CSJ - STL16542-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16542-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16542-2023 Radicación n.° 105217 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARTURO VALLEJO GUTIÉRREZ contra la sentencia de 25 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.
Del escrito primigenio y de las pruebas allegadas, se extrae que el promotor presentó demanda civil de divorcio y disolución de sociedad conyugal contra Beatriz Eugenia Henao Aristizábal, con el fin de que seRadicación n.° 105217 SCLAJPT-12 V.00 decretara el divorcio y que se declarara que la ruptura del vínculo fue por culpa de la allí demandada, se absolviera del pago de alimentos y se le pagara por indemnización la suma de 30 SMLMV. Mediante auto de 8 de septiembre de 2020 el Juzgado Tercero de Familia de Manizales admitió la demanda, la parte pasiva contestó y
pagara por indemnización la suma de 30 SMLMV. Mediante auto de 8 de septiembre de 2020 el Juzgado Tercero de Familia de Manizales admitió la demanda, la parte pasiva contestó y solicitó que se tuviera en cuenta el trámite de divorcio que también había instaurado y se había repartido al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, como demanda de reconvención. Surtidas las etapas procesales, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, el 6 de diciembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARASE que entre los esposos ARTURO VALLEJO GUTIERREZ (sic) y BEATRIZ EUGENIA HENAO ARISTIZABAL (sic), quienes se identifican respectivamente con las cédulas de ciudadanía 10.227.904 y 42.868.844 se configuraron las causales de divorcio del matrimonio civil que los une, contempladas en los numerales segundo y tercero del Artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de
1992. Siendo la señora BEATRIZ EUGENIA HENAO ARISTIZABAL quien incurrió en ellas.
SEGUNDO: Por lo anterior, DECRETASE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL contraído el día 12 de diciembre de 2.009 por los señores ARTURO VALLEJO GUTIERREZ y BEATRIZ EUGENIA HENAO ARISTIZABAL en la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, Antioquia, e inscrito el día 19 de diciembre siguiente en el Indicativo Serial 04791725 del
ARISTIZABAL en la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, Antioquia, e inscrito el día 19 de diciembre siguiente en el Indicativo Serial 04791725 del Libro de Registros Civiles de Matrimonio que en la misma Notaría se lleva.
TERCERO: Consecuencialmente, DECLARASE DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN LA SOCIEDAD CONYUGAL formada por el hecho del matrimonio entre ARTURO VALLEJO GUTIERREZ (sic) y BEATRIZ EUGENIA HENAO ARISTIZABAL, la cual podrán liquidar de común acuerdo por notaría, ó a continuación en éste proceso por solicitud que cualquiera de ellos haga.
CUARTO: En adelante cada cónyuge seguirá viviendo en residencia separada como lo están haciendo y, cada uno seguirá atendiendo sus propios gastos de subsistencia.
QUINTO: Por lo expuesto en la parte considerativa de ésta sentencia, se condena a la señora BEATRIZ EUGENIA HENAO ARISTIZABAL a pagarle
2Radicación n.° 105217 SCLAJPT-12 V.00 al señor ARTURO VALLEJO GUTIERREZ las costas procesales causadas en el proceso. No se le condena al pago de agencias en derecho.
SEXTO: ORDENASE la inscripción de esta sentencia ante la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, Antioquia, en el registro civil de matrimonio de los extremos procesales relacionado en el numeral segundo de ésta parte resolutiva de la sentencia, y en el Libro de Varios que allí se lleva. Y en los registros
del Círculo de Medellín, Antioquia, en el registro civil de matrimonio de los extremos procesales relacionado en el numeral segundo de ésta parte resolutiva de la sentencia, y en el Libro de Varios que allí se lleva. Y en los registros civiles de nacimiento de cada cónyuge. Para tal efecto, líbrense los oficios correspondientes. Contra la anterior providencia, la parte demandada presentó recurso de alzada y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de agosto de 2022, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 6 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, Caldas; dentro del proceso Verbal de divorcio, promovido por el señor Arturo Vallejo Gutiérrez en contra de Beatriz Eugenia Henao Aristizábal, donde se presentó demanda en reconvención entre los mismos.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales primero y cuarto de la sentencia que quedarán así: - DECLARASE que entre los esposos ARTURO VALLEJO GUTIÉRREZ y BEATRIZ EUGENIA HENAO ARISTIZÁBAL, quienes se identifican respectivamente con las cédulas de ciudadanía 10.227.904 y 42.868.844 se configuraron las causales de divorcio del matrimonio civil que los une, contempladas en los numerales segundo y tercero del Artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992. Siendo el señor ARTURO VALLEJO GUTIÉRREZ quien incurrió en ellas.
contempladas en los numerales segundo y tercero del Artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992. Siendo el señor ARTURO VALLEJO GUTIÉRREZ quien incurrió en ellas. - En adelante cada cónyuge seguirá viviendo en residencia separada como lo están haciendo y el señor Arturo Vallejo Gutiérrez suministrará por concepto de alimentos la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) mensuales que se incrementarán anualmente de acuerdo con el IPC.
TERCERO: En virtud a la evidencia de actos que constituyen violencia de género en contra de la demandada principal y demandante en reconvención, el juez de primera instancia deberá habilitar una vía incidental especial de reparación, con el propósito de que se determinen y tasen los perjuicios sufridos por ella, teniendo en cuenta las directrices expuestas en las sentencia SU-020 de 2022 y SC5039-2021 de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil respectivamente.
CUARTO: REVOCAR el ordinal quinto del fallo y en su lugar, CONDENAR en costas al señor Arturo Vallejo Gutiérrez tanto en primera como en segunda instancia de cara a lo expuesto en la parte motiva.
3Radicación n.° 105217
SCLAJPT-12 V.00
El actor dijo que, el 23 de agosto siguiente, presentó solicitud de aclaración del «por qué se produjo una sentencia que no se limitó a la apelación ––sin motivación suficiente para ello–– y que, como consecuencia de esto, introdujo una serie de nuevos razonamientos que
aclaración del «por qué se produjo una sentencia que no se limitó a la apelación ––sin motivación suficiente para ello–– y que, como consecuencia de esto, introdujo una serie de nuevos razonamientos que condenaron al señor Arturo Vallejo Gutiérrez, de los que no tuvo oportunidad de defenderse»; no obstante, la colegiatura fustigada, el 6 de septiembre posterior, no acogió lo pretendido, tras indicar que «no existían frases de dudas o ambigüedades en el fallo, y que tomar la decisión con enfoque de género es una obligación oficiosa del Juez [la cual] sustentó el Tribunal en los principios constitucionales y convencionales y en una única sentencia, la STC2287-2018». Que la providencia de segundo grado quedó ejecutoriada el 12 de septiembre ulterior. El promotor mencionó que no cabía recurso de casación conforme a la prohibición expresa del artículo 334 del CGP; empero, aseveró que, previo al inicio de este mecanismo, «contra dicha sentencia se intentó el recurso extraordinario de revisión el 28 de febrero de 2023» que se rechazó por la Sala de Casación Civil el 12 de mayo de 2023, «porque no encontró que existiera una causal de revisión», instrumento que tenía «el único objetivo de que una eventual tutela no fuera denegada por desconocer el principio de subsidiariedad». El accionante se quejó de la determinación del tribunal enjuiciado, por cuanto se incurrió en un «defecto Procedimental absoluto» en la
desconocer el principio de subsidiariedad». El accionante se quejó de la determinación del tribunal enjuiciado, por cuanto se incurrió en un «defecto Procedimental absoluto» en la medida que de manera oficiosa y sin motivación suficiente «aplicó varios criterios que nunca se alegaron por la parte demandante en la demanda, en los alegatos o en el recurso de apelación, a saber: los criterios de «violencia de género, violencia económica» y la «perspectiva de género», sobre los cuales, no pudo ejercer su defensa y violentaba el artículo 320 del CGP, pues desconoció que el juez de segunda instancia 4Radicación n.° 105217 SCLAJPT-12 V.00 debía pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. Adicionalmente, que el tribunal «nunca mencionó el artículo 281 del Código General del Proceso para producir una sentencia ultra y extra petita. De ahí proviene el defecto procedimental: no se motivó la potestad en las normas que rigen la materia». Igualmente, aquél dijo que «el Tribunal Superior mencionó que era necesario aplicar de oficio la perspectiva de género porque así lo dice una única sentencia de la Corte Constitucional, la sentencia T-338 de 2018» , la que «por sí sola, no constituye doctrina probable, al tenor del artículo 4 del de la ley 196 de 18965, ni mucho menos precedente judicial con fuerza vinculante». El promotor agregó que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de este medio, pues se cumplía la inmediatez desde que la
4 del de la ley 196 de 18965, ni mucho menos precedente judicial con fuerza vinculante». El promotor agregó que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de este medio, pues se cumplía la inmediatez desde que la Corte Suprema rechazó la revisión y que se presentaron todos los mecanismos que tenía para agotar. Así las cosas, la parte activa rogó por la protección de sus garantías superiores invocada y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 17 de agosto de 2022 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y se ordene la anulación de las actuaciones y el estudio de las cuotas de alimentos y perjuicios. Como medida provisional, solicitó que se suspendiera el incidente de reparación iniciado por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales hasta que se resolviera la presente acción. 5Radicación n.° 105217
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de octubre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el trámite objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional.
El Juzgado Tercero de Familia de Manizales hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite reprochado y resaltó que «en obedecimiento a lo dispuesto por el superior, inició el trámite del incidente de regulación de perjuicios en favor de la señora Beatriz Eugenia Henao
obedecimiento a lo dispuesto por el superior, inició el trámite del incidente de regulación de perjuicios en favor de la señora Beatriz Eugenia Henao Aristizábal y en contra del señor Arturo Vallejo Gutiérrez»; además, que, «con respecto de las quejas anunciadas al juicio surtido ante el H. Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia, carece de competencia esta funcionaria para referirse a él». El Tribunal Superior del Distrito Judicial esa misma ciudad defendió la legalidad de su proceder y aseveró que en relación al argumento de «aplicación de perspectiva de género dentro del asunto, aun cuando no hubo solicitud expresa al respecto»; dijo que: Esta inconformidad no constituye una vulneración a las prerrogativas fundamentales alegadas y contrario a lo que allí se expone, de acuerdo a todos los avances que se han desarrollado a través de los tratados internacionales, los principios constitucionales y el avance jurisprudencial sobre el tema en particular, representaba una obligación para adoptar la decisión respectiva. Por su parte, la vinculada Beatriz Eugenia Henao Aristizábal se opuso a la prosperidad de este mecanismo, en tanto no se había probado en qué consistieron las presuntas vulneraciones por el actor; se refirió a las actuaciones adelantadas y dijo que se respetaron las reglas y derechos a las partes y que el tutelante trataba por todos los medios de eludir la
responsabilidad por violencia de género y económica. 6Radicación n.° 105217
SCLAJPT-12 V.00
Enfatizó que la tutela presentada no debía prosperar por haberse pretermitido el término dentro del cual debió presentarla, esto era, a más tardar seis meses después de quedar ejecutoriada la sentencia, por lo que no se cumplía con la inmediatez. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 25 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, adujo que no se cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto entre el auto de 6 de septiembre de 2022 que no aclaró ni adicionó la providencia de 17 de agosto de ese año y la radicación de la tutela «el 17 de octubre de 2023» , pasó más de un año, lo que superó el tiempo razonable. Agregó que, aunque el actor afirmó haber interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la sentencia confutada, el mismo era inidóneo y de ello era consciente el actor, al expresar también, que lo hizo «con el único objetivo de que una eventual tutela no fuera denegada por desconocer el principio de subsidiariedad», teniendo en cuenta que frente a esa determinación «no procedían recursos ordinarios y frente a la que, aunque se intentó el recurso de revisión, éste fue rechazado (…) porque la Corte Suprema no encontró que existiera una causal de revisión». De suerte que, «el debate suscitado se cerró con la resolución de 6 de septiembre de 2022 y no cuando se rechazó por esta Corte la demanda
Corte Suprema no encontró que existiera una causal de revisión». De suerte que, «el debate suscitado se cerró con la resolución de 6 de septiembre de 2022 y no cuando se rechazó por esta Corte la demanda de revisión (AC12332023, 12 may.), se itera, dada la «inidoneidad» de este último mecanismo (STC1321-2022)». Y, añadió que: En aquella ocasión, Arturo Vallejo Gutiérrez expuso como apoyo de las irregularidades e inconformidades frente al fallo de 17 de agosto de 2022, porque la «sentencia –– sin motivación suficiente–– aplicó varios criterios que nunca se alegaron por la parte demandante en la demanda, en los alegatos o en el recurso de apelación, a saber: los criterios de “violencia de género”, “violencia económica” y la “perspectiva de género”» y, por ende, quebrantó «el 7Radicación n.° 105217 SCLAJPT-12 V.00 deber de circunscribir el análisis de la apelación al fin señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso, que no es otro que examinar «la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante»; a este mandato se le conoce como «tantum devolutum quantum apellatum». Lo anterior, con base en la «causal del numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, a saber: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». Al rechazar la demanda extraordinaria por no haberse subsanado los tópicos
del Código General del Proceso, a saber: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». Al rechazar la demanda extraordinaria por no haberse subsanado los tópicos encaminados «a precisar la causal invocada y los hechos concretos constitutivos de la misma» (CSJ AC1233-2023, 12 may., rad. 2023-00896-00), esta Sala precisó que aquél, se limitó «a tratar de concatenarlos con apreciaciones particulares y manifestaciones de inconformidad frente a lo resuelto»; y pese a que, se alegó «la existencia de una «nulidad originada en la sentencia», la misma se aleja de cualquier vicio en su producción que pueda restarle mérito», en tanto: «El despropósito del opugnador al aducir una causal idónea de esta vía excepcional, pero tratar de estructurarla desde una visión parcializada y sin motivos de peso que la soporten, impiden darle paso como aconteció en CSJ AC4832-2014 donde (…) la parte recurrente en sus críticas no desarrolló una causal de nulidad originada en la sentencia que se acusa en revisión teniendo en cuenta la jurisprudencia relativa a la motivación de dicha providencia, pues aunque menciona de paso la carencia absoluta de esta omite explicitar las razones por las cuales la argumentación del fallador cuestionada, no solo es controvertible sino definitivamente una mera apariencia o remedo de motivación (…). Se repite, a pesar de endilgarle carencia absoluta de motivación «en derecho» a
controvertible sino definitivamente una mera apariencia o remedo de motivación (…). Se repite, a pesar de endilgarle carencia absoluta de motivación «en derecho» a la aludida decisión, la crítica apunta a destacar la supuesta inobservancia de diversos mandatos legales de orden sustancial, lo que pone al descubierto que sí contiene cimientos, solo que la parte actora no los comparte. De no ser así no cabría afirmar, como lo hace la demandante, que «no está conforme a derecho el argumento que soporta la sentencia recurrida» (fl. 21), pues si una providencia carece de motivación -como aduce la demanda-, por ese mismo sendero se imposibilitaría establecer si están o no ajustados al ordenamiento jurídico sus argumentos, por inexistentes. Así mismo, aunque la providencia es calificada de confusa, lo que extracta la Corte es que la demandante sí la comprendió pero que está en desacuerdo con la valoración probatoria en ella contenida. En consecuencia, al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» al motivo que acompañan, es insatisfactoria la corrección».
III. IMPUGNACIÓN
8Radicación n.° 105217
SCLAJPT-12 V.00
La parte actora impugnó; adujo que no incumplió el presupuesto de inmediatez y aún si, en gracia de discusión, la demora en la presentación de la tutela, tuvo una excusa válida y razonable para esa supuesta demora. Reiteró que la acción de tutela se interpuso en un plazo inferior a seis meses, contados después de que se resolviera lo relacionado con el recurso de revisión.
Aseveró que:
Reiteró que la acción de tutela se interpuso en un plazo inferior a seis meses, contados después de que se resolviera lo relacionado con el recurso de revisión.
Aseveró que: [No] es cierto que el único objetivo del recurso fue cumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues si se analiza con detenimiento, desde una perspectiva garantista, la demanda de revisión no tenía ese único objetivo. Por el contrario, la demanda de revisión planteó ––con seriedad y con apoyo en jurisprudencia de la propia Corte Suprema de Justicia y en argumentos del tratadista y doctrinante Henry Sanabria–– que efectivamente existía una causal de revisión, originada en una nulidad producida en la sentencia del Tribunal Superior de Manizales. No es cierto, entonces, que el señor Arturo Vallejo fuera consciente de antemano de la “inidoneidad” del recurso de revisión como tampoco lo es que hubiera intentado este recurso con el único fin de que la eventual tutela no le fuera denegada.
Haber intentado directamente la acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales hubiera denotado un irrespeto por los mecanismos judiciales regulares para cuestionar el fallo de dicho cuerpo colegiado. Especialmente cuando se trata de atacar una providencia judicial, que está amparada por las presunciones de acierto y legalidad. Si la tutela es un mecanismo subsidiario y residual, podríamos decir que atacar vía tutela una providencia judicial debería ser la excepción de la excepción. Por tanto, no
mecanismo subsidiario y residual, podríamos decir que atacar vía tutela una providencia judicial debería ser la excepción de la excepción. Por tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado o ilógico exigir a un ciudadano que, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, intente los mecanismos que están a su alcance para discutir una providencia. Es contrario al espíritu de nuestra Constitución y de la jurisdicción constitucional reprocharle a un ciudadano que, antes de acudir a la acción de amparo ––subsidiaria, excepcional y residual, se reitera––, haya intentado previamente ––en un plazo además razonable–– el recurso de revisión. Y es también contrario a los derechos al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal, castigarlo por el tiempo que tardó la jurisdicción ordinaria en resolver tal recurso. Si no se hubiera intentado tal recurso, la Corte Suprema de Justicia tendría ahora argumentos de sobra para decir que la tutela es improcedente porque el accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad ––porque no intentó el recurso de revisión. 9Radicación n.° 105217
SCLAJPT-12 V.00
Añadió que las altas cortes habían dicho que antes de presentar la acción de tutela se debían agotar todos los recursos, para ello, citó jurisprudencia al respecto; de ahí que había doctrina probable y precedente donde se debían presentar todos los medios, entre ellos, el extraordinario de revisión.
jurisprudencia al respecto; de ahí que había doctrina probable y precedente donde se debían presentar todos los medios, entre ellos, el extraordinario de revisión. Enfatizó que el tiempo que tardó la interposición del presente remedio no se explicaba por el carácter dudoso de la lesión, sino porque presentó los medios que tuvo a su disposición; que «el quid de la petición de amparo radica, precisamente, en que el señor Arturo Vallejo fue condenado de manera sumarísima, sin derecho a defensa alguna, con insuficiente motivación, y que está ad portas de ser condenado en un incidente donde tampoco pudo discutir la condena de violencia». Además, que hizo todo lo que estaba a su alcance para demostrar a la Corte Suprema de Justicia de que existió una causal de revisión, originada en una nulidad en la sentencia. Agregó que el tema de debate planteado era complejo, pues el enfoque que el tribunal denunciado hizo de género fue novedoso, no conocía otro pronunciamiento similar, lo que además le trajo un perjuicio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio
10Radicación n.° 105217
SCLAJPT-12 V.00
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio 10Radicación n.° 105217 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la parte accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 17 de agosto de 2022 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que modificó parcialmente la providencia del 6 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y condenó al actor al pago de alimentos en favor de su ex cónyuge, al interior del proceso de divorcio y disolución de sociedad conyugal. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última decisión criticada fue proferida el 17 de agosto de 2022, contra la que se le presentó solicitud de aclaración y adición y se resolvió el 6 de septiembre de ese año, notificada el día siguiente y la interposición de la tutela se hizo el 13 de octubre de 2023, según constancias enviadas por el juez constitucional de primer grado, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado presupuesto, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como tiempo razonable para interponer este medio. Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela
jurisprudencia como tiempo razonable para interponer este medio. Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. 11Radicación n.° 105217
SCLAJPT-12 V.00
Ello, por cuanto uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada e n la
Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada e n la STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». En este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular y, como a su vez lo planteó el accionante en su escrito de impugnación, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. 12Radicación n.° 105217
SCLAJPT-12 V.00
Ahora bien, respecto de lo mencionado por el promotor en su impugnación, la Sala advierte que si bien la jurisprudencia ha enfatizado que para acudir a este medio excepcional, es indispensable que antes se
Ahora bien, respecto de lo mencionado por el promotor en su impugnación, la Sala advierte que si bien la jurisprudencia ha enfatizado que para acudir a este medio excepcional, es indispensable que antes se agoten todos los medios eficaces e idóneos y que el tiempo para presentar la tutela se debe contar desde la notificación de la sentencia que zanjó el asunto que se critica, lo cierto es que no es posible tenerse en cuenta desde el momento que se resolvió sobre el recurso de revisión, pues ello no dirimió lo que aquí se discrepa. Ello, por cuanto, dicho mecanismo no fue apto, teniendo en cuenta que la Homóloga Civil al revisar el medio extraordinario señaló que lo que «pretende el opugnador es estructurar una novedosa causal de nulidad, para tratar de rebatir el legítimo ejercicio de la potestad judicial (…)», pues adujo que no se concretó una causal específica ni se indicó los hechos concretos constitutivos de la misma, conforme al artículo 355 del CGP, «limitándose a tratar de concatenarlos con apreciaciones particulares y manifestaciones de inconformidad frente a lo resuelto». De ahí que, se insiste, la inmediatez se cuenta desde la decisión que zanjó el asunto que, en este caso es la de 6 de septiembre de 2022 notificada por estado el día siguiente, en la que no se accedió a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia criticada y desde esa data a la fecha de interposición de este medio, no se cumplió con el tantas veces mencionado requisito. Así las cosas, al encontrarse que no se cumple con la exigencia de procedibilidad mencionada, se confirmará la determinación de primer
desde esa data a la fecha de interposición de este medio, no se cumplió con el tantas veces mencionado requisito. Así las cosas, al encontrarse que no se cumple con la exigencia de procedibilidad mencionada, se confirmará la determinación de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
13Radicación n.° 105217
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.