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CSJ - STL16542-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16542-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16542-2024 Radicación n.° 109579 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló DIANA CAROLINA LÓPEZ ZULETA contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la PRESIDENCIA y SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vincularon los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, las autoridades y las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001310700920140005301. AUTO Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó DIANA LÓPEZ ZULETA el 25 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.Radicación n.° 109579

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La actora solicitó que se declare la nulidad de lo actuado, con fundamento en que Aura Alexandra Rosero -una de las magistradas que fue titular en el despacho ponente del proceso penalno fue efectivamente notificada de su vinculación a la tutela, pese a que en auto de 2 de septiembre

fundamento en que Aura Alexandra Rosero -una de las magistradas que fue titular en el despacho ponente del proceso penalno fue efectivamente notificada de su vinculación a la tutela, pese a que en auto de 2 de septiembre de 2024 la Homóloga Civil ordenó su vinculación. Pues bien, el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, es aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017 y consagra unas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda.

Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

2Radicación n.° 109579

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7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

De igual forma, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual « es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».

Bajo este contexto, debe precisarse que, en el sub judice, la accionante adujo que una de las magistradas que fue titular en el despacho ponente del proceso penal cuestionado no fue efectivamente notificada de la acción de tutela que presentó.

En ese entendido, es preciso señalar que el artículo 136 ibídem señala que la nulidad por indebida notificación o falta de representación sólo podrá ser alegada por la persona afectada, lo que quiere decir que la accionante, al no ser la parte que presuntamente afectó la falta de comunicación de la acción constitucional, no está legitimada para proponerla o alegarla.

De acuerdo con lo anterior, se rechazará de plano la nulidad, de acuerdo con lo consagrado en el inciso final del mencionado artículo que establece que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron 3Radicación n.° 109579 SCLAJPT-11 V.00 alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» (Negrillas de la Sala).

SENTENCIA

3Radicación n.° 109579 SCLAJPT-11 V.00 alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» (Negrillas de la Sala).

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió condena en primera instancia contra Juan Francisco Gómez Cerchar, alias “Kiko”, por los delitos de homicidio del concejal Luis López Peralta, Luis Alejandro Rodríguez y Rosa Mercedes Cabrera y concierto para delinquir agravado con el grupo ilegal Marcos Figueroa, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310700920140005313, dentro del cual fue reconocida como víctima. Señaló que el condenado presentó recurso de apelación, el cual fue repartido al magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá Álvaro Valdivieso Reyes -integrante de la Sala No. 21-, quien el 12 de enero de 2023 envió a los demás magistrados - Juan Carlos Garrido Barrientos y Carlos Andrés Guzmán Díazproyecto de ponencia con sentido condenatorio a Gómez Cerchar. Indicó que el registro de la ponencia le fue notificado a su correo

Andrés Guzmán Díazproyecto de ponencia con sentido condenatorio a Gómez Cerchar. Indicó que el registro de la ponencia le fue notificado a su correo electrónico el 17 de enero de 2023 y el 26 de enero siguiente los demás togados devolvieron el proyecto al ponente con observaciones. 4Radicación n.° 109579

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Manifestó que el 18 de febrero de 2023 el magistrado ponente falleció y, en su reemplazo, fue nombrada en propiedad la magistrada Yenny Patricia García Otálora -el 7 de diciembre de 2023como integrante de la Sala No. 8 por reconformación de las salas, a quien le fue otorgada una licencia no remunerada por dos años para ocupar otro cargo en la Rama Judicial y que esa vacante temporal fue ocupada provisionalmente por la magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero. Refirió que el 15 de febrero de 2024 Rosero Baquero registró y rotó la ponencia con sentido condenatorio a la Sala No. 8 que era a la que le correspondía por ser el reemplazo de García Otálora, situación que también se le informó a su correo electrónico. Relató que el mencionado proyecto de sentencia lo firmó el magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos el 14 de mayo de 2024 y que, al día siguiente, el magistrado Carlos Andrés Guzmán devolvió el proyecto con observaciones. Sostuvo que ese mismo día la magistrada Yenny García Otálora regresó a su cargo en propiedad y el 2 de julio de 2024 repartió a los magistrados de la

el magistrado Carlos Andrés Guzmán devolvió el proyecto con observaciones. Sostuvo que ese mismo día la magistrada Yenny García Otálora regresó a su cargo en propiedad y el 2 de julio de 2024 repartió a los magistrados de la Sala No. 21 un nuevo proyecto -distinto al inicialmente rotadoy que el 5 de julio de 2024 la magistrada Leonor Oviedo Pinto -integrante de la mencionada Salaregresó el proyecto, con fundamento en que la magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero ya había rotado una ponencia a la Sala No. 8, la cual fue suscrita por Juan Carlos Garrido Barrientos y objeto de observaciones por parte de Carlos Andrés Guzmán, lo que quería decir que esa sentencia ya estaba aprobada al manifestar que « la ponencia firmada por la magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero y aceptada por su segunda firma el magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, constituye una providencia aprobada por la mayoría de la sala de decisión, luego entonces, desconocerla 5Radicación n.° 109579 SCLAJPT-11 V.00 sería un despropósito y una afrenta al principio de la seguridad jurídica que debe caracterizar la actuación de este Tribunal, máxime, si se tiene en cuenta que la misma ya hizo tránsito a cosa juzgada». Aseveró que la magistrada ponente remitió las diligencias a la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá para que fuera la Sala de Gobierno de dicha Corporación la encargada de resolver el « conflicto de

Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá para que fuera la Sala de Gobierno de dicha Corporación la encargada de resolver el « conflicto de reparto» y que dicha dependencia «desconoció la ponencia ya aprobada por la mayoría de la Sala de Decisión que estudió y decidió sobre ella » en providencia de 22 de agosto de 2024 al establecer que quien debía resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal contra Juan Francisco Gómez Cerchar era « la Sala de Decisión conformada por los Magistrados YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA, MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO y JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ », con fundamento en que no era posible concluir que en el asunto había existido cosa juzgada respecto del proyecto presentado por Aura Alexandra Rosero Baquero, toda vez que, aunque éste fue suscrito por el segundo magistrado, el tercero presentó observaciones, las cuales no alcanzaron a ser debatidas en Sala por causa del reemplazo que se produjo de la magistrada ponente que se desempeñaba en el cargo en provisionalidad. En consecuencia, pidió que: (i) se deje sin efecto la decisión que adoptó la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de agosto de 2024 y, en su lugar, se apruebe la decisión de la cual fue ponente la entonces magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero y (ii) que se compulsen las copias pertinentes. Lo anterior, con fundamento en que, contrario a lo afirmado por la accionada en lo atinente a que el primer proyecto de sentencia no hizo tránsito

magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero y (ii) que se compulsen las copias pertinentes. Lo anterior, con fundamento en que, contrario a lo afirmado por la accionada en lo atinente a que el primer proyecto de sentencia no hizo tránsito a cosa juzgada, porque «el tercer magistrado no remitió una decisión sobre su 6Radicación n.° 109579 SCLAJPT-11 V.00 voto sino unas observaciones que buscaban una nueva deliberación después de la decisión mayoritaria », el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto «entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido, pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación» y que un error en la forma de denominar la posición del magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz no puede primar por encima de los principios, valores y derechos fundamentales que con la decisión de la Presidencia se desconocen.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 2 de septiembre de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Una funcionaria del despacho en el cual es titular Jaime Andrés Velasco

vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Una funcionaria del despacho en el cual es titular Jaime Andrés Velasco Muñoz manifestó que el magistrado recibió el proyecto de sentencia en enero de 2023, data en la cual lo revisó y devolvió al ponente y que el 23 de agosto de 2024 le fue notificada la decisión que adoptó la Sala de Gobierno del tribunal accionado que resolvió «Declarar que la Sala de Decisión conformada por los Magistrados YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA, MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO y JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ, es a quien le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal contra JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR, a quienes se les debe remitir el expediente para los efectos señalados». Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento. 7Radicación n.° 109579

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de septiembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión que dictó la Sala de Gobierno del Tribunal de Bogotá era razonable.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela únicamente respecto a la decisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES

argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela únicamente respecto a la decisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las 8Radicación n.° 109579 SCLAJPT-11 V.00 garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra aquí relevancia, toda vez que la accionante pretende que por esta vía especial que se deje sin efecto la decisión que dictó la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2024 –único tópico impugnado-. La autoridad señalada empezó por señalar que le correspondía dirimir

Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2024 –único tópico impugnado-. La autoridad señalada empezó por señalar que le correspondía dirimir las controversias que se susciten con el reparto de los procesos, de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 6.° del Acuerdo PCSJA17-10715-2017 del Consejo Superior de la Judicatura que establece que entre sus funciones se encuentra la de resolver conflictos que por razón de reparto de asuntos sometidos a las salas especializadas se susciten entre los magistrados. Señaló que el problema jurídico a resolver consistía en definir cuál era la sala de decisión a la que le correspondía conocer el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal adelantado en contra de Juan Francisco Gómez Cerchar, es decir, « i) A la conformada por los Magistrados YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA, JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS y CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ; o, ii) La conformada por los Magistrados YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA, MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO – reemplazo de Jorge Enrique Vallejo - y JAIME ANDRÉS

VELASCO MUÑOZ».

Aseveró que el asunto a estudiar era un conflicto de reparto que versaba sobre una situación administrativa que no se encuadraba en ninguno de los

factores de competencia establecidos en la ley. 9Radicación n.° 109579

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Señaló que, en el caso a analizar, se radicaron dos proyectos de sentencia dentro de la apelación en el proceso penal: la primera, el 12 de enero de 2023 por el magistrado Álvaro Valdivieso Reyes y el segundo, el 15 de febrero de 2024 por Aura Alexandra Rosero Baquero -Magistrada que reemplazó a Valdivieso Reyes, debido a su fallecimiento en febrero de 2023-. Indicó que el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, « Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», que contiene la reglamentación sobre el funcionamiento de las Salas de Decisión, establece que, El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan, para este efecto elaborará el proyecto de providencia y lo registrará en la secretaría de la sala especializada. El ponente, mediante aviso, en el que relacionará los proyectos registrados, citará a sala a los demás magistrados con un día de antelación, por lo menos. Copia del aviso se fijará en un lugar público de la secretaría de la sala especializada. En los tribunales donde exista la infraestructura tecnológica, estos avisos se harán de manera electrónica y se fijarán en el sitio web que la Rama Judicial disponga para la secretaría. Salvo en los casos en que la providencia se pronuncie en audiencia, aprobado el

electrónica y se fijarán en el sitio web que la Rama Judicial disponga para la secretaría. Salvo en los casos en que la providencia se pronuncie en audiencia, aprobado el proyecto en la sala, el ponente deberá remitirlo a los demás integrantes de la misma que hayan intervenido en su adopción, quienes lo suscribirán dentro de los dos (2) días siguientes, aunque hayan disentido.

El magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los tres (3) días siguientes a fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a aquéllas bajo el título de salvamento de voto o de aclaración de voto, según el caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el trámite. En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo indicado en el inciso final del artículo 35 del Código General del Proceso, sobre la integración de la sala plena especializada a petición del magistrado sustanciador para unificar jurisprudencia o resolver asuntos de trascendencia nacional”. 10Radicación n.° 109579

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De lo anterior, consideró que la norma establece que en una sala de decisión pueden ocurrir dos cosas: la primera, que un proyecto de sala sea aprobado, caso en el cual los dos magistrados lo suscribirán dentro de los dos

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De lo anterior, consideró que la norma establece que en una sala de decisión pueden ocurrir dos cosas: la primera, que un proyecto de sala sea aprobado, caso en el cual los dos magistrados lo suscribirán dentro de los dos días siguientes y, la segunda, es que la ponencia sea derrotada, en cuyo evento la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno, pero que la norma transcrita no señala qué sucede cuando un proyecto es presentado y, sin concluir el debate de la Sala, el ponente es reemplazado, ni tampoco prevé qué ocurre cuando dos proyectos sobre el mismo asunto son presentados en Salas diferentes. Aseveró que esa Corporación adoptó su regulación interna en Acuerdo 001 de 30 de enero de 2023, el cual establece en su artículo 3.° que «En los asuntos donde ya se hubiere realizado registro de proyecto y en las actuaciones penales de primera instancia donde se haya iniciado el juicio oral, seguirán rigiendo las salas de decisión conformadas antes de empezar la vigencia de las integradas en el presente Acuerdo » y que lo acreditado era que el primer proyecto se radicó el 12 de enero de 2023 en la Sala conformada por los magistrados Álvaro Valdivieso Reyes, Jorge Enrique Vallejo y Jaime Andrés Velasco Muñoz, razón por la cual, atendiendo la norma interna de la Sala Penal, era a esa Sala de decisión a la que le correspondía resolver el recurso de apelación. Expuso lo anterior, con fundamento en que « el ponente falleció y fue reemplazado inicialmente por la Dra. AURA ALEXANDRA ROSERO

recurso de apelación. Expuso lo anterior, con fundamento en que « el ponente falleció y fue reemplazado inicialmente por la Dra. AURA ALEXANDRA ROSERO BAQUERO, quien, a su vez fue reemplazada por la Dra. YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA, y el Magistrado JORGE ENRIQUE VALLEJO fue reemplazado por la Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO », es decir, que la sala que debía conocer de la alzada era la conformada por los Magistrados Yenny Patricia García Otálora, María Leonor Oviedo Pinto y Jaime Andrés Velasco Muñoz. 11Radicación n.° 109579

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Manifestó que no era posible concluir que en el asunto existió cosa juzgada respecto del segundo proyecto presentado por Aura Alexandra Rosero Baquero, toda vez que, aunque el proyecto fue suscrito por el segundo magistrado, el tercero presentó observaciones , las cuales no alcanzaron a ser debatidas en esa Sala por causa del reemplazo que se produjo de la magistrada ponente que se desempeñaba en el cargo en provisionalidad. Sostuvo que al caso no le eran aplicables las sentencias CC T-20172023 y CSJ SE015-2024 que establecen «los parámetros del trámite a seguir específicamente en los casos en que una ponencia es derrotada, por estar en desacuerdo dos de los tres magistrados que integran la Sala, y cuando existe consenso de la totalidad de los Magistrados evento éste en que el ponente está obligado a sustanciar la decisión acorde con esa deliberación», toda vez que lo que se presentaba era un cuestionamiento respecto de la segunda sala de

consenso de la totalidad de los Magistrados evento éste en que el ponente está obligado a sustanciar la decisión acorde con esa deliberación», toda vez que lo que se presentaba era un cuestionamiento respecto de la segunda sala de deliberación luego de que dos magistrados suscribieran el proyecto y uno presentara observaciones, sin hacer manifestación de salvamento de voto alguna, quedando así inconclusa la deliberación, razón por la cual no podía entenderse que el proyecto presentado por la magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero se hubiera consolidado como una decisión. Concluyó que, […] al asumir el asunto la nueva Magistrada Ponente y determinar que presentaba un nuevo proyecto, lo debía someter a consideración, como en efecto lo hizo, de los Magistrados que fungen actualmente como segunda y tercera firma de la Sala de Decisión inicialmente conformada con el fallecido ÁLVARO VALDIVIESO REYES, por ser aquélla donde se radicó el primer proyecto de decisión, siguiendo con ello lo reglado en el Acuerdo N° 001 del 30 de enero de 2023 de la Sala Penal, al no existir otra previsión normativa ni jurisprudencial que regule la situación específica materia de análisis de la Sala de Gobierno para la definición del conflicto de reparto. En conclusión, lo que corresponde, en este caso, es que la Sala de Decisión conformada por los Magistrados YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA,

MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO y JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ,

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MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO y JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ,

12Radicación n.° 109579 SCLAJPT-11 V.00 resuelva el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal contra JUAN

FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR.

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala de Gobierno del Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan, no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a establecer que la Sala que debía resolver el recurso de apelación que interpuso Juan Francisco Gómez Cerchar era la conformada por los Magistrados Yenny Patricia García Otálora, María Leonor Oviedo Pinto y Jaime Andrés Velasco Muñoz. Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la

menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad de todo lo actuado propuesta por Diana López Zuleta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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