezó por señalar que de

2024, la cual confirmó la decisión de primer grado que le negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria por falta de legitimación en la causa por activa. Para resolver el asunto, el Colegiado empezó por señalar que de conformidad con los artículos 946 a 952 del Código Civil, la acción reivindicatoria procede cuando se cumplen los presupuestos estructurales, concurrentes e imprescindibles como « i) el derecho real de propiedad en el demandante; (ii) la posesión del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último». Sostuvo que el motivo de inconformidad de los recurrentes radicaba en que las pretensiones de la demanda le hubieren sido negadas con fundamento en que el juez sólo tuvo como fundamento la supuesta circunstancia de estar defectuosamente la parte demandante e indicó que el artículo 946 ibidem señala que la reivindicación o acción de domino «es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla » y que el artículo 949 ibidem consagra que «se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular». Recordó que Abraham José Sir transfirió el derecho de propiedad del inmueble objeto de litigio a Nasser, Carmen Farides, Moisés, Abraham Elías y Navid Sir Linares, en proporción de la quinta parte para cada uno y que los demandantes Nayid Sir Linares y Óscar Sir Avendaño ejercieron la acción reivindicatoria exclusivamente para ellos y respecto de todo el bien al solicitar

y Navid Sir Linares, en proporción de la quinta parte para cada uno y que los demandantes Nayid Sir Linares y Óscar Sir Avendaño ejercieron la acción reivindicatoria exclusivamente para ellos y respecto de todo el bien al solicitar que «se declarará que mis mandantes tienen pleno derecho de reivindicar o 5Radicación n.° 109525 SCLAJPT-11 V.00 recuperar la posesión material y la tenencia de la totalidad del bien inmueble de su propiedad común». Refirió que al observar el certificado de libertad y tradición del inmueble se evidenciaban varias transferencias de propiedad del predio del que se persigue la reivindicación y en la cual figuraban como también propietarios María Fernanda Sir Ayala, Lilia Carolina Sir Vásquez, Oscar Sir Avendaño, Nayid Sir Linares y Juan Carlos Sir Barrios, quienes fueron enterados de la acción reivindicatoria, pero a la primera se le designó curador ad litem y el último fungió como demandado y que aun cuando podría inferirse, en principio, que el extremo activo estaba debidamente integrado, las razones que sustentaron la decisión del a quo no contradicen esa posición, pues éste concluyó que «en el asunto se pretendía desconocer el derecho que tienen los otros copropietarios del bien inmueble, toda vez que la reclamación no se efectuó en pro de todos, argumento que tuvo de base postulados jurisprudenciales». Citó dos sentencias de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de las cuales concluyó que « cuando se trata de un bien del que son propietarios varios titulares, hay dos vías para aspirar a la reivindicación: i) haciendo

jurisprudenciales». Citó dos sentencias de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de las cuales concluyó que « cuando se trata de un bien del que son propietarios varios titulares, hay dos vías para aspirar a la reivindicación: i) haciendo la reclamación exclusivamente del porcentaje del bien del que se es propietario; ii) o mediante la actuación de alguno de los propietarios pero a nombre y en beneficio de todos los que conforman esa comunidad de titulares». Manifestó que quedaba descartado que los demandantes persiguieran únicamente la cuota parte que les pertenecía, toda vez que la pretensión era clara en cuanto a la reivindicación de la totalidad del inmueble y que tampoco podía concluir que se estuviera actuando en beneficio de todos los copropietarios del inmueble, porque en uno de los hechos de la demanda se 6Radicación n.° 109525 SCLAJPT-11 V.00 indicó expresamente que «los actores ejercían la acción reivindicatoria en su propio beneficio y en el de la comunidad de copropietarios del inmueble » y que «la pretensión fue clara e inequívoca al pedir que se declarara para sí la recuperación de la posesión material y la tenencia de la totalidad del inmueble, así como la segunda pretensión consistente en que se declare que el demandado debe restituir el bien completamente desocupado a los copropietarios demandantes, claramente refleja que la acción solo estaba dirigida a beneficiar exclusivamente a los dos demandantes con desconocimiento de los demás comuneros».

copropietarios demandantes, claramente refleja que la acción solo estaba dirigida a beneficiar exclusivamente a los dos demandantes con desconocimiento de los demás comuneros». Reiteró que de los documentos obrantes en el proceso, no era posible advertir que los demandantes estuvieran interviniendo en pro de la comunidad de titulares del derecho de propiedad, porque ni siquiera señalaron quiénes lo eran para el momento en que se presentó la demanda y que no bastaba con que los copropietarios estuvieran enterados de la acción iniciada, sino que correspondía a los demandantes desde el inicio de la acción identificar y determinar lo reclamado, pero pasaron por alto que no podían pedir para ellos mismos lo que no les pertenecía. Concluyó que « los demandantes no tenían la legitimación para la aspiración de la reivindicación de todo el predio en beneficio únicamente de ellos, por cuanto, siendo así, se desconocería los derechos que tienen los demás copropietarios».

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a confirmar la 7Radicación n.° 109525 SCLAJPT-11 V.00 decisión de primer grado que declaró que los demandantes no estaban legitimados para adelantar la acción reivindicatoria.

7Radicación n.° 109525 SCLAJPT-11 V.00 decisión de primer grado que declaró que los demandantes no estaban legitimados para adelantar la acción reivindicatoria. Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. Es así que, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 109525

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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